ARTÍCULO 2.31.6.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3377/03 Art. 1o.> El seguro agropecuario de que trata este Título, será de aplicación a las inversiones en producciones agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del subsidio.
ARTÍCULO 2.31.6.1.2 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 3o.> Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro agropecuario.
En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo, aprobará el presupuesto general de operación del Fondo, solicitará informes periódicos al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y velará por que el Fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.31.6.1.3 REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.
<Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 4o.> Los representantes de las compañías aseguradoras y de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores Colombianos-FASECOLDA-y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-y por la Federación Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN-respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.
ARTÍCULO 2.31.6.1.4 RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS. <Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 5o.> El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993;
b) Un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, que deberán transferirse trimestralmente por las compañías aseguradoras al Fondo;
c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado, fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a la recomendación que al efecto expida el Conpes;
d) Las utilidades que genere el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios por la inversión de sus recursos.
ARTÍCULO 2.31.6.1.5 DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 6o.> Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:
a) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, de acuerdo a las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
b) El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del fondo y campañas de divulgación del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos;
c) Complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguro que impliquen su no otorgamiento.
ARTÍCULO 2.31.6.1.6 DEL SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 7o.> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada región, cultivo, nivel tecnológico y costo de producción.
ARTÍCULO 2.31.6.1.7 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 8o.> Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras del seguro agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud, las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.
ARTÍCULO 2.31.6.1.8 FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 9o.> Serán funciones primordiales de las sociedades administradoras del seguro agropecuario:
a) Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;
b) Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;
c) Efectuar los estudios estadísticos, investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario;
d) Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.
ARTÍCULO 2.31.6.1.9 IMPLANTACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 10> El seguro será puesto en práctica de forma progresiva mediante planes anuales de seguros aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 2.31.6.1.10 RIESGOS AGROPECUARIOS.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 11> Los riesgos agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar incluidos en el plan anual de seguros agropecuarios aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 2.31.6.1.11 CONDICIÓN DE ASEGURABILIDAD.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 12> El que desee acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren incluidas en el plan anual de seguro para el ejercicio de que se trate.
Esta condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.
ARTÍCULO 2.31.6.1.12 VALOR ASEGURABLE.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 13> El valor asegurable por unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el plan anual de seguros.
ARTÍCULO 2.31.6.1.13 PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 14> El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 2.31.6.1.14 DEDUCIBLES.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 15> El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del asegurado.
ARTÍCULO 2.31.6.1.15 DURACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 16> La vigencia de los seguros comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.
ARTÍCULO 2.31.6.1.16 PERIODOS DE CARENCIA.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 17> En las respectivas pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.
RENTA VITALICIA INMOBILIARIA.
CONDICIONES GENERALES DE LA OPERACIÓN.
ARTÍCULO 2.31.7.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1398 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Establecer etapas y condiciones para el desarrollo de la renta vitalicia inmobiliaria a cargo de las compañías aseguradoras de vida. Estas entidades podrán ofrecer la renta vitalicia inmobiliaria, en los términos y condiciones contenidos en las normas aplicables, otorgando una renta periódica a cambio del precio de la prima, representado en la transferencia de la nuda propiedad del inmueble por parte del tomador a la compañía aseguradora o el tercero que esta determine.
Para efectos del presente Título se entenderá como tomador el o los propietarios del inmueble quien o quienes transfieren lanuda propiedad; como los beneficiarios aquellos que se definan así al momento de celebrar el contrato y a la compañía aseguradora de vida como el asegurador.
ARTÍCULO 2.31.7.1.2 CLASES DE RENTA VITALICIA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1398 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Las compañías de seguros de vida podrán ofrecer las siguientes modalidades de renta vitalicia inmobiliaria:
1. Renta vitalicia inmobiliaria inmediata. Corresponde a un contrato de seguro que, salvo pacto en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual garantiza un pago periódico de una renta mensual hasta el fallecimiento del tomador o el de sus beneficiarios, a partir del pago de una prima única que se paga al inicio del contrato.
2. Renta temporal cierta con renta vitalicia inmobiliaria diferida. Corresponde a un seguro que, salvo pacto en contrario se entiende irrevocable, mediante el cual garantiza un pago periódico durante un periodo de diferimiento cierto y que, a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento, genera un pago de renta vitalicia hasta el fallecimiento del o los beneficiarios, a partir del pago de una prima única que se paga al inicio del contrato.
En el evento del fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el contrato, durante el período de diferimiento cierto, se generará a favor del tomador o su masa sucesoral un pago único correspondiente al periodo de renta temporal cierta restante.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso la compañía aseguradora de vida deberá ofrecer al tomador la posibilidad de pactar una opción de retracto para las modalidades de renta vitalicia inmobiliaria descritas en el presente artículo, en cuyo caso el tomador deberá: 1. Pagar a la compañía aseguradora el valor de las rentas recibidas hasta la fecha, ajustadas a valor futuro a la tasa acordada en el contrato. 2. Pagar a la compañía aseguradora los gastos, impuestos y contribuciones que haya pagado la compañía aseguradora en calidad de nuda propietaria del inmueble, ajustadas anualmente a valor futuro con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), y 3. Pagar la totalidad de los costos asociados con la transferencia del dominio del inmueble transferido a título de prima. En ningún caso la tasa acordada para el ajuste de las rentas podrá superar la tasa máxima de interés para financiación de vivienda del Banco de la República.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para el acceso a las dos clases de renta vitalicia inmobiliaria, así como los parámetros bajo los cuales se puede ejercer el retracto por parte de los tomadores.
Para tal efecto, las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia incluirán, entre otros aspectos, el período durante el cual el tomador podrá hacer uso de la opción de retracto, así como las condiciones para efectuar la adquisición de la nuda propiedad por parte del tomador, para lo cual se deberá preservar el equilibrio negocial entre las partes, en los términos de lo establecido en el Título I del Capítulo 5 de la Ley 1328 de 2009 y lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.31.7.2.1 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 3o. Las compañías aseguradoras de vida podrán ofrecer otras modalidades dé renta vitalicia inmobiliaria, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.31.7.1.3. FUNCIONAMIENTO DE LA OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1398 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
La renta vitalicia inmobiliaria operará de la siguiente forma:
1. El tomador debe acreditar la propiedad del bien inmueble y transferir la nuda propiedad del mismo a cambio del pago de una renta vitalicia inmobiliaria, en los términos previstos para cada modalidad.
2. El monto del pago periódico se determina, entre otros, teniendo en cuenta el valor del bien inmueble que respalda la operación y la edad de los beneficiarios. El avalúo del inmueble empleado deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.31.7.1.4.
3. Los tomadores deberán recibir, previo a la celebración del contrato de seguro, una asesoría en los términos del Capítulo 2 del presente Título.
4. Cuando el tomador esté conformado por más de un propietario, las partes podrán pactar el porcentaje de los flujos mensuales que corresponderá a cada uno de los beneficiarios definidos en el contrato por parte de cada tomador. En caso de que las partes no establezcan este porcentaje, se entenderá que a cada tomador le corresponderá determinar el porcentaje equivalente a la cuota parte que tenía sobre el bien inmueble que fue transferido.
5. Los tomadores o el beneficiario que estos determinen conservan el uso y el disfrute del bien inmueble hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el contrato de seguro.
6. Para efectos del uso y goce del inmueble se seguirá lo establecido en el Código Civil para los contratos de usufructo. Corresponde a los beneficiarios los gastos asociados a los pagos de servicios públicos y administración, excepto las cuotas extraordinarias de administración. Corresponde a la compañía aseguradora de vida asumir:
6.1. Los gastos de notariado y registro asociados a la transferencia de la nuda propiedad.
6.2. Los impuestos derivados de la propiedad sobre el inmueble.
7. Para efectos de la retención en la fuente asociada a la transferencia de la nuda propiedad, la compañía aseguradora podrá pagar en nombre del tomador dicho concepto, en cuyo caso la compañía aseguradora podrá realizar los ajustes correspondientes en el valor de las rentas. En todo caso, se le deberá informar al tomador los impactos que tenga sobre el valor de las rentas.
8. El monto de la renta se actualizará anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).
La compañía aseguradora de vida podrá acordar cubrimientos adicionales con el tomador, tales como seguro funerario.
La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones, definirá las disposiciones asociadas a los elementos que deben considerar las compañías aseguradoras que realicen contratos de renta vitalicia inmobiliaria en cuanto a los sistemas de administración de riesgos.
ARTÍCULO 2.31.7.1.4. AVALÚOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1398 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Avalúo inicial. El bien inmueble, cuya nuda propiedad se transferirá para la realización de la renta vitalicia inmobiliaria deberá contar con un avalúo comercial inicial, cuyo costo será asumido por el cliente o potencial cliente. El avalúo deberá ser realizado por un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), a través de una Entidad Reconocida de Autorregulación, reconocida y autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las reglas serán las siguientes:
1.1. El valor establecido en el avalúo comercial servirá para efectos de calcular el monto a disponer en la operación de renta vitalicia inmobiliaria.
1.2. En caso de existir un avalúo comercial cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, este podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo. En el caso de que la compañía aseguradora considere que deba practicarse un nuevo avalúo, el costo deberá ser asumido por esta.
1.3. El cliente o potencial cliente puede cuestionar el resultado del avalúo enviando una solicitud de reconsideración de valor si tiene tres (3) ventas comparables recientes, menores a seis (6) meses, que considera se deben tener en cuenta por el avaluador. Se requiere que el avaluador considere las ventas comparables presentadas y las utilice en su análisis o justifique por qué no pueden usarse como comparables. Se considerarán como ventas comparables aquellas que tengan en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
1.3.1. Antigüedad.
1.3.2. Estado de conservación.
1.3.3. Tamaño del área privada.
1.3.4. Ubicación geográfica con respecto al bien inmueble con el que se desea suscribir la operación:
2. Avalúos periódicos. La compañía aseguradora deberá realizar avalúos comerciales periódicos del inmueble cada tres (3) años para efectos de actualizar los requerimientos prudenciales que tratan los artículos 2.31.1.2.9 y 2.31.3.1.2 del presente decreto. El avalúo deberá ser realizado por un avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través de una Entidad Reconocida de Autorregulación, reconocida y autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio. El costo será asumido por la compañía aseguradora.
PARÁGRAFO: En ningún caso los avalúos comerciales del bien inmueble podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con la compañía aseguradora, el tomador o los beneficiarios establecidos en el contrato de seguro.
DEBERES DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS DE VIDA.
ARTÍCULO 2.31.7.2.1. DEBERES DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS EN EL OFRECIMIENTO DE LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1398 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
En el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria –con independencia de la modalidad– las compañías aseguradoras y el personal contratado para la colocación de estas operaciones deben actuar con los más altos estándares de prudencia, diligencia, transparencia, honestidad, lealtad, idoneidad y el profesionalismo exigibles a un experto en el manejo de productos para la generación de ingresos complementarios para las personas elegibles para este producto. En este contexto, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes deberes.
1. Deber de información. Toda compañía aseguradora deberá adoptar las políticas, procesos y procedimientos idóneos para que la información dirigida a los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria –con independencia de la modalidad– sea suficiente, objetiva, oportuna, completa, imparcial, clara y de fácil comprensión para la toma de decisiones en relación con la suscripción o modificación de una operación de renta vitalicia inmobiliaria. En el marco de este deber, de manera previa a la realización de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, o a la modificación de las condiciones de la misma, la compañía aseguradora deberá informar al cliente o potencial cliente por lo menos lo siguiente:
1.1. La naturaleza jurídica de la operación de renta vitalicia inmobiliaria bajo la modalidad que se estaría contratando.
1.2. Las características generales del producto y los riesgos inherentes a la misma.
1.3. Las condiciones y obligaciones a las que quedaría obligado el cliente o potencial cliente en relación con el inmueble incluyendo la periodicidad en que se harán avalúos sobre la vivienda y las obligaciones asociadas a este proceso; los mantenimientos y reparaciones; y el momento en que se hace exigible la restitución del inmueble.
1.4. La totalidad de los costos, tarifas, y comisiones, sean estos ciertos o contingentes, que surgirán o podrán surgir en el marco de la operación de la renta vitalicia inmobiliaria. En particular, cuando se haya pactado la posibilidad de retracto la compañía aseguradora deberá señalar el mayor costo entre los desembolsos recibidos y el repago requerido para resolver el contrato de seguro, así como una estimación de los costos de transferencia del inmueble.
1.5. Una explicación de cualquier término o condición contractual material para el cliente o potencial cliente en relación con los contratos que serían suscritos en el marco de la operación de renta vitalicia inmobiliaria.
1.6. Los derechos y protecciones a los que tiene derecho como consumidor financiero.
1.7. La compañía aseguradora deberá explicar al cliente o potencial cliente de manera clara y fácil de comprender el efecto que tendrá en las rentas derivadas de la operación el acordar una opción de retracto.
La información que la compañía aseguradora entregue al cliente o potencial cliente de una operación de renta vitalicia inmobiliaria podrá entregarse por cualquier medio verificable, respetando en todo caso el deber de documentación establecido en este artículo.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que las compañías aseguradoras deberán tener en cuenta al momento de suministrar la información prevista en el numeral 1 del presente artículo a los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, para lo cual podrá establecer distinciones entre las modalidades que se pueden ofrecer para la operación.
2. Deber de documentación. En el marco de una operación de renta vitalicia inmobiliaria –con independencia de su modalidad– las compañías aseguradoras deberán documentar de manera oportuna y adecuada la información y asesoría entregada al cliente o potencial cliente de la operación. Dicha información deberá ponerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite.
3. Deber de mejor resultado en la operación. En el marco de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, o en la modificación de los términos de la misma, las compañías aseguradoras deberán efectuar sus mejores esfuerzos para obtener el mejor resultado posible para el cliente o el potencial cliente, con base en la información evaluada.
4. Deber de asesoría. La asesoría en el marco de las operaciones de renta vitalicia inmobiliaria –con independencia de su modalidad– únicamente puede ser desarrollada por las compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a las reglas que dispone el funcionamiento de este producto, según lo dispuesto en el presente Título.
