ARTICULO 136. Las normas contenidas en la presente ley, son aplicables a los municipios, distritos especiales, Distrito Capital y al departamento especial de San Andrés y Providencia.
ARTICULO 137. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 810 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara tendrán a su cargo el seguimiento y control político a la aplicación de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación así como en las Leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991, 3ª de 1997, 507 de 1999, 614 de 2000 y las demás leyes concordantes.
ARTICULO 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su publicación y:
1. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989: incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13; incisos 2º y 3º del artículo 21; incisos 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º del artículo 26; el 2º inciso del artículo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º, 18, 19, 27, 31, 35, 40, 41, 42, 44, 47, 63, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 106, 107, 108, 109, 110 y 111.
2. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989: inciso 1º del artículo 15, incisos 2º y 4º del artículo 32, inciso 3º del artículo 78, y los artículos 4º, 10, 11, 12, 52, 57 y 66.
3. Modifica expresamente el contenido de los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989: incisos 1º y 4º del artículo 21; inciso 1º del artículo 22, los incisos 1º y 3º del artículo 26; los artículos 70 y 71.
4. Adiciona el contenido de los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989: 5º, 53 y 77.
5. Deroga expresamente los artículos 1º y 3º de la Ley 2ª de 1991.
6. Deroga expresamente el artículo 28 de la Ley 3ª de 1991.
7. Deroga expresamente las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 55, continua la lista de artículos derogados> 58 y 281 del Decreto 1333 de 1986.
8. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
9. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 56 y 57 del Decreto-ley 2150 de 1995.
ARTICULO 139. Otórganse facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para que a través de decreto con fuerza de ley compile las normas contenidas en las Leyes 09 de 1989, 02 de 1991 y en la presente ley en un solo cuerpo normativo, de conformidad con las modificaciones, supresiones y adiciones contenidas en esta ley.
En ejercicio de las facultades aquí otorgadas el Gobierno Nacional no podrá crear nuevas normas, ni modificar la redacción de lo aprobado por el Congreso, pero sí podrá agrupar el contenido por títulos y capítulos con el fin de facilitar la interpretación y aplicación de las normas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
El Ministro de Desarrollo Económico,
ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ
El Ministro del medio Ambiente,
EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA