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Sentencia T-136/14
Referencia: expediente T-4.129.832
Acción de tutela instaurada por la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero en contra del Sindicato de Trabajadores del Sector Salud –SANAR -.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Bello –Antioquia-, el pasado veinticinco (25) de septiembre de 2013, el cual a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma municipalidad. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión mediante auto de la Sala de Selección número once del 14 de noviembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
La demandante impetró acción de tutela en contra de la organización sindical SANAR, con el fin de conjurar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la protección de las personas discapacitadas y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcados por la entidad demandada.
Hechos
La ciudadana Dorleiby Johana Vélez Quintero relató de la manera que a continuación se resume, los supuestos fácticos del asunto bajo examen:
Precisa que se afilió a la organización sindical demandada desde el 1° de octubre de 2012, desde esa misma fecha fue enviada a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Rafael de Itagüí, en virtud del contrato sindical firmado entre SANAR y la entidad de salud pública.
Aduce que a partir del 24 de octubre de 2012, le han venido certificando incapacidades sucesivas, las cuales persisten hasta el día de hoy, superando los 180 días.
Señala que el 6 de junio de 2013 fue calificada por Suramericana de Seguros de Vida S.A., con un 75,35% de pérdida de capacidad laboral, donde se precisó que su patología era de origen común, fijándose como fecha de estructuración el 10 de junio de 2010.
Indica que el dictamen mencionado fue apelado por cuanto no comparte la fecha de estructuración señalada, ya que no le permite acceder al derecho de la pensión de invalidez, por cuanto para el 10 de junio de 2010, no alcanza a demostrar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha en que presuntamente quedó inválida.
Manifiesta que el 25 de julio de 2013, la organización Sindical SANAR le informó que en lo sucesivo dicha entidad no podía seguir realizando los aportes a la seguridad social en su favor; ello por cuanto ya había superado los 180 días de incapacidad y por haber sido calificada con más del 75% de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, le solicitaron que realizara los aportes a la seguridad social como trabajadora independiente.
Considera que con la conducta de la organización sindical se le están vulnerando los derechos fundamentales, cuya protección se invoca en el escrito de tutela, los cuales están referidos a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada de persona discapacitada, al mínimo vital y a la seguridad social. Para ello solicita que se le reconozca que no ha operado la solución de continuidad en su relación laboral; de igual manera pide el pago de los aportes a la seguridad social, hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez a su favor.
Contestación de la entidad demandada.
El Sindicato de Trabajadores del Sector Salud –SANAR- se opuso a las pretensiones de la accionante y presentó en su defensa los siguientes argumentos:
Adujo que con la señora Vélez Quintero ha sostenido un contrato de afiliación, más en ningún caso se puede sostener que entre esta y la organización sindical haya existido una relación laboral.
Argumentó que la accionante al momento de la afiliación presentaba una enfermedad que fue ocultada al sindicato, sin que se hiciera realizar el correspondiente examen médico de ingreso.
Consideró que las cotizaciones a la seguridad social realizadas en favor de la afiliada, superaron los 180 días, toda vez que se realizaron aportes hasta por nueve meses después de iniciadas las incapacidades.
Manifestó que los aportes por encima de los 180 días obedecieron más a una expresión de solidaridad que a una obligación legal. En esa medida, considera que bajo ningún aspecto se puede aducir que la relación laboral entre el sindicato y la afiliada se terminó pasado tal lapso de tiempo, toda vez que nunca existió contrato de trabajo.
Señaló que si lo que busca la accionante es la continuidad en la prestación de los servicios de salud, debe entonces afiliarse al régimen subsidiado o empezar a cotizar como trabajadora independiente.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Así mismo, existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir la señora Vélez Quintero. Por último, consideró que una vez la accionante fue calificada con el 75% de la pérdida de capacidad laboral, le asiste el derecho a reclamar la pensión de invalidez lo que de contera le permitiría acceder a la seguridad social.
Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello –Antioquia- resolvió negar la tutela en fallo proferido el 21 de agosto de 2013, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el contrato de afiliación al sindicato tenía como condición la efectiva prestación de un servicio por parte de la señora Vélez Quintero. Ante la imposibilidad de prestar dicho servicio no tiene lugar el reintegro, máximo cuando entre las partes no existía una relación laboral propiamente dicha.
En consecuencia, al no existir un fundamento legal, consideró que resultaba arbitrario obligar al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud –SANAR-, que siguiera asumiendo los aportes a la seguridad social en favor de la accionante.
Concluyó entonces que la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero debía empezar a tramitar de manera urgente la afiliación en salud al régimen subsidiado, hasta tanto se dirima en la jurisdicción competente el asunto de su pensión de invalidez.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Bello –Antioquia- confirmó el fallo del a quo, al considerar que no existe obligación legal para que el empleador o la EPS sigan pagando incapacidades por encima de los seis meses; máxime cuando la accionante ya fue calificada con el 75,35% de pérdida de la capacidad laboral. Concluyó entonces, que en este evento lo que debe hacer la accionante es reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes dentro del expediente de tutela:
Fotocopia de la notificación de suspensión del pago de aportes a la seguridad social por parte de SANAR.
Calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Historia Clínica de la señora Vélez Quintero.
Contrato de afiliación donde constan los deberes y obligaciones del afiliado al contrato sindical.
Última certificación de incapacidad.
Notificación del dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante y la remisión del mismo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Declaración rendida por la accionante ante el juez de tutela en primera instancia, donde precisa que sus pretensiones están encaminadas únicamente a que se realicen los aportes a la seguridad social por parte del sindicato SANAR.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto objeto de revisión.
En el presente caso se analizará el alcance de la facultad discrecional que tiene un sindicato, de dar por terminado el contrato de afiliación con un trabajador que se encuentra incurso en el proceso de valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual tuvo que ser apelada, por cuanto la fecha de estructuración fijada en la misma por la aseguradora, no le permite acceder al derecho de la pensión de invalidez.
Planteamiento del problema jurídico.
Una vez valorado el expediente en su conjunto surge para la Sala Quinta de Revisión el siguiente problema jurídico:
¿Desconoce el sindicato accionado el deber de solidaridad que le asiste para con su trabajadora afiliada quien se encuentra en tratamiento médico, así como sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, cuando da por terminado el contrato de afiliación sin que la misma haya sido valorada y calificada en firme, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dejándola desprovista de las prestaciones económicas y de la asistencia que le prodigaba el sistema integral de seguridad social debido a su desafiliación?
A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico en el presente caso, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela; (ii) estudiará las limitaciones que tiene el empleador (en este caso el sindicato) para dar por terminado de manera unilateral el contrato de afiliación con un trabajador que se encuentra bajo tratamiento médico y que aún no hay certeza sobre la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, (iii) se analizará el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela.
El artículo 13 de la Constitución Política al establecer el derecho a la igualdad, en su inciso 3° ordena al Estado adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Esta discriminación positiva favorece especialmente a las personas que han sufrido mella en su bienestar psíquico o físico y tiene por objeto armonizar el principio de igualdad material con el principio de solidaridad que vino a regir nuestro Estado social de derecho.
De igual manera, el artículo 47 superior, señaló que el Estado tiene el deber de "adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran."
En desarrollo de esta preceptiva constitucional, el Legislador promulgó la Ley 361 de 1997, la cual estableció mecanismos de integración y protección laboral a favor de las personas con discapacidad, que la hubiesen adquirido antes o durante la relación laboral. Al respecto dice la norma:
"Art. 26.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
De igual forma, hizo extensivo dicho beneficio a aquellos trabajadores que durante el cumplimiento de las funciones propias de su relación contractual sufran algún deterioro en su salud. Por tanto, cuando quiera que ocurra un despido de manera unilateral a una persona discapacitada, o como en el presente asunto, terminación sin justa causa del contrato de afiliación, y el empleador o sindicato contratante no logre demostrar que el mismo tuvo lugar con ocasión a una causa diferente a la limitación que padece el trabajador; ésta corporación ha tachado tal conducta como constitutiva de discriminación y por tanto contraria a la Constitución.
De acuerdo con lo anterior, para que el amparo de la acción de tutela proceda respecto a un despido o terminación de la afiliación injustificada, debe probarse, que tal situación se fundó en las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales del trabajador o afiliado y que, en consecuencia, tal conducta constituye una discriminación intolerable frente al derecho fundamental a la igualdad.
etidas ocasiones, esta corporación ha fijado los parámetros que se pueden utilizar en la comprobación de una discriminación como la indicada[1] y, por tanto, que habilitan la intervención del juez de tutela; dentro de ellos se pueden fundamentar los siguientes:
- Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta.
