ARTICULO 1838. <RENUNCIA DE LA MUJER Y ACCION RESCISORIA>. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.
Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.
ARTICULO 1839. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
ARTICULO 1840. <RECOMPENSAS E INDEMNIZACIONES DE LA MUJER QUE RENUNCIA>. La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas.
ARTICULO 1841. <RENUNCIA PARCIAL POR LOS HEREDEROS>. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.
DE LA DOTE DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO
ARTICULO 1842. <CONCEPTO DE DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO>. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.
ARTICULO 1843. <PROMESA DE DONACION POR CAUSA DE MATRIMONIO>. Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero.
ARTICULO 1844. <LIMITES DE LA DONACION>. Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.
ARTICULO 1845. <ESTIPULACIONES EN LA DONACION>. Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.
En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.
ARTICULO 1846. <REVOCACION DE DONACIONES POR NULIDAD DEL MATRIMONIO>. Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.
En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.
ARTICULO 1847. <CONDICIONES EN LAS ASIGANACIONES O DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO>. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.
ARTICULO 1848. <REVOCACION DE DONACIONES POR DISOLUCION DE MATRIMONIO NO CONSUMADO>. Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
DE LA COMPRAVENTA
ARTICULO 1849. <CONCEPTO DE COMPRAVENTA>. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
ARTICULO 1850. <VENTA Y PERMUTA>. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
DE LA CAPACIDAD PARA EL CONTRATO DE VENTA
ARTICULO 1851. <CAPACIDAD>. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
ARTICULO 1852. <VENTA ENTRE CONYUGES Y ENTRE PADRE E HIJO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia.
ARTICULO 1853. <PROHIBICION DE VENTA DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS POR LOS ADMINISTRADORES>. Se prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
ARTICULO 1854. <PROHIBICIONES DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y JUDICIAL DE COMPRAR LOS BIENES CON LOS QUE HAN TENIDO RELACION EN RAZON DEL CARGO>. Al empleado público se prohibe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad.
ARTICULO 1855. <PROHIBICION DE COMPRA PARA TUTORES Y CURADORES>. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores.
ARTICULO 1856. < REGIMEN DE COMPRA Y VENTA PARA MANDATARIOS, SINDICOS Y ALBACEAS>. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.
FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA
ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
ARTICULO 1858. <DERECHO DE RETRACTACION>. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
ARTICULO 1859. <ARRAS DE RETRACTACION>. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda* de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
ARTICULO 1860. <OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE>. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
ARTICULO 1861. <ARRAS CONFIRMATORIAS>. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
ARTICULO 1862. <COSTAS DE LA ESCRITURA DE VENTA>. Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa.
ARTICULO 1863. <MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA>. La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega de las cosas o del precio.
Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.
DEL PRECIO
ARTICULO 1864. <DETERMINACION DEL PRECIO>. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
ARTICULO 1865. <DETERMINACION POR UN TERCERO>. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA COSA VENDIDA
ARTICULO 1866. <OBJETO DE LA VENTA>. Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.