Sentencia T-807/14
Referencia: expediente T- 4442459
Acción de tutela instaurada por Gilma Lucía Albarracín Vargas contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Alcaldía Municipal de Buzbanzá, Boyacá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de abril de 2014, en segunda instancia.
I. Antecedentes
La señora Gilma Lucía Albarracín Vargas interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva de Seguros y la Alcaldía Municipal de Buzbanzá Boyacá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana con base en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Desde el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), Juan Pablo Sarmiento Albarracín, el hijo de la accionante, desempeñaba el cargo de secretario de la Personería Municipal de Buzbanzá (Boyacá).
1.2. El dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), cuando Juan Pablo Sarmiento Albarracín, en ejercicio de sus funciones como secretario, se dirigía en moto hacia Buzbanzá después de haber radicado unos documentos en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, sufrió un accidente de tránsito que le causó la muerte de forma instantánea.
1.3. La investigación realizada por la ARL Positiva permitió concluir que se trató de un accidente laboral, ya que Juan Pablo Sarmiento Albarracín estaba desempeñando las labores para las cuales había sido contratado dentro del horario habitual de su trabajo (Folio 27, Cuaderno 1).
1.4. La madre del causante se acercó a las oficinas de la ARL a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Allí le informaron que no tenía derecho al reconocimiento de esta prestación porque su hijo no se encontraba afiliado al momento del accidente.
1.5. La accionante informó a la Alcaldía Municipal de Buzbanzá sobre la respuesta recibida y la entidad requirió el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas ante la ARL.
1.6. En comunicación 11000 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), la ARL negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. Argumentó, nuevamente, que para la fecha en que ocurrió el accidente, el señor Juan Pablo Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado. Según las bases de datos de la aseguradora, el empleador había reportado la novedad de retiro desde el primero (1) de octubre de 2013. (Folio 78, Cuaderno 1)
2. La acción de tutela.
2.1. Ante la negativa de la ARL, la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas interpuso la presente acción de tutela. La accionante informó que es una mujer campesina de 55 años; madre cabeza de familia; que su núcleo familiar está conformado por su hija de diez y seis (16) años, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condición de discapacidad y su hermana de sesenta (60) años. Además señaló que está desempleada y que no recibe ningún tipo de ingreso, pues dependía económicamente de su hijo. Por esa razón, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
3. La respuesta de las entidades accionadas
3.1. ARL Positiva Compañía de Seguros.
La apoderada judicial reiteró lo establecido en la comunicación 11000 del 27 de diciembre de 2013 en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas. En el escrito sostuvo que, al momento del accidente, el señor Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, así que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, era obligación del empleador reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes.
Asimismo, pidió al juez de instancia declarar improcedente la tutela por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso la justicia ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
3.2. Municipio de Busbanzá (Boyacá).
El Alcalde Municipal se opuso a las pretensiones contenidas en la acción de tutela afirmando que el municipio no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora.
Informó que como empleador de Juan Pablo Sarmiento Albarracín siempre cumplió con todas sus obligaciones y realizó, mes a mes, los pagos por concepto de salud, pensión y riesgos laborales del fallecido como se puede observar en las planillas de autoliquidación (Folios 146-182, Cuaderno 1) y que a causa de un error involuntario se reportó la novedad de retiro. Además, indicó que el municipio continúa adelantando los trámites administrativos correspondientes ante la ARL encaminados a comprobar que la alcaldía estaba al día en el pago de los aportes del empleado.
4. La sentencia de primera instancia.
4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buzbanzá, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Gilma Lucía Albarracín Vargas; (ii) vinculó al proceso a la Personería Municipal de Busbanzá y a Colpensiones ISS; (iii) decretó como pruebas de oficio, el testimonio del representante legal del municipio de Busbanzá, la declaración de la personera municipal de Buzbanzá, y el registro de los aportes de seguridad social hechos a nombre del señor Juan Pablo Sarmiento Albarracín.
4.2. En sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la ARL Positiva, en un término de 8 días, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.
