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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA PLENA

FECHA : Bogotá, D.E., veintiocho de noviembre de mil novecientos

sesenta.

(MAGISTRADO PONENTE : Dr. Gustavo Fajardo Pinzón.

TEMA : ACUSACIÓN DEL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO NÚMERO

18  DE  1958,  QUE  SEÑALA  A  QUIENES  SE APLICA LA

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

1º. La Corte no tiene oportunidad de tratar del cargo sobre extralimitación de las facultades extraordinarias del Gobierno, porque la disposición acusada rige no por su propia virtud, sino por imperio del artículo 1º de la ley 2ª de 1958, que le dio fuerza legal.

2º. La proposición de que la ley 2ª de 1958 no puede purgar del vicio de inconstitucionalidad, con relación al rebasamiento de facultades extraordinarias, a la disposición acusada, es cuestión ya contemplada por la Corte, con desestimación del cargo y tiene fuerza de cosa juzgada.

3º. El artículo 2º del Decreto Legislativo número 18 de 1958 no envuelve atentado alguno contra la libertad de asociación que el 44 de la Carta garantiza. El precepto se limita a brindarle, al trabajador no sindicalizado, la opción de acogerse o no a la convención colectiva celebrada por el sindicato; y quien puede libremente optar, no sufre coacción ni castigo.

El doctor Gerardo Arias Mejía, en ejercicio de la acción pública consignada por el artículo 214 de la Carta, ha solicitado, mediante dos memoriales de igual argumentación y finalidad, la declaración de ser inexequible el artículo 2º del decreto número 18 de 6 de febrero de 1958 y subsidiariamente el artículo 1º de la ley 2ª del mismo año, en cuanto por éste se de fuerza legal al precepto primeramente referido. Esta última parte de su pedimento, en el segundo de los memoriales dichos, está formulada así: "subsidiariamente solicito que se declare inexequible el artículo 1º de la Ley 2 de 1958, en cuanto por él se da fuerza legal al artículo 2º del Decreto número 18 de 6 de febrero de 1958, y que como consecuencia, se declare la inexequibilidad de este artículo 2º".

El texto del último, como aparece en el número 29598 del Diario oficial, es así: "La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente. Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo".

Y el artículo 1º de la Ley 2º de 1958 dice: "Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público, sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional, y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de la sanción de la presente Ley".

Posteriormente expidiose la ley 105 de 1959, cuyo artículo 1º preceptúa: "Prorrógase la vigencia de la ley 2ª de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1960".

La sustancia de la acusación está contenida en los siguientes pasajes del segundo de los memoriales que la informan:

"Dada la expresa e inequívoca voluntad del constituyente, reiterada y desarrollada de manera no menos precisa y clara por el Legislador en los preceptos legales citados (arts.12, 353, 354 y 358 del Código Sustantivo del Trabajo, 309 del Código Penal y 1º del decreto 2184 de 1951), de que el derecho, facultad o libertad de asociarse o no asociarse, es una garantía constitucional que la ley no puede interferir ni desvirtuar haciendo compulsivo u obligatorio lo que es de la autónoma decisión del ciudadano, se desprende que el artículo 2º del Decreto 18 citado, infringe el artículo 44 de la Constitución porque atenta contra la libertad del trabajador para afiliarse o no afiliarse a un sindicato. Es verdad que el texto del Decreto no impone explícita y directamente al trabajador la obligación de pertenecer al sindicato, pero al establecer una pena o castigo por la no asociación, ejerce coacción sobre su voluntad, que es una manera de quebrantar la norma constitucional.

"Según el Decreto, los trabajadores no afiliados quedan privados de los beneficios de la convención colectiva que celebre el sindicato, amenos que se allanen a pagar una suma mensual igual a la mitad de la cuota ordinaria, con que contribuyen los afiliados a la organización. Todo acto de coacción o violencia, sea física o moral, sea directa o indirecta, sea positiva o negativa, para obligar al trabajador a pertenecer al sindicato, es un atentado ala libertad, al derecho que tiene ese trabajador de asociarse con otras personas, y es, por tanto, un quebrantamiento del artículo 44 de la Constitución".

