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OFICIO TRIBUTARIO 86385 DE 2006

(octubre 6)

<Fuente: Archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Oficina Jurídica

530011

Bogotá, D. C.,

Señora

CLARA PIEDAD VEGA ROJAS

Carrera 28 No. 156-07 Int. 1 Apto. 701

Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 19879 de 02/03/2006

Cordial saludo señora Piedad:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver en sentido general y abstracto, las consultas que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10º de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999.

Requiere usted en su consulta se precise si los servicios de Salud Ocupacional prestados por una Administradora de Riesgos Profesionales a sus afiliados directamente o a través de contratos con terceros y/o proveedores especializados, y aquellos que son subcontratados por proveedores especializados se encuentran exentos, al igual que los servicios de apoyo logístico tales como audiovisuales, papelería etc.

Este Despacho con anterioridad mediante el pronunciamiento radicado bajo el número 015926 de marzo 17 de 2004 expresó que los servicios de salud ocupacional prestados por una administradora de riesgos profesionales a sus afiliados a través de contratos con proveedores especializados se encuentran EXCLUIDOS del impuesto sobre las ventas siempre y cuando tengan por objeto directo cumplir su obligación. respecto del régimen que les corresponde dentro de la Seguridad Social de la ley 100 de 1993, como es la prevención de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, acorde con lo expuesto por el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 y el artículo 59 del Decreto 1295 de 1994.

El Concepto Unificado Sobre las Ventas No 0001 de 2003, en el Título IV, Capítulo 1, Punto 2.8, por su parte indicó frente al tema, cuales servicios son considerados vinculados con la seguridad social conforme lo prevé el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el Decreto 2577 de 1999, para efectos de la aplicación de la exclusión.

Así mismo señaló que los servicios prestados por terceros a la ARP, ajenos a la obligación que está última debe cumplir en ejercicio de la obligación legal (prevención de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales Ley 100 de 1993) se encuentran gravados con el IVA por carecer del nexo causal con la obligación impuesta por la ley a la ARP.

<Ver Nota de Vigencia> La norma no contiene la excepción respecto de los servicios subcontratados por terceros, téngase en cuenta que la actividad de prevención corresponde a la ARP de manera directa, con una organización idónea propia o contratada. Por lo tanto, la exclusión del IVA no puede hacerse extensiva ya que en materia tributaria el tratamiento de excepción es necesariamente de carácter legal, pues en todo caso la exclusión está en cabeza de la ARP de manera directa o a través de un contrato conforme con la Ley 100 de 1993, y no en cabeza de un subcontratista ajeno a la entidad o que no está obligado como contratista con ella.

En cuanto a los servicios distintos a los previstos como obligación legal de la ARP, se encuentran gravados con el IVA por carecer del nexo causal con la obligación impuesta por la ley.

“De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO VILLARREALG.

Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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