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RESOLUCIÓN 958 DE 2016

(noviembre 3)

Diario Oficial No. 50.047 de 4 de noviembre de 2016

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Por la cual se modifica la Resolución número 368 del 26 de mayo de 2016.

LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),

en ejercicio de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el Decreto-ley 4134 de 2011, el artículo 23 del Decreto 1886 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto-ley 4134 de 2011, la ANM ejerce las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional y le asigna la función de fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero.

Que el numeral 21 del artículo 16 del mismo decreto-ley establece que es función de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, definir los estándares mínimos que deben reunir los equipos de seguridad y salvamento minero en el país y establecer las regulaciones en materia de salvamento minero.

Que en materia de seguridad y salud en el trabajo, el Decreto 1072 de 2015 estableció que todo empleador público o privado, tiene la obligación de implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, con el fin de aplicar las medidas de seguridad y salud, el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente laboral y lograr el control eficaz de los riesgos y peligros en su lugar de trabajo.

Que en concordancia con lo anterior, el Decreto 1886 de 2015, “por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas” en su Título II sobre la ventilación, impone que toda labor minera debe contar con un plan de ventilación adecuado y que los titulares mineros, explotadores mineros y empleadores están en la obligación de organizar y ejecutar en forma permanente el SG-SST.

Que el Decreto 1886 de 2015 impone la obligación de usar elementos y equipos de protección personal en las explotaciones mineras subterráneas, de acuerdo al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de cada explotación minera, con cargo a cada titular minero, explotador minero y empleador, asignándole a la Agencia Nacional de Minería, la obligación de determinar las características técnicas de los autorrescatadores, como elementos y equipos de protección personal, para las personas que realicen el ingreso a las labores mineras subterráneas.

Que en consecuencia, se hizo necesario establecer las características técnicas mínimas de los autorrescatadores para el personal que ingrese a las labores mineras subterráneas, así como la forma en que la Autoridad Minera debe proceder a su verificación, para lo cual se expidió la Resolución número 368 de 2016, “por la cual se regulan las características técnicas mínimas de los equipos autorrescatadores para el personal que ingrese a labores mineras subterráneas de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 1886 de 2015”.

Que es necesario efectuar unas precisiones en las características técnicas exigidas a los equipos autorrescatadores establecidas en la Resolución número 368 de 2016, así como aclarar el ámbito de aplicación en lo relacionado con el régimen de excepción del que trata el artículo 252 del Decreto 1886 de 2015 y ampliar el término, para hacer exigible el porte e implementación de los equipos autorrescatadores de los explotadores, titulares y trabajadores mineros que desarrollen labores mineras subterráneas, hasta el 1o de septiembre de 2017, con el fin de que se adecúen a las condiciones técnicas que estos equipos requieren.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo segundo de la Resolución número 368 del 26 de mayo de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. La presente resolución es de obligatorio cumplimiento para los titulares del derecho minero, explotadores mineros y empleadores, que desarrollen labores mineras subterráneas en el territorio nacional.

“Parágrafo. No estarán obligados al cumplimiento de las normas de seguridad minera a que se refiere la presente resolución los titulares de derecho minero, explotadores mineros y empleadores, que de acuerdo con las características técnicas de la labor minera y previa presentación del estudio técnico debidamente legalizado, sean autorizados por la Autoridad Minera mediante acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Decreto 1886 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo cuarto de la Resolución número 368 del 26 de mayo de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Características técnicas. Los equipos autorrescatadores deben como mínimo cumplir con las siguientes características técnicas:

1. El equipo debe proteger individualmente las vías respiratorias del usuario.

2. La temperatura de inhalación del equipo autorrescatador en funcionamiento no debe superar los 60 oC, lo cual protege las vías respiratorias de temperaturas altas.

3. El equipo debe permitir escapar de atmósferas contaminadas o con deficiencia de oxígeno.

4. El equipo debe proveer una autonomía mínima de 30 minutos en actividad a una tasa de flujo de 35l/min.

5. Debe ser un autorrescatador de oxígeno de circuito cerrado, es decir debe operar al 100% sin necesidad del ambiente externo.

6. El equipo debe contar en su interior con elementos de protección visual contra polvo, gases irritantes y vapores producto de la emergencia, para ser utilizados cuando se requiera el uso.

7. De activación e iniciación automática.

8. De fácil disponibilidad y uso.

9. Portátil.

10. Debe ser un equipo debidamente certificado como equipo de protección respiratoria para escape en atmósferas tóxicas o con deficiencia de oxígeno en labores mineras subterráneas y certificadas en normas para operar en atmósferas con gases explosivos y polvo de carbón. La certificación debe ser aportada por el fabricante del equipo o por el proveedor del mismo.

11. El equipo en conjunto debe ser antiestático y de resistencia al choque.

12. Debe poseer dispositivo y/o indicador que le permita al usuario de manera inmediata determinar el buen estado del equipo.

13. Deber ser libre de mantenimiento y/o pruebas.

PARÁGRAFO. Las anteriores características, serán objeto de verificación por la Autoridad Minera en las visitas de seguimiento y control, al igual que el porte de los equipos por parte de los trabajadores mineros. El titular del derecho minero, explotador minero y empleador que desarrollen labores mineras subterráneas, deberá disponer de las fichas técnicas de los equipos autorrescatadores adquiridos para su operación y realizar las capacitaciones sobre el uso del autorrescatador a los trabajadores mineros de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1886 de 2015”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo quinto de la Resolución No 368 del 26 de mayo de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 5o. Término para Ejecutar las Medidas Impuestas. A partir del 1o de septiembre de 2017 la Autoridad Minera verificará el cumplimiento en el porte e implementación de los equipos autorrescatadores de acuerdo a las características técnicas establecidas en la presente resolución, por parte de los titulares mineros, los explotadores mineros y empleadores que desarrollen labores mineras subterráneas en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Una vez vencido el plazo previsto en el presente artículo, la Autoridad Minera Nacional podrá imponer las medidas y sanciones a las que se refiere el artículo 255 del Decreto 1886 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a los titulares mineros, explotadores mineros y empleadores, que incumplan con la implementación y características técnicas de los equipos autorrescatadores a que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución 368 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2016.

SILVANA BEATRIZ HABIB DAZA.

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