Impugna, además, el mismo artículo 2º del decreto, arguyendo que excede los límites de tiempo y finalidad a que están sujetas las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 121 de la constitución al Presidente dela República, para los casos de guerra exterior o conmoción, infringió el Gobierno al dictar una norma como la cuestionada, que estima ser de carácter permanente y no tener nexo alguno con el objetivo de restablecer el orden. Luego de lo cual, asienta la siguiente conclusión: "La ley 2 de este año no puede purgar del vicio de inconstitucionalidad el artículo 2º del Decreto. Si este último precepto es inconstitucional, sigue siéndolo a pesar de la fuerza legal que intente darle la ley"; y finalmente agrega: "El artículo 1º de la Ley 2 de este año, en cuanto trata de darle fuerza legal al artículo 2º del Decreto 18 de 6 de febrero de este año, es inconstitucional, porque infringe los artículos 44 y 121 de la Constitución".

La Procuraduría General de la Nación, en la vista correspondiente, pide a la Corte que declare "exequible el artículo 2º del Decreto Legislativo No. 0018 de 6 de febrero de 1958", y a este propósito expone lo siguiente:

"No se puede remitir a duda, que la convención colectiva de trabajo al fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, parte de la base, de que según el contenido del artículo 467 del C.S. del T. Que la define, significa un acuerdo entre patronos y sindicatos de trabajadores. Lo que quiere decir, que para que ella se verifique, presupone la existencia del sindicato, como organización plural para que la convención tenga el carácter de colectiva.

"En este orden de ideas, la convención colectiva constituye un privilegio para las organizaciones sindicales, pues cumple con una importantísima función social de lograr en las relaciones de trabajo el entendimiento entre los diversos grupos, el mejoramiento y la seguridad para los trabajadores y la igualdad contractual que tiende a hacer desaparecer el criterio de explotación en el grupo más poderoso.

"Luego, si es ala organización sindical a la que beneficia la convención colectiva, es apenas lógico y natural que sus beneficios o privilegios al extenderse a los trabajadores no sindicalizados, implique una erogación por parte de éstos, ya que no es justo, que se coloquen en un pie de igualdad con los trabajadores sindicalizados que contribuyen con sus cuotas periódicas para el sostenimiento de su organización.

"No es pues, en el concepto de la procuraduría, la cuota que establece la disposición acusada para los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de los privilegios de la convención colectiva, una coacción para que ingresen al sindicato y que restringa su libertad para pertenecer o no a determinada agrupación, sino la natural contribución económica para lograr fines que legalmente se han establecido en beneficio exclusivo de las asociaciones de trabajadores denominados Sindicatos.

"El criterio opuesto llevaría a apreciaciones desde todo punto de vista excesivas, en relación con la libertad de asociación garantizada por la constitución Nacional, pues dentro de él, se haría casi imposible la organización de grupos que para su desarrollo y la debida aplicación de sus privilegios, exijan la correspondiente contribución económica. Las mismas organizaciones sindicales estarían por este concepto viciadas de inconstitucionalidad".

"Estima pues la Procuraduría, que por este aspecto de la acusación, la disposición atacada no es contraria al principio constitucional que se desarrolla en el artículo 44 de la Carta.

"La segunda acusación fundada en el criterio restrictivo del artículo 121 de la Constitución Nacional, que solamente permite la expedición de leyes por parte del Ejecutivo, con el carácter de transitorias y con el fin de restablecer el orden público alterado, bien pudiera servir de fundamento para la inexequibilidad de la disposición acusada, que ni tiene la específica finalidad del restablecimiento del orden, ni es de carácter temporal, si no existiera la expedición de la ley 2ª de 1958, que dio fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959, a todos los decretos extraordinarios dictados a partir del 9 de noviembre de 1949 y para cuya expedición se haya invocado el citado artículo 121".

La Corte considera:

-I-

No tiene esta Corporación oportunidad para tratar del cargo sobre extralimitación por el Gobierno, de las facultades extraordinarias consagradas por el artículo 121 del estatuto fundamental, en la expedición del artículo 2º del decreto número 18, por cuanto este precepto no rige por su propia virtud, sino por imperio del artículo 1º de la ley 2ª de 1958, cuya vigencia actúa prorrogada hasta el 31 de diciembre del presente año, según la ley 105 de 1959.

La proposición de que la ley 2ª de 1958 "no puede purgar de vicio de inconstitucionalidad el artículo 2º del Decreto", en cuanto se relaciona, no con la sustancia misma de la disposición, sino con la pretendida tacha de rebasamiento por el Gobierno de las facultades extraordinarias en la expedición del acusado artículo del decreto, es cuestión ya contemplada por la Corte, con desestimación del cargo, en su sentencia de Sala Plena de 11 de agosto de 1959, que declaró exequible el artículo 1º de la ley 2ª de 1958, en donde estimó no ser de recibo la pretensión de que los decretos de carácter legislativo a que esa ley se refiere, que siendo inconstitucionales en su origen, no por razón de materia, sino por haberse dictado fuera de los límites del artículo 121 de la Carta, continúan siéndolo, y que la ley que les diera fuerza legal sería opuesta a la misma Constitución, porque habiéndose incorporado el contenido de tales decretos en la misma ley 2ª por remisión o referencia de ella, "el Congreso no puede incidir en desviación del artículo 121 de la ley de leyes" (XCI, 2215-2216. págs. 357 a 361).

Se entiende, si, que la acusación, en lo que atañe a la sustancia del artículo 2º del decreto, ha de ventilarse en cuanto este fue dotado de fuerza legal por el artículo 1º de la ley 2ª de 1958, pero sin que sobre este precepto legal en sí mismo considerado se proceda a reabrir un debate ya decidido con declaración de exequibilidad en la sobredicha sentencia de 11 de agosto de 1958, que tiene la fuerza de cosa juzgada.

-II-

Dos normas integran el artículo 2º del decreto referido, a saber: a) La convención colectiva solo se aplica a los afiliados al Sindicato que la celebre; y b). De los beneficios de la convención no gozarán los trabajadores ajenos a la asociación sindical, a menos que paguen, durante su vigencia, el cincuenta por ciento delas cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados.

Las cuestiones que el demandante plantea tienen que ver con el principio relativo a la extensión de la convención colectiva, esto es, a sus efectos tanto en relación con los afiliados al Sindicato contratante, como con respecto a los trabajadores que no pertenezcan a él.

El punto, antes de la expedición del decreto, tenía en el Código del Trabajo esta regulación:

Artículo 470. "Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado en el artículo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato".

Artículo 471. "1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en ellos.

"2.- Lo dispuesto en el inciso 1 rige también cuando el número de afiliados del sindicato o sindicatos llegue a exceder del límite indicado".

El artículo 2º del decreto, en su primera parte, esto es, la que se ha señalado bajo el punto a) se atempera a la mente del artículo 470 del citado Código, en cuanto a los trabajadores que al celebrarse la convención pertenezcan al sindicato. El precepto del decreto deja sin efecto las disposiciones del artículo 471 ibídem ya transcrito.

La ley, antes de la promulgación del decreto, estableció un sistema sobre extensión a terceros de la convención colectiva, sin duda de mayor amplitud del que acoge el artículo 2º del decreto, pues según los términos de aquella la convención puede cobijar a trabajadores no sindicalizados sin someterlos al cumplimiento de requisito alguno. La previsión del decreto impuso a los trabajadores extraños al organismo sindical el deber de pagar las cuotas ordinarias en un cincuenta por ciento, durante la vida de la convención. Más, el espíritu que en este cambio se descubre no es otro que el de fomento de la institución sindical, esto es, el de procurarle fondos para el mejor cumplimiento de sus diversas funciones, entre otras las que con el carácter de principales enumera el artículo 373 del Código del Trabajo.

Ni debe perderse de vista que la ley ordena incluir entre las cláusulas del estatuto de los sindicatos, la que fije las cuotas ordinarias a cargo de los afiliados y la que disponga señalar el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias (artículo 362, ordinales 7º y 8º del C. del T.).

Sentadas estas bases, se pasa a considerar la constitucionalidad del precepto acusado:

Según el artículo 44 de la Carta, el derecho de asociación está sujeto a dos restricciones: la moral y el orden legal, colocándose así bajo la potestad reglamentaria del legislador, quien, es obvio, no puede llegar a la expedición de normas prohibitivas de su ejercicio, no exigidas por la moral o el orden público.

Por lo que hace a la primera parte del artículo 2º del decreto, o sea la que dispone que "la convención colectiva de trabajo que celebre un sindicato solo se aplica a sus afiliados", hay que decir que su exequibilidad es patente, porque el precepto se limita apenas a determinar una consecuencia inherente en principio a toda convención: la de que sus estipulaciones únicamente se apliquen a quienes la han pactado, sin que haya en la norma nada que impida el ejercicio del derecho de asociación o que limite la libertad de los trabajadores para afiliarse, sí o no, a un sindicato.

De igual manera cabe afirmar la constitucionalidad de la segunda parte del precepto acusado, en cuanto prescribe que los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de la convención colectiva deberán pagar al sindicato una cuota periódica igual a la mitad de la ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización, porque reclamar a los no asociados que quieran aprovecharse de los beneficios de la convención un sacrificio menor que el impuesto a los afiliados, como lo hace la norma en estudio, no es atentar contra libertad alguna, cual lo sostiene el demandante, sino apenas disminuir en punto a obligaciones las diferencias entre quienes sean usufructuarios de unos mismos beneficios, tratando de orientar el régimen del sindicato hacia el principio de la igualdad. Pero, no tiene el trabajador extraño al sindicato la obligación de hacer el pago de la cuota en referencia, sino quiere acogerse a la convención. El cumplimiento de aquella depende de su voluntad; puede adherir al sindicato o abstenerse de hacerlo. Su actividad en uno u otro sentido se conforma alas dos modalidades del derecho de asociación: la positiva, que faculta al trabajador para ingresar o acogerse al sindicato, y la negativa que le permite no tomar participación en él. Esto es que el precepto se limita a brindarle una opción, y quien puede libremente optar no sufre coacción, ni castigo.

La última parte del artículo 2º del decreto, que dice: "El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente", estatuye simplemente una modalidad aseguradora del pago de la cuota a cargo de los trabajadores no sindicalizados que opten por beneficiarse de la convención colectiva, siendo por lo mismo regla que no se aplica a aquellos trabajadores que se abstengan de tal beneficio. Es, pues, una previsión consecuencial a lo dispuesto en lo anterior del artículo, cuya suerte sigue; y, si lo primero es exequible, según se vio, igualmente lo es lo último.

En resumen: el referido artículo del decreto implica apenas una regulación en las relaciones del derecho colectivo laboral, sin que su preceptiva resuelva atentado alguno contra la libertad de asociación que el artículo 44 de la Carta garantiza.

RESOLUCIÓN

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, oído el concepto de la Procuraduría General de la Nación, declara EXEQUIBLE el artículo 2º del decreto legislativo número 0018 de 6 de febrero de 1958.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese, previa comunicación a quien corresponda.

ARTURO C. POSADA

RAMIRO ARAUJO GRAU

HUMBERTO BARRERA RODRÍGUEZ

LUIS ALBERTO BRAVO

ENRIQUE CORAL VELASCO

ROBERTO DE ZUBIRÍA

GUSTAVO FAJARDO PINZÓN

JOSÉ J. GÓMEZ R.

JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ

ENRIQUE LÓPEZ DE LA PAVA

SIMÓN MONTERO TÓRRES

EFRÉN OSEJO PEÑA

LUIS FERNANDO PAREDES

CARLOS PELÁEZ TRUJILLO

GUSTAVO RENDÓN GAVIRIA

JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ

JULIO RONCALLO ACOSTA

ANGEL MARTÍN VÁSQUEZ

PRIMITIVO VERGARA CRESPO

LUIS CARLOS ZAMBRANO

RICARDO RAMÍREZ

Secretario

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