La Jueza estimó que la ARL no podía evadir la obligación de responder por las prestaciones económicas y asistenciales que demanden sus afiliados, oponiendo pretextos de índole administrativo no imputables al trabajador. Esto, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, el representante legal del municipio de Busbanzá informó que por error se reportó la novedad de retiro del señor Juan Pablo Sarmiento Albarracín en el mes de octubre, a pesar de que la relación laboral seguía vigente y el pago de los aportes al sistema de seguridad social continuaba efectuándose puntualmente (Folio 273, Cuaderno 1).
5. La impugnación.
5.1. La representante legal de Positiva ARL presentó recurso de apelación en contra de la tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá. La accionada insistió en el hecho según el cual el señor Albarracín no se encontraba afiliado a la aseguradora al momento del accidente y que, por esta situación, la responsabilidad de reconocer las prestaciones sociales está en cabeza del empleador. Además, planteó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá excedió sus competencias pues decidió sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral (Folio 296, Cuaderno 2).
6. La sentencia de segunda instancia.
6.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primera instancia porque a su juicio, la señora Albarracín Vargas no agotó los procedimientos administrativos legalmente establecidos para reclamar la pensión de sobreviviente y contaba con otros mecanismos de defensa para obtener el reconocimiento y pago de esta prestación (Folio 40, Cuaderno 2).
7. Pruebas relevantes en el expediente.
Con el expediente de tutela se aportan los siguientes documentos:
- Copia del registro de defunción de Juan Pablo Sarmiento Albarracín.
- Copia acta de declaración extra-juicio sobre la dependencia económica de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.
- Copia del Acta de Posesión de Juan Pablo Sarmiento Albarracín.
- Copia del manual de funciones y competencias laborales del secretario ejecutivo de la personería municipal.
- Copia de la investigación sobre el accidente de trabajo ocurrido a Juan Pablo Sarmiento Albarracín.
- Copia de las planillas de aporte de auto- liquidación al sistema de seguridad social.
- Copia del certificado de afiliación Saludcoop EPS, donde aparece la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas como beneficiaria del señor Juan Pablo Sarmiento Albarracín.
- Copia de declaración de la Personera Municipal en la cual informa que solicitó a Juan Pablo Sarmiento Albarracín la radicación de oficios ante la Procuraduría del Municipio de Santa Rosa de Viterbo el día 18 de octubre.
- Copia de aportes efectuados al fondo de pensiones obligatorias Porvenir.
- Copia de la resolución en la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.
- Actas de audiencias realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá.
II. Fundamentos de la decisión
1. Competencia.
1.1. La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, que escogió este caso.
2. Problema jurídico.
2.1. La ARL Positiva negó a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente argumentando que al momento del accidente, Juan Pablo Sarmiento Albarracín no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales -SGRL-.
2.2. Así las cosas, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la ARL Positiva los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque el empleador desafilió por error a su hijo del Sistema General de Riesgos Laborales, días antes de que ocurriera el accidente de trabajo que le causó la muerte?
2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, (i) reiterará lo establecido por la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; (ii) analizará lo establecido por la jurisprudencia sobre los tramites de afiliación y desafiliación del sistema General de Riesgos Laborales en relación con el respeto del debido proceso; (iii) se pronunciará sobre las obligaciones y la responsabilidad que asumen las administradoras de riesgos laborales en el pago de las pensiones se sobrevivientes y (iv) finalmente, con base en los parámetros establecidos previamente resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Reiteración de jurisprudencia.
a Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.[1] Esto significa que la acción de tutela no puede utilizarse como el mecanismo principal para obtener el reconocimiento de esta prestación, pues se espera que el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, es decir, la jurisdicción laboral o la jurisdicción administrativa según el caso.
in embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación de excepciones a esta sub-regla, y en consecuencia ha precisado que la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.[3]
3.3. En el primer supuesto, (i) cuando no existe otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración, es necesario determinar si, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, las circunstancias especiales que caracterizan el caso hacen que estos medios resulten ineficaces para obtener la protección de los derechos. Si esto ocurre, la acción de tutela debe proceder como el mecanismo principal y definitivora la solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.[4] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que por su condición merecen especial protección constitucional, por ejemplo, personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida.
3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz la acción de tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la existencia de un menoscabo de los derechos que requiera de atención urgente y que dé lugar a que la acción de tutela sea concedida mientras la jurisdicción competente resuelve el litigio.[6]
3.5. En el tercer supuesto, (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional, es necesario que el asunto analizado plantee una controversia que trascienda del ámbito de un conflicto legal y tenga relación directa con el contenido normativo de la Constitución. Así, la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando, por ejemplo, (a) el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta causada, por ejemplo, por su avanzada edad, su precaria situación económica;[7] (b) se verifica la afectación de derechos fundamentales como, la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso;[8] (c) se desconozcan o inapliquen principios constitucionales "como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social"
3.6. Por último, sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia, la jurisprudencia ha señalado que es necesario demostrar, al menos de forma sumaria, (a) la titularidad del derecho y (b) que se han llevado a cabo actividades administrativas o judiciales para obtener la protección de los derechos.[10]
3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que, la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las circunstancias particulares del caso permitan concluir al juez que este mecanismo es la única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o cuando la situación de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y oportuna.[11]
4. La pensión sobreviviente y el requisito de dependencia económica. Reiteración de la jurisprudencia.
4.1. La pensión de sobreviviente ha sido definida por Corte Constitucional como una prestación económica que se reconoce a favor del grupo familiar más próximo del pensionado o del afiliado que fallece.[12]
4.2. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el contenido de las normas que regulan la pensión de sobreviviente y ha señalado que, el reconocimiento de esta prestación tiene por objeto evitar el riesgo de vulnerabilidad económica en que pueden quedar las personas más cercanas al causante, es decir, "impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación."[13]
4.3. En ese sentido, ha identificado la existencia de un vínculo indiscutible entre la pensión de sobreviviente y los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, pues, como se ha expuesto, esta prestación pretende que los beneficiarios puedan satisfacer las necesidades básicas que eran suplidas por el pensionado o el afiliado que falleció.[14]
4.4. De acuerdo con las circunstancias del caso objeto de revisión, la Sala se pronunciará, específicamente, sobre la titularidad de la pensión de sobreviviente que tienen los padres que dependían económicamente del causante.
4.5. La Ley 100 de 1993 –modificada por la Ley 397 de 2003- es la disposición normativa que regula la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de esta norma dispone que: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (1) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (2) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento."
El artículo 47 de la Ley establece que serán beneficiarios:
"(a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este; (c) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho (d) los padres del causante si dependían económicamente de este; y (e) los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente del causante."[15]
a jurisprudencia constitucional[16] se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos a los padres que pretenden obtener la pensión de sobrevivientes y ha establecido que no resulta desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i) la dependencia económica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores de su muerte.
4.7. En la sentencia C-111 de 2006[17], la Corte estudió la constitucionalidad del literal (d) de la Ley 100 de 1993- modificada por la Ley 397 de 2003- que establecía que los padres del pensionado o afiliado que falleció podrían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de este en forma total y absoluta.
4.8. Los demandantes plantearon que exigir la dependencia total y absoluta de los padres respecto del afiliado desconocía el principio de dignidad humana, la igualdad, la especial protección de la que son titulares quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social. En la mencionada sentencia, la Corte concluyó que el requisito de dependencia económica total y absoluta, establecido para los padres del causante, si bien era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del régimen general de pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba principios o derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, y los principios de solidaridad y protección integral de la familia.
4.9. En ese sentido, resaltó que los padres para poder acceder a la pensión de sobrevivientes deben demostrar que los ingresos que recibían por parte de su hijo son imprescindibles para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Además, señaló que la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, no podían constituir un obstáculo para el reconocimiento de esta prestación a su favor, pues estas asignaciones les pueden resultar insuficientes para lograr su auto-sostenimiento.
Textualmente la Corte expuso:
en la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su auto-sostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación."[18]
4.10. Finalmente, identificó un conjunto de sub reglas que permiten identificar si una persona depende o no económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo:
se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica".[19]
Las sub-reglas precisadas en esta decisión han sido reiteradas por la Corte Constitucional en varias oportunidades. Así, por ejemplo, el fallo T-396 de 2009[20] estudió el caso de una mujer a la que el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por considerar que no logró demostrar la dependencia económica de su hija, porque recibía una cuota de alimentos de parte de su esposo. En esta sentencia la Corte reiteró que la dependencia económica que deben acreditar los padres respecto de los hijos puede ser total o parcial y que los funcionarios administrativos no pueden interpretar las pruebas recolectadas de forma sesgada o parcializada con el fin de buscar un pretexto para negar el derecho pensional. La Corte sostuvo:
rias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa. Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución)"[21]
4.12. En la T-198 de 2009[22]la Corte amparó el derecho fundamental al mínimo vital de los padres del señor Ramiro Arbey Medina Chaparro a quienes el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte decidió negar la solicitud de sustitución pensional por considerar que no existía dependencia económica de estos respecto del fallecido, argumentando que recibían ingresos adicionales. En este caso, Sala de Revisión reiteró que "el criterio de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento."
4.13. Asimismo, la sentencia T-361 de 2010[24] reconoció la pensión de sobreviviente a una madre cuyo hijo había fallecido por causas violentas. El ISS había negado el pago de la prestación porque la actora dependía económicamente del padre de su hijo de quien se había separado hace treinta (30) años. La Sala de Revisión enfatizó en que no era necesario demostrar la dependencia económica total y absoluta pues este requisito había sido declarado inexequible, además resaltó que "(...) el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica".
4.14. Más adelante, en la sentencia T-973 de 2012[25] la Corte resaltó que cuando los padres solicitan la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo afiliado deben acreditar que el sustento que les proporcionaba su hijo es necesario para no menoscabar su nivel de vida y que "corresponderá determinar en cada caso concreto que los padres no son autosuficientes económicamente y que sin la ayuda económica que recibían del hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado." En ese sentido, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de un padre a quien le había negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no acreditar la dependencia total.
4.15. Recientemente, en la T-326 de 2013[26] la Sala, al estudiar el caso de una mujer de 70 años a quien el ISS le negaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo reiteró que "la dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes."
4.16. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora puede decirse que la Corte Constitucional ha determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta prestación tiene un estrecho vínculo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas; (iii) los padres del causante que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben acreditar que los recursos que proporcionaba el causante son necesarios para su subsistencia en condiciones dignas; y (iv) el juez que estudie el caso debe establecer la forma en la que la ayuda económica del hijo o hija del causante contribuía a asegurar su auto sostenimiento.
5. El debido proceso en los trámites de afiliación y desafiliación del Sistema General de Riesgos Laborales.
5.1. El artículo 4º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que es una obligación de los empleadores afiliar a los trabajadores dependientes al SGRL y que quienes incumplan con este deber serán objeto de sanciones legales y deberán responder por las prestaciones que le corresponda cubrir a la ARL. Asimismo, dispone que las cotizaciones al SGRL están a cargo de los empleadores y que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones establecidas en el decreto.
5.2. Sobre la cobertura del SGRL el literal k) del artículo 4° del Decreto establece que "la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación". Por su parte, el artículo 13 dispone que este procedimiento se lleva a cabo a través del diligenciamiento del formulario respectivo y la aceptación de la ARL. No obstante, el Decreto no estableció qué procedimiento debe seguir el empleador para desafiliar al trabajador y tampoco asignó a las ARL la tarea de verificar la desafiliación de un trabajador del sistema se debe a que efectivamente la relación laboral terminó.
5.3. El artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 autorizaba a las ARL a desafiliar automáticamente a los trabajadores cuyos empleadores dejaran de pagar dos o más cotizaciones periódicas. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma en la sentencia C-250 de 2004[27] por considerar que desconocía los derechos a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad. A juicio de esta Corporación, la norma demandada vulneraba el derecho del trabajador a la continuidad en seguridad social pues le trasladaba toda la carga de del incumplimiento del empleador, y lo obligaba a reclamar ante el empleador las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho, en caso de un accidente. La Corte resaltó que "en estos eventos, el trabajador corre el riesgo de no ser debida y oportunamente socorrido, al ocurrir la contingencia y quedar ante el riesgo del desamparo, si el empleador está insolvente o pueda llegar a esto. Aunado al hecho de que deba acudir, en la mayoría de los casos, a instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos."
5.4. Asimismo, la Corte señaló que la desafiliación automática debía contar con un procedimiento como el que se exige para la afiliación.
"Es decir, para la afiliación al sistema de riesgos profesionales se deben surtir los siguientes pasos: (1) la existencia de la relación laboral; (2) el diligenciamiento por parte del empleador de un formulario de afiliación; (3) la aceptación de la entidad administradora del riesgo; y, (3) [sic] el pago de las cotizaciones. Por consiguiente, la desafiliación también debe estar precedida de determinadas actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la terminación de la relación laboral; y (2) la información inmediata del empleador a la ARL de tal circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente. Pues, recuérdese el viejo principio en derecho de que las cosas se deshacen como se hacen."
5.5. Además, resaltó que la desafiliación automática a la ARL es inconstitucional cuando está vigente la relación laboral:
"(...) La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARL, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARL, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca".
5.6. En la sentencia T-721 de 2012 este Tribunal revisó el fallo proferido en el marco de la acción de tutela interpuesta por un trabajador a quien la ARL le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez afirmando que un día antes de que ocurriera el accidente laboral, el empleador había reportado la novedad de retiro. En este caso aplicó las sub reglas relacionadas con el debido proceso en los trámites relacionados con el SGRL determinadas en la C-250 de 2004 y resaltó que "la desafiliación del SGRL solo es coherente con los principios de cobertura integral, eficiencia y solidaridad que inspiraron el sistema cuando i) no es arbitraria ni intempestiva, sino que ii) se ajusta a un debido proceso, equivalente al que se exige para hacer efectiva la afiliación; también, cuando iii) obedece a la terminación de la relación laboral y iv) no interrumpe el servicio a la seguridad social que se le garantiza al trabajador, una vez se formaliza su afiliación."[29]
5.7. Con base en lo anterior resulta válido afirmar que: (i) la desafiliación a la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la terminación de la relación laboral; (ii) desafiliar a un trabajador mientras está vigente la relación laboral y existía una afiliación a la ARL vulnera el principio de confianza legítima; y que (iii) la afiliación al SGRL no se puede interrumpir si está vigente la relación laboral, pues, debe garantizarse el derecho del trabajador a la continuidad en la seguridad social.
6. El pago de la pensión de sobreviviente y las obligaciones que asumen las administradoras de riesgos Laborales en estos casos.
6.1. La Ley 1562 de 2012, que modificó el Sistema General de Riesgos Laborales y dictó disposiciones en materia de salud ocupacional, definió el accidente de trabajo como aquel suceso repentino que (a) sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte; (b) se produce ante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y las horas de trabajo; (c) ocurre durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador; (d) acontece durante el ejercicio de la función sindical y (e) se produce por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales.
6.2. Por su parte el Decreto Ley 1295 de 1994 establece que todos los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho al reconocimiento y pago de (a) subsidio por incapacidad temporal; (b) indemnización por incapacidad permanente parcial; (c) pensión de invalidez; (d) pensión de sobrevivientes; y (e) auxilio funerario.
6.3. El artículo 34 del Decreto establece, entre otras cosas, que a todo afiliado al SGRL que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que se incapacite, invalide o muera se le deben reconocer y pagar oportunamente de las prestaciones económicas a las que tienen derecho.
6.4. En el mismo sentido, la Ley 776 de 2002, "por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales" dispuso que las entidades administradoras de riesgos laborales son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional. El artículo 1° estableció que las prestaciones deben ser asumidas por la administradora a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Además, señaló que la administradora de riesgos laborales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo deberá responder por "las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora".
6.5. La lectura sistemática de las normas que regulan las responsabilidades del Sistema General de Riesgos Laborales –SGRL- permiten sostener que las entidades administradoras de riesgos laborales son las encargadas de garantizar a los trabajadores que sufren un accidente o una enfermedad de origen profesional.
6.6. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que "el SGRP opera como un sistema de aseguramiento mediante el cual los empleadores contratan con una ARP la protección de sus trabajadores frente al riesgo que representa para ellos el ejercicio de su actividad laboral. De ahí que se apoye en un régimen de responsabilidad objetiva, cuya prioridad es la protección integral, oportuna y eficaz del trabajador frente a aquellas eventualidades que menoscaban su salud y su capacidad económica."[30]
demás, se ha pronunciado sobre la naturaleza y los efectos de la relación que existe entre los empleadores y las administradoras de riesgos laborales con las que contratan la protección de sus trabajadores. En sentencia C-453 de 2002[31] expuso:
"Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional.
En ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las prestaciones anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industria."
6.8. Este Tribunal en sede de revisión, ha delimitado las obligaciones de las aseguradoras de riesgos laborales. Por ejemplo, en la T-176 de 2011[33] la Corte revisó el trámite de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Corporación Colombia en contra de COLMENA Vida y Riesgos Profesionales que decidió unilateralmente suspender la cobertura al Sistema de Riesgos Profesionales de los trabajadores de la Corporación. En esta oportunidad, resaltó que las ARL deben garantizar la eficiencia y continuidad del servicio que prestan, independientemente de las diferencias que se puedan presentar entre éstas y los empleadores. En el mismo sentido señaló que no pueden anteponer sus intereses a la garantía del derecho a la seguridad social de lo los trabajadores y al oportuno reconocimiento de las prestaciones económicas a las que hubiere lugar, contando con la posibilidad de repetir en contra del empleador. Textualmente expuso:
"las diferencias que se puedan suscitar entre empleadores y Administradoras de Riesgos Profesionales, con respecto a la afiliación de los trabajadores, no pueden ser definidas por dichas entidades, y menos aún, a través de medidas de inmensa trascendencia para los trabajadores, como lo son la suspensión o desafiliación del Sistema de Riesgos Profesionales. Según ha quedado dicho, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) les compete garantizar la eficiencia y la continuidad en el servicio y, por tanto, no pueden anteponer sus intereses al derecho a la seguridad social de los trabajadores, el cual adquiere carácter de fundamental respecto de los contenidos legales que le han dado desarrollo, en este caso, frente a las prestaciones asistenciales y económicas que se han integrado al sistema de riesgos profesionales."
6.9. En la mencionada sentencia T-721 de 2012[34] resaltó que "los debates sobre la eventual responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas contempladas por el SGRL a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el sistema, deben resolverse desde una perspectiva afín con la categoría de derecho fundamental que la Constitución le reconoce a la seguridad social, con el principio de continuidad que le es intrínseco y con el esquema de aseguramiento que diseñaron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las garantías de integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema."
6.10. Lo anterior permite afirmar válidamente que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) en el Sistema General de Riesgos Laborales los empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos Laborales que, en caso en que se produzca un accidente de trabajo o la enfermedad profesional, debe reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoyan en un régimen de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas, independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo; (iii) el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir; (iv) la ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclaman los beneficiarios del causante, sin que ello les impida a las ARL, posteriormente, repetir contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.
7. Análisis del caso concreto.
7.1. A continuación, la Sala establecerá si la ARL Positiva vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque el empleador, por error, retiró a su hijo del SGRL días antes de que ocurriera el accidente laboral que le quitó la vida.
7.2. Sin embargo, antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá determinar si en este caso concreto la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas.
a) Análisis de la procedibilidad de esta acción de tutela.
7.3. Como se mencionó con anterioridad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.
7.4. En los casos en los que no existe otro medio judicial que permita proteger los derechos vulnerados o que están en amenaza de vulneración, el juez constitucional debe evaluar las circunstancias del caso concreto y determinar si la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para solucionar la controversia cuando, por ejemplo, es interpuesta por sujetos que por su condición merecen especial protección constitucional.
7.5. En el caso objeto de revisión, la accionante es una mujer campesina de cincuenta y cinco (55) años; madre cabeza de familia cuyo núcleo familiar está conformado por su hija de diez y seis (16) años, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condición de discapacidad y su hermana de sesenta años (60). Es importante resaltar que la actora afirma que está desempleada y no recibe ningún tipo de ingreso, pues su hijo era quien se encargaba de velar por su sostenimiento, el de su hija menor de edad y su nieto.
7.6. A juicio de la Sala, las particularidades que rodean este caso permiten afirmar que existe un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, especialmente, porque tras la muerte de su hijo, la señora Albarracín Vargas se quedó sin ingreso alguno para sufragar sus gastos, los de su hija menor de edad y su nieto, situación que se encuentra debidamente acreditada en el expediente.
7.7. Por otro lado, es importante destacar que la accionante desplegó cierta actividad administrativa con el fin de obtener la prestación reclamada. En primer lugar, se acercó a las oficinas de la ARL solicitando información sobre los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, allí le informaron que al momento del accidente laboral su hijo no estaba afiliado, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento de esta prestación. En segundo lugar, ante la respuesta de la entidad, acudió a la Alcaldía de Buzbanzá quien solicitó a la ARL el reconocimiento de la pensión.
a accionante dependía económicamente de su hijo de forma total y tras su muerte dejó de recibir ingreso alguno que le permita solventar sus necesidades básicas, esta situación pone en evidencia que el grado de afectación que se está causando a sus derechos fundamentales requiere de un medio de defensa lo suficientemente expedito que permita garantizar la protección cierta y efectiva de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, en ese sentido, exigirle que se someta a un proceso judicial ordinario resulta desproporcionado y debe concederse el amparo definitivo a través de la acción de tutela.[35]
7.9. Así las cosas, para la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas deber proceder, toda vez que la condición en la que se encuentra permite presumir que los medios de defensa ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para lograr que se le reconozca el pago de la pensión de sobreviviente y así se garanticen sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. La condición económica de la actora y el rol que desempeña como madre cabeza de hogar hacen desproporcionado exigirle que se someta a un proceso judicial ordinario y que agote los demás medios de defensa que tiene a su disposición.
b) Sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar la pensión de sobrevivencia a favor de Gilma Lucía Albarracín Vargas. En especial la dependencia económica con relación a su hijo.
7.10. El análisis de los documentos aportados en el expedienten permiten constatar que no existe un beneficiario con mejor derecho que la actora, ya que Juan Pablo Sarmiento Albarracín no tenía hijos (as), esposa, compañero o compañera permanente.
7.11. Además, el causante aportó en total 404 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folio 76 Cuaderno 1) ininterrumpidamente desde el año dos mil cuatro (2004), de manera que cumplió el requisito contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
7.12. La Corte ha establecido que exigir la dependencia total y absoluta de los padres respecto del afiliado para otorgarles la pensión de sobrevivientes desconoce el principio de dignidad humana, la igualdad, la especial protección de la que son titulares quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social. En ese sentido, ha planteado que basta con acreditar que los ingresos que proporcionaba el causante son imprescindibles para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Para la Sala, en este caso concreto, sí existía dependencia económica total de la actora respecto de su hijo, al momento en que él falleció. Las pruebas practicadas por la Jueza de primera instancia ponen en evidencia que la señora Albarracín Vargas está desempleada y que no recibe ingresos mensuales que le permitan subsistir de forma digna, ya que estaba sometida al auxilio recibido por parte del causante. La muerte de su hijo deterioró en forma grave su situación financiera, razón por la cual ha experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.
7.13. En ese sentido, para la Sala se cumplen con todos los requisitos necesarios para que la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas acceda a la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su hijo Juan Pablo Sarmiento Albarracín. En este caso concreto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes protegería la condición de vulnerabilidad económica en la que quedó la madre del causante y así se garantizarían sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.
Sobre la cobertura del SGRL y el debido proceso que debe agotarse antes de desafiliar al trabajador del sistema
7.14. En este caso concreto, tenemos que Juan Pablo Sarmiento Albarracín fue desafiliado arbitrariamente de la ARL a pesar de que la relación laboral con su empleador estaba vigente. Esto tuvo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente, el principio de confianza legítima y del derecho a la continuidad en la seguridad social.
Sobre la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
7.15. En el Sistema General de Riesgos Laborales los empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos Laborales que en caso en que se produzca un accidente de trabajo o la enfermedad profesional debe reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera.
Las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoya en un régimen de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas, independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Como lo ha establecido la jurisprudencia el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir y la ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclama el causante, sin que ello les impida, posteriormente, repetir contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.
7.16. En el caso objeto de revisión, tenemos que la desafiliación efectuada por el empleador resulta arbitraria e irrespetuosa del debido proceso, toda vez que la relación laboral entre Juan Pablo Sarmiento Albarracín y la Personería Municipal de Busbanzá se encontraba vigente al momento en que ocurrió el accidente.
7.17. La ARL niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Lucía Albarracín Vargas bajo el argumento según el cual su hijo no se encontraba afiliado, pues el empleador había reportado la novedad de retiro. Por su parte, el Alcalde del municipio de Buzbanzá sostuvo que la información consagrada en las planillas de liquidación demuestra que el municipio se encontraba al día en el pago de los aportes al SGRL del trabajador y que a causa de un error involuntario se reportó la novedad de retiro el primero (1) de octubre. (Folio 253, Cuaderno2).
Como se estableció en sentencia T-176 de 2011[36]teriormente se reiteró en la T-721 de 2012[37], en estos casos, la ARL es la responsable de reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclama el causante o sus beneficiarios con independencia de las discusiones que se puedan presentan al respecto. Lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social del trabajador y de impedir que soporte las consecuencias del incumplimiento del empleador del cual no es responsable y no puede predecir.
7.19. Esto permite concluir que en este caso, la ARL debe reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de Gilma Lucía Albarracín Vargas, al menos mientras se determina la eventual responsabilidad del empleador en la desafiliación del causante en las instancias judiciales correspondientes.
7.20. La discusión sobre el presunto error del empleador al reportar la novedad de retiro de Juan Pablo Sarmiento Albarracín, mientras la relación laboral continuaba vigente, no debe de afectar el reconocimiento de las prestaciones económicas de la actora, sobre todo cuando el ordenamiento jurídico ha reconocido que las ARL deben reconocer y pagar las pensiones de sobrevivientes que les reclamen los beneficiarios sin oponer pretextos de índole alguna no imputables al trabajador.
7.21. Así las cosas, Sala procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia ordenará a la ARL reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la demandante por encontrar que reúne todos los requisitos necesarios para acceder a la prestación y que la condición en la que se encuentra permite presumir que los medios de defensa ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para lograr el reconocimiento y el pago de esta prestación social.
III. Decisión
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Número Nueve de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 7 de abril de 2014, en su lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de Gilma Lucía Albarracín Vargas.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a ARL Positiva Compañía de Seguros que, en un término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague la pensión de sobreviviente reclamada por la peticionaria, desde la fecha en que solicitó su reconocimiento.
Tercero. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del pago de pensiones se pueden consultar, entre otras sentencias, T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa; T-716 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa; T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-354 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo; T-021 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-917 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-938 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-854 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto; T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1064 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Al respecto se pueden consultar por ejemplo, las sentencias T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-562 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[4] T-896 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-562 de 2010.
[5] T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-888 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-979 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza.
[6] La jurisprudencia ha establecido que el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes características: "A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal (...).|| C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (...). || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (...)." Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto.
T-401 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-757 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-373 de 2007, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
[7] En este sentido, ver las sentencias T-614 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1206 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Ver por ejemplo las sentencias T-019 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-524 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-920 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Ver por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; T-997 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-621 de 2006, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-871 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda; T-545 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Al respecto consultar,T-486 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Perez; T-567 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio González Cuervo.
[11] T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] Ver entre otras, C-451de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-896 de 2006, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1043 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdova Triviño.
[13] T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas.
[14] T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas y T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdova Triviño.
[16] C-453 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1094 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-671 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18] Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] M.P. Humberto Sierra Porto.
[21] Ver sentencias, T-701 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sentencias y T-1065 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[22] M.P. Cristina Pardo Schlesinger
[23] Sentencia T-198 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
[24] M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[25] M.P. Alexei Julio Estrada
[27] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[28] Sentencia C-250 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[29] Sentencia T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas
[30] Sentencia T-721 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas
[32] Sentencia C-453 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[33] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35] La Corte ha establecido que, "el amparo definitivo en materia de tutela (...) se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía." Al respecto, consultar entre otras, T-208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-794 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.
[36] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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