ARTÍCULO 63. <EXHIBICIÓN O EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO ORDENADO DE OFICIO>. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes:
1) Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones;
2) Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común;
3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y
4) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 64. <EXHIBICIÓN Y EXAMEN GENERAL DE LIBROS>. Los tribunales o jueces civiles podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibición y examen general de los libros y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidación de sucesiones, comunidades y sociedades.
ARTÍCULO 65. <EXHIBICIÓN PARCIAL DE LIBROS>. En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.
La exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditará la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos.
ARTÍCULO 66. <FORMA DE PRACTICAR LA EXHIBICIÓN>. El examen de los libros se practicará en las oficinas o establecimientos del comerciante y en presencia de éste o de la persona que lo represente. El juez o funcionario hará constar los hechos y asientos verificados y, además, del estado general de la contabilidad o de los libros, con el fin de apreciar si se llevan conforme a la ley, y en consecuencia, reconocerles o no el valor probatorio correspondiente.
ARTÍCULO 67. <RENUENCIA A LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS>. Si el comerciante no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión.
Quien solicite la exhibición de los libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone a disposición del juez los propios.
EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO
ARTÍCULO 68. <VALIDEZ LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 69. <CUESTIONES MERCANTILES CON PERSONAS NO COMERCIANTES>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 70. <VALOR PROBATORIO DE LIBROS Y PAPELES EN DIFERENCIAS ENTRE COMERCIANTES-REGLAS>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 71. <ACEPTACIÓN DE LO QUE CONSTE EN LIBROS DE LA CONTRAPARTE>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 72. <PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 73. <APLICACIÓN DE REGLAS PRECEDENTES>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 74. <DOBLE CONTABILIDAD-CONSECUENCIAS>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
ARTÍCULO 75. <HECHOS CONSTITUTIVOS DE COMPETENCIA DESLEAL>. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996.>
ARTÍCULO 76. <COMPETENCIA DESLEAL-SANCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996.>
ARTÍCULO 77. <COMPETENCIA DESLEAL-PROPAGANDA>. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996.>
DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
ARTÍCULO 78. <DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO>. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.
ARTÍCULO 79. ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1727 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados.
El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada Cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerá sus funciones.
ARTÍCULO 80. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1727 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes.
El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta.
El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.
<Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno Nacional, dentro de los cuales, como mínimo, uno de ellos deberá proceder de los micronegocios o microempresas de la economía popular o unidades de la economía solidaria, caso en el cual no se aplicarán los requisitos señalados para los demás miembros de junta. La determinación del número de miembros de la Junta Directiva se hará teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar las elecciones deben disponerse mecanismos presenciales y virtuales para que cada miembro utilice el canal de su preferencia.
ARTÍCULO 81. <ELECCIÓN DE DIRECTORES>. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1727 de 2014>
ARTÍCULO 82. PERÍODO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1727 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción de los miembros designados por el Gobierno Nacional, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período institucional de cuatro (4) años con posibilidad de reelección inmediata por una sola vez.
Los miembros designados por el Gobierno Nacional no tendrán período y serán designados y removidos en cualquier tiempo.
Las impugnaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o efectuado la elección o el escrutinio serán conocidas y decididas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Contra la decisión procede recurso de reposición.
ARTÍCULO 83. QUÓRUM PARA DELIBERAR Y DECIDIR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros. La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros.
ARTÍCULO 84. <VOTO PERSONAL E INDELEGABLE EN ASAMBLEAS>. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1727 de 2014>
ARTÍCULO 85. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1727 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser Miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de Miembro de Junta Directiva en más de una Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 86. <FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO>. <Ver Notas del Editor> Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones:
1) Servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos;
2) Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos;
3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código;
4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones;
5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las recopiladas;
6) Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los particulares se lo soliciten;
7) Servir de tribunales de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta;
8) Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como amigables componedores;
9) Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus objetivos;
10) Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio*3;
11) Rendir en el mes de enero de cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio*3 acerca de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos; y
12) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 87. <VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES>. <Ver Notas de Vigencia> El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida.
ARTÍCULO 88. <CONTROL Y VIGILANCIA DE RECAUDOS>. <Ver Notas del Editor> <Ver Jurisprudencia Vigencia en cuanto a la declaratoria parcial de INEXEQUIBILIDAD de este artículo por la Corte Suprema de Justicia> La Contraloría General de la República ejercerá el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las cámaras de comercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 89. <FUNCIONES DEL SECRETARIO>. Toda cámara de comercio tendrá uno o más secretarios, cuyas funciones serán señaladas en el reglamento respectivo. El secretario autorizará con su firma todas las certificaciones que la cámara expida en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 90. <INCOMPATIBILIDADES DE EMPLEADOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los abogados, economistas y contadores que perciban remuneración como empleados permanentes de las cámaras de comercio, quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta y multa hasta de veinte mil pesos. Una y otra las decretará el Superintendente de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 91. <REQUISITOS PARA LOS GASTOS>. <Ver Notas del Editor> Los gastos de cada cámara se pagarán con cargo a su respectivo presupuesto, debidamente aprobado por el Superintendente de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 92. REQUISITOS PARA SER AFILIADO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1727 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser afiliados a una Cámara de Comercio, las personas naturales o jurídicas que:
1. Así lo soliciten.
2. Tengan como mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en cualquier Cámara de Comercio.
3. Hayan ejercido durante este plazo la actividad mercantil, y
4. Hayan cumplido en forma permanente sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil en cada periodo.
El afiliado para mantener su condición deberá continuar cumpliendo los anteriores requisitos.
Quien ostente la calidad de representante legal de las personas jurídicas deberá cumplir los mismos requisitos previstos para los afiliados, salvo el de ser comerciante.
ARTÍCULO 93. <INGRESOS ORDINARIOS DE LAS CÁMARAS>. Cada cámara tendrá los siguientes ingresos ordinarios:
1) El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados;
2) Las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos, y
3) Los que produzcan sus propios bienes y servicios.
ARTÍCULO 94. <APELACIONES DE ACTOS DE LAS CÁMARAS>. <Ver Notas de Vigencia> La Superintendencia de Industria y Comercio* conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO 95. <AFILIACIONES A ENTIDADES INTERNACIONALES>. Cada cámara de comercio podrá afiliarse a entidades internacionales similares con autorización del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 96. <CONFEDERACIÓN DE CÁMARAS-FUNCIONES>. Las cámaras de comercio podrán confederarse siempre que se reúnan en forma de confederación no menos del cincuenta por ciento de las cámaras del país.
Las confederaciones de cámaras de comercio servirán de órgano consultivo de las confederadas en cuanto se refiera a sus funciones y atribuciones, con el fin de unificar el ejercicio de las mismas, recopilar las costumbres que tengan carácter nacional y propender al mejoramiento de las cámaras en cuanto a tecnificación, eficacia y agilidad en la prestación de sus servicios. Como tales, convocarán a reuniones o congresos de las cámaras confederadas, cuando lo estimen conveniente, para acordar programas de acción y adoptar conclusiones sobre organización y funcionamiento de las cámaras del país.
ARTÍCULO 97. <REGISTRO DE INSCRIPCIÓN-COPIAS PARA EL DANE>. De todo registro o inscripción que se efectúe en relación con la propiedad industrial, con la de naves o aeronaves o con el registro mercantil, se enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en la forma y condiciones que lo determine el Gobierno Nacional.
Igual obligación se establece a cargo de todo funcionario judicial o administrativo que profiera sentencia o resolución acerca de alguno de los asuntos a que se refiere este artículo.
LIBRO SEGUNDO.
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD