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LEY 188 DE 1959

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 30.140 de 25 de enero de 1960

Por la cual se regula el contrato de aprendizaje.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CONTRATO DE APRENDIZAJE.

DEFINICIÓN:

ARTICULO 1o. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

CAPACIDAD:

ARTICULO 2o. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o desmuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

ESTIPULACIONES ESPECIALES <ESENCIALES>:

ARTICULO 3o. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

1. Nombre de la empresa o empleador; 2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz; 3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y  duración del contrato; 4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste  y aquél; 5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el  cumplimiento del contrato; 6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de  estudios; 7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de  incumplimiento del contrato; 8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.

FORMA:

ARTICULO 4o. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

SALARIO:

ARTICULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2375 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivaleentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia.

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ:

ARTICULO 6o. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo,  con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del  aprendizaje a las órdenes del empleador, y

2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR:

ARTICULO 7o. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba  formación profesional metódica y completa del arte u oficio  materia del contrato;

2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala  establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos  de trabajo como en los de enseñanza, y

3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje,  preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las  vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que  hubiere aprendido.

NÚMERO DE APRENDICES.

ARTICULO 8o. Invístese al Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1960, de las facultades previstas en el ordinal 12o del artículo 76 de la Constitución que sean necesarias para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices, y la proporción de éstos, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa.

DURACIÓN:

ARTICULO 9o. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio de Trabajo.

2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del  señalado para la formación del aprendiz en el oficio  respectivo, se considerará, para todos los efectos legales,  regido por las normas generales del contrato de trabajo en el  lapso que exceda a la correspondiente duración del  aprendizaje de ese oficio.

3. El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente la lista  de las profesiones u oficios que requieran formación  profesional metódica y completa, determinando los períodos  máximos de duración de los respectivos contratos para cada  uno de aquellos.  

EFECTO JURÍDICO:

ARTICULO 10.

 

1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba,  durante los cuales se apreciarán, de una parte, las  condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y  cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para  este de continuar el aprendizaje.

3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige  por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier  causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o  aprendices, para conservar la proporción que le haya sido  señalada.

5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta  Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.

ARTICULO 11o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de Diciembre de 1989

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MARQUEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESUS RAMIREZ SUAREZ.

El Secretario General del Senado,

JORGE MANRIQUE TERAN.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ALVARO AYALA M.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Dada en Bogotá, a 30 de Diciembre de 1959

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

ALBERTO LLERAS

El Ministro del Trabajo,

OTTO MORALES BENITEZ

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