- Que el empleador tenga conocimiento de tal situación.
- Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio del Trabajo.
- Que se irrogue un perjuicio irremediable de tal magnitud, que los medios ordinarios de defensa no resulten idóneos.
Analizando la situación especial en que se encuentra la accionante y verificando el cumplimiento de los requisitos antes enunciados se tiene, en lo que respecta al primer punto, que la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, al momento de la terminación unilateral de la afiliación por parte del sindicato, se encontraba en condición de debilidad manifiesta por cuanto adquirió una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%, lo que produjo menoscabo en su estado de salud durante la ejecución del contrato laboral (folios15-16). Dicha enfermedad fue calificada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., como de origen común y fijó la fecha de estructuración de la misma el 10 de junio de 2010, situación que no es ajena al conocimiento del sindicato SANAR, ya que así lo reconoce en la notificación que le hace a la accionante de que el pago de los aportes al sistema de seguridad social, va a ser suspendido a partir del 30 de julio de 2013.
Acerca del segundo aspecto, en lo que tiene que ver con el conocimiento del empleador, además de lo expuesto anteriormente, basta con mencionar que el mismo sindicato se ofreció a ayudarle en la gestión del reconocimiento de la pensión de invalidez (folio 6). Este hecho por sí solo demuestra que SANAR conocía de primera mano la situación de invalidez en que se encuentra su afiliada.
De igual manera, al no encontrarse prueba siquiera sumaria de que el empleador tramitó el permiso requerido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante el Ministerio del Trabajo, se presume que existe un nexo causal entre el estado de invalidez que afecta a la accionante y la terminación unilateral del contrato de afiliación por parte del sindicato, sin que se hubiera demostrado que el contrato con el Hospital San Rafael de Itagüí, había terminado.
Adicionalmente, no se puede desconocer la necesidad que tiene la trabajadora afiliada de mantener bajo observación médica y de permanecer vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud, lo que permite deducir que al terminar abruptamente la relación contractual con la consecuente desvinculación del Sistema de Seguridad Social, deviene inexorablemente en un perjuicio irremediable en la persona de Johana Vélez Quintero. Ello por cuanto al estar desafiliada del sistema de seguridad social no puede, como en efecto ocurre en la actualidad, acceder a los servicios básicos de salud.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala encuentra procedente la acción de tutela; toda vez que la accionante ha quedado expuesta a un perjuicio irremediable al quedar desvinculada del sistema de seguridad social con ocasión de la terminación unilateral del convenio de ejecución de manera injustificada. Por tal razón, se analizará el caso concreto, no sin antes hacer algunas acotaciones pertinentes en lo que se refiere a la protección especial que merecen las personas que sufren una discapacidad o invalidez en el transcurso de la relación laboral o durante la vigencia de un contrato de afiliación sindical.
Del derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas discapacitadas, así no medie calificación en firme por parte de las entidades creadas para tal efecto.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada surge de la ponderación que ha hecho la jurisprudencia respecto a los mandatos constitucionales que nutren las relaciones laborales y que fueron recopilados en el artículo 53 superior; estos principios fundamentales determinan el adecuado equilibrio en que debe fundarse la dicotomía libertad de empresa y la autonomía privada de la voluntad, frente a los postulados que deben regir la relación laboral-contractual en condiciones dignas y justas.
Aunque el equilibrio en las relaciones laborales es precario, en virtud de la continua subordinación que mantiene el trabajador o afiliado respecto a su empleador, o como en este caso en relación con el sindicato, puede mutar en una relación totalmente desequilibrada, cuando quiera que la parte débil del contrato vea afectada su capacidad de trabajo porque le sobreviene una enfermedad o accidente laboral que lo deja desprovisto del único bien que puede aportar a la relación de trabajo o a la asociación sindical. Ante esta situación, la Corte Constitucional ha sostenido que el trabajador queda en un estado de debilidad manifiesta y en este preciso caso el derecho a la estabilidad laboral adquiere el carácter de fundamental.
Ello obedece a la integración de diversos mandatos constitucionales como el principio de solidaridad que obliga a todos los actores de la sociedad; el principio de la igualdad material, que implica la toma de medidas afirmativas en favor de los diferentes grupos que por su especial condición merecen un trato diferencial y dentro de esta línea discursiva esta corporación ha considerado que un despido o terminación del contrato de afiliación que tenga como motivación -tácita o expresa-, la disminución de la capacidad laboral del trabajador a causa de su enfermedad, es a todas luces una acción discriminatoria y un abuso de las facultades legales o contractuales, que se otorgan en este caso al sindicato, cuando este da por terminado unilateralmente el contrato de afiliación.
Así lo reafirmó este tribunal constitucional cuando en la sentencia T-003 de 2010 argumentó:
"Para esta Corporación es claro, así mismo, que la estabilidad laboral de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta resulta especialmente relevante, no sólo por la evidente relación entre ésta y la posibilidad de gozar de condiciones de subsistencia dignas, sino porque la realización laboral de quienes se encuentran en tal posición se asocia directamente con la realización de la dignidad humana, y con la integración social de quienes enfrentan una limitación física, o de cualquier otro tipo"[2].
do en cuenta que la estabilidad laboral reforzada es predicable respecto a sujetos de especial protección (mujeres embarazadas, personas cabeza de familia, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, entre otras), también ha sido reiterativa la argumentación de que las personas que llegaren a padecer una discapacidad durante el cumplimiento del contrato de trabajo, merecen igual protección constitucional. Así también lo entendió el Legislador cuando expidió la ley 100 de 1993[3] y luego en la Ley 361 de 1997, donde estipuló sendos beneficios para las empresas que contraten a sujetos con discapacidad cuando la misma se hubiese adquirido con anterioridad a la relación laboral. De igual manera se estableció una protección legal especial para aquellos empleados que ingresan sanos a una empresa y sufran alguna discapacidad durante la ejecución de las actividades laborales. Dicha protección radica en que el empleador no puede despedir a su trabajador discapacitado, sin que medie concepto favorable del Ministerio del Trabajo.
De esta manera la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor, no solo de los trabajadores discapacitados calificados como tales antes de iniciar la relación laboral, sino también a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.
En efecto, como ya se dijo, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida (a no ser que se le haya reconocido la pensión de invalidez), lo cual contraría los postulados constitucionales, y en ese evento, procede la tutela como mecanismo de protección. Siendo las cosas de este modo no existe justificación legal que permita al empleador despedir a un trabajador que ha sufrido mella en su salud y menos aún permitir que el mismo sea desvinculado del sistema de protección en seguridad social, cuando más lo necesita.
La normatividad y la jurisprudencia vigente sobre esta materia, se encamina a una real protección de las personas con limitaciones, para que aquellas conserven su trabajo y tengan una vida digna en igualdad de condiciones de las que gozan los demás, en aras de la adecuada reincorporación a la sociedad. Se considera, entonces, que en el especial caso de las relaciones laborales la protección de quienes por su condición física estén circunscritos en el grupo de sujetos merecedores de especial protección cobra relevancia, independientemente de que su discapacidad esté o no calificada por las entidades encargadas de asumir las contingencias del trabajador.
Como conclusión se tiene que al trabajador incapacitado le asiste el derecho a la permanencia en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarquía en el caso de que por su especial condición física deba ser reubicado; de lo contrario el empleador está en la obligación de mantener la relación laboral hasta tanto se descarte la recuperación del trabajador y éste entre a disfrutar del pago de al pensión de invalidez. En caso de querer terminar con el contrato de trabajo o de afiliación, según el caso, deberá seguir el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de las sanciones establecidas en la misma y del pago de las acreencias laborales que se generen con ocasión del despido ineficaz.
Así mismo, el trabajador o afiliado al sindicato tiene derecho a permanecer activo en el régimen de seguridad social, hasta tanto la pensión de invalidez sea reconocida; ello con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
Según las reglas jurisprudenciales citadas en la parte motiva de esta providencia, la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, opera en todos aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que le impide la realización normal de sus actividades. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se encuentra en la obligación de reubicarlo en un cargo que no implique peligro para su salud, de lo contrario, se deberán garantizar por parte del empleador y del sistema integral de seguridad social los servicios de salud que éste requiera, hasta tanto sea calificado su estado de invalidez y se le hayan reconocido las prestaciones legales a que tenga derecho.
