ARTICULO 2278. <RECLAMO POR PERDIDA DE LA TENENCIA >. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.
ARTICULO 2279. <FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE>. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.
ARTICULO 2280. <CESACION DEL CARGO DE SECUESTRE>. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.
Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.
ARTICULO 2281. <RESTITUCION DE LA COSA>. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
ARTICULO 2282. <CLASES DE CONTRATOS ALEATORIOS>. Los principales contratos aleatorios son:
1. El juego.
2. La apuesta; y
3. La Constitución de renta vitalicia.
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ARTICULO 2283. <EFECTOS DEL JUEGO Y APUESTA>. <Artículo sustituido por el artículo 95 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> El juego y apuesta no producen acción ni excepción.
El que gana no puede exigir pago.
Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.
ARTICULO 2284. <DOLO EN LA APUESTA>. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
ARTICULO 2285. <PAGO POR PERSONAS INCAPACES>. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos*, tutores o curadores.
ARTICULO 2286. <ACCIONES DE LOS JUEGOS DE FUERZA O DESTREZA CORPORAL >. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.
En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.
DE LA CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA
ARTICULO 2287. <DEFINICION DE RENTA VITALICIA>. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.
ARTICULO 2288. <CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA>. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
ARTICULO 2289. <EXISTENCIA DEL BENEFICIARIO>. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.
ARTICULO 2290. <PRECIO Y PENSION DE LA RENTA VITALICIA>. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en dinero.
ARTICULO 2291. <LIBERTAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PENSION>. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio.
ARTICULO 2292. <FORMALIDAD Y PERFECCIONAMIENTO DE LA RENTA VITALICIA>. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
ARTICULO 2293. <NULIDAD DEL CONTRATO>. Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.
ARTICULO 2294. <RESCISION DEL CONTRATO>. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.
ARTICULO 2295. <INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PENSION>. En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
ARTICULO 2296. <INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACION DE SEGURIDADES>. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato.
ARTICULO 2297. <TRANSMISIBILIDAD DE LA PENSION>. Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.
ARTICULO 2298. <EXIGENCIA DEL PAGO>. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.
ARTICULO 2299. <MUERTE DE LA PERSONA DE CUYA EXISTENCIA DEPENDE LA PENSION >. Muerta de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.
ARTICULO 2300. <PRESCRIPCION DE LA RENTA VITALICIA>. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20* años continuos.
ARTICULO 2301. <RENTA VITALICIA GRATUITA>. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio.
Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.
DE LOS CUASICONTRATOS
ARTICULO 2302. <DEFINICION DE CUASICONTRATO>. <Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.
ARTICULO 2303. <CLASES DE CUASICONTRATOS>. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.
DE LA AGENCIA OFICIOSA O GESTION DE NEGOCIOS AJENOS
ARTICULO 2304. <DEFINICION DE AGENCIA OFICIOSA>. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
ARTICULO 2305. <OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO>. Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.
ARTICULO 2306. <RESPONSABILIDAD DEL AGENTE OFICIOSO>. Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le ayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.
ARTICULO 2307. <OTRAS OBLIGACIONES DEL AGENTE OFICIOSO>. Debe, así mismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.
Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.