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ARTICULO 1899. <DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCION>. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento.

Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

ARTICULO 1900. <EXTENCION DE LAS NORMAS A OTRAS SITUACIONES DEL COMPRADOR >. Lo dispuesto en el artículo anterior y en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que para poder excluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.

ARTICULO 1901. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>

ARTICULO 1902. <ALLANAMIENTO DEL VENDEDOR>. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

ARTICULO 1903. <CASOS DE LA CESACION DE LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO POR EVICCION>. Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:

1o.) Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.

2o.) Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.

ARTICULO 1904. <EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCION>. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:

1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.

2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.

3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.

4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.

5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.

Todo con las limitaciones que siguen.

ARTICULO 1905. <DESCUENTOS EN LA RESTITUCION DEL PRECIO>. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio.

ARTICULO 1906. <REEMBOLSO POR MEJORAS>. El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.

El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.

ARTICULO 1907. <REEMBOLSO POR AUMENTO DE VALOR>. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga.

ARTICULO 1908. <RESTITUCION POR SANEAMIENTO DE VENTA FORZADA>. En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

ARTICULO 1909. <ESTIPULACIONES EXIMENTES DE LA OBLIGACION DE SANEAR>. La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.

Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.

Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo.

Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.

ARTICULO 1910. <EFECTOS DE LA RESCISION>. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

ARTICULO 1911. <SANEAMIENTO DE LA EVICCION PARCIAL>. En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes.

ARTICULO 1912. <EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA EVICCION>. Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.

ARTICULO 1913. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO>. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

CAPITULO VIII.

DEL SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS

ARTICULO 1914. <CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA>. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

ARTICULO 1915. <VICIOS REDHIBITORIOS>. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

1.) Haber existido al tiempo de la venta.

2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.

3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

ARTICULO 1916. <SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR>. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

ARTICULO 1917. <DERECHO DE RESCISION O REBAJA DEL PRECIO>. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.

ARTICULO 1918. <RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS>. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.

ARTICULO 1919. <EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA COSA>. Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.

Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las eglas del artículo precedente.

ARTICULO 1920. <VICIOS REDHIBITORIOS POR CONVENCION>. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

ARTICULO 1921. <ACCION REDHIBITORIA EN LA VENTA DE COSAS CONJUNTAS>. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.

ARTICULO 1922. <ACCION REDHIBITORIA EN LAS VENTAS FORZADAS>. La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.  Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.

ARTICULO 1923. <PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA>. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.

ARTICULO 1924. <REBAJA DEL PRECIO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes.

ARTICULO 1925. <VICIOS OCULTOS DE POCA IMPORTANCIA>. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2o. del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.

ARTICULO 1926. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REBAJA DE PRECIO>. La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces.

ARTICULO 1927. <PRESCRIPCION CUANDO LA COSA VENDIDA IBA A SER ENVIADA A LUGAR DISTANTE>. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.

Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.

CAPITULO IX.

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTICULO 1928. <OBLIGACION DEL COMPRADOR>. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

ARTICULO 1929. <LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO>. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

ARTICULO 1930. <MORA EN EL PAGO DEL PRECIO>. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

ARTICULO 1931. <PACTO DE RESERVA DE DOMINIO>. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 45 de 1930.>

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