Para efectos de cumplir con este deber, las compañías aseguradoras deberán elaborar un perfil para el cliente o potencial cliente de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, establecerán el perfil del producto correspondiente y entregarán la información requerida, siguiendo las reglas establecidas a continuación:
4.1. Recomendación profesional. Las compañías aseguradoras deberán entregar a los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria –sea la originación o la modificación de esta– una recomendación profesional en relación con la idoneidad del producto, tomando en consideración las características individuales y personales establecidas en el perfil del cliente, así como el perfil del producto.
La recomendación se deberá realizar de forma individual y personalizada, de forma tal que se dirija a un cliente debidamente identificado, tomando en consideración sus condiciones particulares.
4.2. Perfil del cliente. Las compañías aseguradoras deberán elaborar un perfil del cliente para cada uno de los clientes o potenciales clientes de una operación de renta vitalicia inmobiliaria, en el cual deberán evaluar su situación financiera, intereses y necesidades, a fin de determinar el perfil del producto más idóneo y conveniente para lograr el bienestar del cliente o potencial cliente. Para estos efectos, la compañía aseguradora deberá analizar como mínimo la información que el cliente o potencial cliente le suministre en relación con los siguientes aspectos:
4.2.1. Nivel y fuente de ingresos;
4.2.2. Estructura familiar y de potenciales herederos;
4.2.3. Objetivos buscados con la operación;
4.2.4. La edad de quienes vayan a tener la calidad de los beneficiarios y
4.2.5. La tolerancia al riesgo.
Es obligación de los clientes o potenciales clientes entregarle a la compañía aseguradora la información requerida para la elaboración del perfil del cliente. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del cliente en el marco de las operaciones de renta vitalicia inmobiliaria.
4.3. Perfil del producto. El perfil del producto es el resultado del análisis profesional que efectúe la compañía aseguradora en relación con la modalidad y los términos de la renta vitalicia inmobiliaria que más se adecúan al perfil del cliente interesado en suscribir la operación.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del producto, así como elementos que doten de transparencia a la operación de renta vitalicia inmobiliaria.
ARTÍCULO 2.31.7.2.2. COMERCIALIZACIÓN DE LA RENTA VITALICIA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1398 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de la exclusiva e indelegable responsabilidad de las compañías aseguradoras de brindar la asesoría, estas podrán suscribir convenios con los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia para promover la contratación de la renta vitalicia inmobiliaria y administrar su relación con el cliente o potencial cliente.
NORMAS COMUNES A ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.
PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES.
ARTÍCULO 2.32.1.1.1 PLANES ALTERNATIVOS.
<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 8o.> Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del presente Título.
El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.
Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.
ARTÍCULO 2.32.1.1.2 REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN.
<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 2o.> El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto;
b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Financiera de Colombia para este efecto y se sujetarán a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes.
PARÁGRAFO. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.32.1.1.3 MOVILIDAD ENTRE PLANES ALTERNATIVOS.
<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 10> En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los planes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación.
ARTÍCULO 2.32.1.1.4 REQUISITOS DE LOS PLANES ALTERNATIVOS.
<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 11> Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.
3. El plan cubrirá los riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.
4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.
5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.
7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, con sujeción a las disposiciones pertinentes.
8. (Adicionado por el D. 767/98 Art. 1o.) Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados.
PARÁGRAFO. (Adicionado por el D. 767/98 Art. 1o.) La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.
ARTÍCULO 2.32.1.1.5 ASUNCIÓN DE RIESGOS.
<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 12> Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.
Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo.
ARTÍCULO 2.32.1.1.6 ENTIDADES AUTORIZADAS.
<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 13> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.
ARTÍCULO 2.32.1.1.7 PATRIMONIO Y MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS AUTORIZADAS.
<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 14> En desarrollo de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.
El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vejez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.
ARTÍCULO 2.32.1.1.8 INVERSIONES.
<Fuente original compilada: D. 876/94 Art. 15> En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Financiera de Colombia, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.
NORMAS COMUNES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES FIDUCIARIAS.
CUENTAS DE MARGEN.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.33.1.1.1 CUENTAS DE MARGEN.
<Fuente original compilada: D. 666/07 Art. 1o.> Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por este, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en este Libro se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.
Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen.
PARÁGRAFO 2. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.33.1.1.2 SOCIEDADES AUTORIZADAS.
<Fuente original compilada: D. 666/07 Art. 2o.> Las cuentas de margen sólo podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del marco del contrato de comisión o a través de la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario.
ARTÍCULO 2.33.1.1.3 VALORES AUTORIZADOS.
<Fuente original compilada: D. 666/07 Art. 3o.> Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen, incluyendo en dicha autorización el margen mínimo aplicable a los mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.33.1.2.1 del presente decreto.