CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NUMERO 63
REFERENCIA : Proceso No. 2244
FECHA : Bogotá, D. E., abril veinticinco (25) de mil novecientos
noventa y uno (1991).
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del
Decreto Extraordinario (sic) 753 del 5 de abril de 1956,
"por el cual se sustituye el artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo".
ACTORES : Julio Arturo Barrero Arias, Luis Eduardo Gutiérrez
Angarita, Luis Hernando Van-Strahlen, Rodrigo Hernán
Galarza Nanrajo.
MAGISTRADO PONENTE : Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
Aprobada según Acta No. 16.
TEMA : INHIBICIÓN
RESUMEN
Ineptitud de la demanda instaurada.
La Corte se declara inhibida por ineptitud de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Julio Arturo Barrero Arias, Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, Luis Hernando Van-Strahlen Fajardo y Rodrigo Hernán Galarza Naranjo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, solicitan a la Corte que declare inexequible el artículo 1º del Decreto Extraordinario (sic) 753 de 1956, "por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo".
II. TEXTO
La norma acusada es del siguiente tenor literal:
"DECRETO EXTRAORDINARIO (SIC) 753 DE 1956
"Por el cual se sustituye el artículo 430 del C.S. del T".
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 430 del C.S. del T. quedará así:
Artículo 430. Prohibición de huelgas en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
c) Las de establecimiento sanitario de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
d) Las de establecimientos de asistencia social de caridad y de beneficencia;
e) Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de los establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f) Las de todos los servicios de higiene y aseo de las poblaciones;
g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal;
h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno."
III.- LA DEMANDA
A juicio de los actores, la norma acusada viola en forma directa las siguientes disposiciones constitucionales:
Artículo 18, que garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos; la norma en mención faculta a la ley a reglamentar el ejercicio de la huelga.
Artículo 20, según el cual los particulares son responsables por infracción de la Constitución y las leyes; los funcionarios lo son por infracción de la Constitución y las leyes; por extralimitación de funciones y por omisión en el ejercicio de las mismas.
Artículo 44, que garantiza el derecho de asociación y la obtención de la personería jurídica.
Artículo 121, según el cual el gobierno no puede derogar las leyes por los decretos expedidos en virtud de esta disposición.
Por violación indirecta, enjuicia la norma demandada según los preceptos siguientes:
Artículo 17, con arreglo al cual el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado.
Artículo 21, de conformidad con el cual la orden superior no exime de responsabilidad cuando hay violación manifiesta de la Constitución.
Por su parte, el artículo que garantiza la libre empresa también ha sido quebrantado al decir que los actores porque la dirección general de la economía corresponde al Estado que intervendrá por mandato de la ley.
Artículo 39, que establece la libertad para escoger profesión u oficio. Finalmente, el artículo 51 que establece la responsabilidad legal por las violaciones constitucionales.
Afirman los actores que el Decreto 753 de 1956 incurre en vicios de forma por cuanto el estado de sitio sólo autoriza a expedir normas esencialmente transitorias por tanto al levantarse éste "pierde vigencia la normatividad dictada bajo el imperio de aquél"; la norma demandada, por el contrario se ha perpetuado en el tiempo -con quebranto del título III sobre derechos civiles y garantías sociales- sin haber sido incorporada posteriormente al ordenamiento jurídico como sí ocurrió con otras expedidas dentro de las facultades que otorga el estado de sitio.
Respecto de las violaciones de fondo consideran los actores:
a) Que la huelga goza de la garantía constitucional; lo propio ocurre con el derecho de asociación;
b) Hay que preguntarse si realmente la Constitución Política prohíbe el derecho de huelga en los servicios públicos; porque de ser así -agregan- lo que un texto constitucional garantiza lo desconoce con otro;
c) De ser cierto que la Constitución prohíbe la huelga en los servicios públicos -rematan finalmente- desaparecería la garantía de escoger libremente la profesión porque el individuo se vería forzado a escoger una profesión en la cual si fuera posible el ejercicio del derecho de huelga y no aquella que se cataloga como servicio público.
IV. VISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación, en Oficio número 1655 de enero 28 de 1991, rinde su vista fiscal en los siguientes sucintos términos:
Estima el señor Procurador, que la demanda de un decreto legislativo que, en la actualidad hace parte de la legislación permanente de la Nación, necesariamente debe incluir la de la ley que lo adoptó como legislación permanente; en apoyo de su aserto cita varias decisiones de la Corporación al respecto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Como se trata de un precepto con el carácter de ley, la Corporación es competente para decidir en forma definitiva la demanda de inconstitucionalidad instaurada, como lo establece el artículo 214 de la Constitución Política de Colombia.
Como fundamento de la decisión que se toma en el presente caso, se pasa a las consideraciones siguientes:
Primera. El actor demanda de inconstitucional el artículo 1º del Decreto Extraordinario (sic) 753 de 1956 (abril 5), en forma independiente, esto es, sin referirse, ni mencionarla siquiera, a la Ley 141 de 1961.
Segunda. El artículo 1º de la Ley 141 de 1961 (diciembre 16) adopta como leyes los decretos legislativos dictados con fundamento en el artículo 121 de la Constitución Política, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958.
Tercera. El decreto cuyo artículo fue demandado se expidió el día 5 de abril de 1956, luego quedó comprendido en el lapso señalado por la Ley 141 de 1961.
Cuarta. Como se sabe, "el decreto de estado de sitio tiene una vida precaria; por ello y con el fin de mantener la vigencia de una serie de normas que se considera conveniente conservar una vez levantado aquél, se ha recurrido a un procedimiento llevado a cabo en contados casos, como es incorporar tales disposiciones al ordenamiento jurídico regular del país y volverlos así legislación permanente. De ahí resulta, en la práctica, un acto legislativo complejo; porque de una parte el decreto legislativo debe desaparecer tan pronto se levanta el estado de sitio; de otra, mediante la norma de incorporación al ordenamiento jurídico del país, aquella norma pierde su temporalidad y se convierte en permanente. De donde resulta innegable que el nuevo ente legal se compone de la norma legislativa de estado de sitio y la ley de incorporación. De atacarse en cuanto su contenido no existe ninguna duda de que el acto complejo constituye la proposición jurídica completa; pues de lo contrario, o sea, demandar solo la primera norma, impide legalmente a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos propuestos, porque subsistiría y seguiría vigente la norma posterior convalidante."
La Corte se ha pronunciado en ocasiones anteriores en tal sentido, como lo anota acertadamente la Procuraduría General de la Nación.
Sobre el particular, valga reproducir apartes de los siguientes fallos:
1. Sentencia de 12 de marzo de 1972:
"Eventualmente ocurre que algunas disposiciones adquieren carácter de ley ordinaria, prolongando su vigencia a la época de normalidad como sucedió con el Decreto 250, parcialmente acusado, que fue adoptado como ley por la Ley 141 de 1961.
"............
"6º. Como lo anota el Procurador y ha sido reiterada doctrina de la Corte es necesario, en estos casos, demandar simultáneamente con el decreto legislativo la ley que lo convierte en norma permanente; no habiendo hecho así el actor, la demanda adolece de ineptitud." (Magistrado Ponente: Dr. Luis Sarmiento Buitrago).
2. Sentencia de 4 de julio de 1974:
"El decreto legislativo, en cuanto tal y por ministerio del propio artículo 121 de la Carta, deja de regir en el momento mismo en que se levante el estado de sitio. Mas si antes de que esto ocurriera, una ley sin reproducirlo, le dio carácter de ley permanente, es ésta la que tiene toda la virtualidad de que aquél carece por sí mismo en tiempos de normalidad. Por lo mismo los presuntos vicies de que adolezca aquél, donde existen en realidad es en la ley por haber sido instrumento de convalidación; condición sirve qua non de su vigencia actual.
"Consecuencia obligada de lo dicho, es que una demanda de inexequibilidad sobre el contenido del que primitivamente fue decreto, no puede examinarse si no comprende también a la ley que le dio vida ante la legalidad normal. La demanda, se repite, ataca solamente al decreto, en los artículos ya mencionados, pero aísla la ley como si se tratara de un elemento extraño." (Magistrado Ponente: Eustorgio Sarria).
3. Sentencia de 18 de febrero de 1988:
Reitera la jurisprudencia de la sentencia anterior y concluye así:
"Es decir que la proposición es incompleta y que por lo mismo la demanda es inepta para que la Corte entre al fondo de su contenido." (M. P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
Quinta. Es errónea la consideración de los actores en el sentido categórico de que la norma demandada no había sido incorporada a la legislación permanente del país, ya que ello sí ocurrió según se explicó precedentemente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor agente del Ministerio Público y de acuerdo con él,
RESUELVE:
Declararse inhibida de fallar, por razones de ineptitud de la demanda instaurada.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
PABLO J.CÁCERES CORRALES
Presidente;
RAFAEL BAQUERO HERRERA,
RICARDO CALVETE RANGEL,
JORGE CARREÑO LUENGAS,
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,
GUILLERMO DUQUE RUIZ,
PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO,
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO,
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS,
ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ,
PEDRO LAFONT PIANETTA,
HÉCTOR MARÍN NARANJO,
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO,
FABIO MORÓN DÍAZ,
ALBERTO OSPINA BOTERO,
DÍDIMO PÁEZ VELANDIA,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,
SIMÓN RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ,
RAFAEL ROMERO SIERRA,
EDGAR SAAVEDRA ROJAS,
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN,
HUGO SUESCÚN PUJOLS,
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ,
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN
Secretaria General