De otra parte, el principio de solidaridad que rige en el Estado social de derecho[4] y que es predicable tanto de la administración pública como de los particulares, supone la obligación de garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales. Es por ello que recae en el empleador, la carga de cumplir y respetar los derechos constitucionales de sus trabajadores.
De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el sindicato, en cumplimiento del principio de solidaridad, debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad, evitando ante todo, dar por terminada la relación laboral mientras el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta.
Observa la Sala, que en el presente caso el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Salud, hizo caso omiso a las disposiciones legales y jurisprudenciales faltando de esta manera a sus obligaciones constitucionales, ya que procedió a dar por terminada la afiliación de la señora Vélez Quintero teniendo pleno conocimiento de su enfermedad; más aún dejó de realizar los aportes a la seguridad social en favor de la trabajadora afiliada sin que se hubiera dado por terminado el contrato sindical con el Hospital San Rafael de Itagüí, en contravía de las facultades y funciones legales contenidas en el artículo 373-7 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica:
"Facultades y Funciones Sindicales. Artículo 373. (...) 7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad".
En tales condiciones, la terminación del contrato de afiliación sin justa causa colocó a la accionante en una situación de vulnerabilidad y de cara a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que al estar pendiente la calificación acerca de la fecha de estructuración de la invalidez, le asistía la obligación al empleador de mantener vigente la relación laboral, hasta tanto se determinaran los derechos prestacionales a que tuviera derecho la trabajadora afiliada.
Por el contrario, el sindicato desplegó su conducta para apresurarse a dar por terminado el contrato de afiliación y a suspender el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, sin cumplir con los deberes impuestos por el constituyente (solidaridad social y protección especial a los discapacitados), ni con sus deberes legales (brindar socorro al trabajador inválido), desconociendo además el debido proceso al no solicitar el permiso requerido ante el Ministerio del Trabajo.
Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revocará la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito CFC de Bello –Antioquia-, y en su lugar amparará el derecho a la seguridad social de la demandante; en consecuencia, ordenará al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice en favor de la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, los aportes al sistema de seguridad social integral, con el fin de dar continuidad al servicio de salud que la misma requiere.
La Corte no se pronunciará sobre los demás derechos económicos solicitados inicialmente en la acción de tutela, por cuanto mediante declaración rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de –Bello-, la señora Vélez Quintero desistió de los mismos y sólo hizo énfasis en que su necesidad prioritaria se centraba en el acceso a los servicios de salud.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que la señora Vélez Quintero, mostró su inconformidad con la fecha de estructuración fijada en la calificación de su invalidez, por cuanto la misma no le permite acceder a la prestación reclamada, se le advierte que en caso de ser necesario puede interponer una nueva acción constitucional en busca de su derecho prestacional, sin que incurra en temeridad.
Por último, vale la pena señalar lo siguiente: la terminación del contrato de afiliación entre el sindicato y la señora Vélez Quintero, se dará cuando se demuestren las siguientes eventualidades: (i) la ocurrencia de una causa legal para terminar el contrato de afiliación; (ii) solicitar y obtener autorización por parte del Ministerio del Trabajo; (iii) la inclusión en la nómina de pensionados por parte de las entidades que administran la seguridad social en pensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal CFC de Bello –Antioquia-, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma municipalidad y en su lugar conceder el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, sin perjuicio de las acciones que pueda iniciar ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante el juez constitucional en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Segundo.- ORDENAR al Sindicato de Trabajadores del Sector Salud "SANAR", que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los aportes a la seguridad social, en favor de la señora Dorleiby Johana Vélez Quintero, hasta tanto logre dar por terminado de manera legal el contrato de afiliación suscrito entre la accionante y el sindicato, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.-Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver al respecto la sentencia T-434 de 2008
[2] En la sentencia C-072 de 2003, la Corte recalcó que en el caso de las personas discapacitadas el acceso al trabajo no se traduce solamente en un aspecto económico, sino que el desarrollo de una actividad productiva se relaciona íntimamente con la dignidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991. (en el mismo sentido, vid. Sentencia T-198 de 2006.
[3] Ley 100 de 1993. "ARTÍCULO 1o. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro."
[4] Ley 100 de 1993. "ARTÍCULO 2o. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación."(...)