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ARTICULO 416. <ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.

En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.

En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.

En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.

El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

ARTICULO 417. <ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

ARTICULO 418. <RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

ARTICULO 419. <TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

ARTICULO 420. <MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA>. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

ARTICULO 421. <MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

ARTÍCULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>.  Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

ARTICULO 423. <FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>

El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.

ARTICULO 424. <INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

ARTICULO 425. <IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION>. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

ARTICULO 426. <LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

ARTICULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

TITULO XXII.

DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.

CAPITULO I.

DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL

ARTICULO 428. <DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 429. <PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 430. <EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 431. <TUTELA DE IMPUBERES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 433. <CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 435. <CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 436. <PUPILOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 439. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

ARTICULO 440. <PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 442. <DONACION O HERENCIA A PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

CAPITULO II.

DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA

ARTICULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

ARTICULO 447. <PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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