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ARTÍCULO 2.21.1.3.7 DEDUCCIONES AL CAPITAL SECUNDARIO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 7o.> Se deducen del capital secundario el cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos con una calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo y a “ 5 y 6 “ para títulos de corto plazo, o sin calificación.

ARTÍCULO 2.21.1.3.8 VALOR COMPUTABLE DEL CAPITAL SECUNDARIO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 8o.> Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, el valor máximo computable del capital secundario no podrá exceder el cien por ciento (100%) del capital primario una vez restadas las deducciones a que hace referencia el artículo 2.21.1.3.5. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.21.1.3.9 RIESGO DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 9o.> Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados.

ARTÍCULO 2.21.1.3.10 RIESGO DE MERCADO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 10> Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.

ARTÍCULO 2.21.1.3.11 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS POR NIVEL DE RIESGO DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 11> Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:

Categoría I – Activos de máxima seguridad: En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por ésta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos emitidos o garantizados por entidades multilaterales de crédito.

Categoría II – Activos de alta seguridad: En esta categoría se clasificarán títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimiento de crédito, operaciones de reporto, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.

Categoría III – Otros activos de alta seguridad: En esta categoría se clasificarán los créditos para financiación de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que se hayan reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV – Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior.

PARÁGRAFO 1. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al cero por ciento (0%), en la Categoría II al veinte por ciento (20%), en la Categoría III al cincuenta por ciento (50%) y en la Categoría IV al cien por ciento (100%).

PARÁGRAFO 2. Los créditos para financiación de vivienda previstos en la categoría III ponderarán a partir de los treinta (30) días siguientes de la fecha de su adquisición.

PARÁGRAFO 3. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computaran al setenta y cinco por ciento (75%). A partir del mes de enero del año 2005, los activos de que trata el presente parágrafo calificados en las categorías de riesgo D y E computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.

ARTÍCULO 2.21.1.3.12 PONDERACIONES ESPECIALES:

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 12> Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:

a. <Literal modificado el artículo 57 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financiera- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%).

b. Los contratos de leasing inmobiliario para vivienda ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su adquisición.

ARTÍCULO 2.21.1.3.13 TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 13> Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en las siguientes tablas:

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
AAA hasta AA-20%
A+ hasta A-50%
BBB+ hasta BBB-100%
BB+ hasta BB-150%
B+ hasta B-200%
CCC300%

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO

RANGO DE CALIFICACIÓNPONDERACIÓN
1+ hasta 1-20%
2+ hasta 2-50%
3100%
4300%

ARTÍCULO 2.21.1.3.14 GARANTÍAS Y FACILIDADES DE LIQUIDEZ PARA PROCESOS DE TITULARIZACIÓN HIPOTECARIA.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 14> Las garantías que las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios otorguen para mejorar la calidad crediticia de una emisión de títulos hipotecarios se tomarán por el cien por ciento (100%) de su valor y se ponderarán por el ciento cincuenta por ciento (150%).

Las facilidades de liquidez admisibles establecidas por las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se consideran como una inversión en un tramo o una clase de títulos de una emisión. Las mismas se tomarán por el cien por ciento (100%) de su valor y ponderarán según la calificación de acuerdo con las tablas previstas en el artículo anterior. Para el efecto las facilidades de liquidez tendrán la calificación inmediatamente superior a la asignada al tramo o título subyacente cubierto por la facilidad.

PARÁGRAFO. Se consideran facilidades de liquidez admisibles las que cumplan las siguientes condiciones:

a) La documentación de la facilidad deberá identificar y limitar con claridad las circunstancias en las que se podrá hacer disposición de la misma. En concreto, la facilidad no podrá utilizarse para proporcionar apoyo crediticio para cubrir pérdidas ya sufridas, ni estar estructurada de modo que exista certeza de que se va a hacer disposición de ésta.

b) No podrá utilizarse la facilidad para cubrir exposiciones de riesgo de crédito que se encuentren calificadas en categoría ”C” de acuerdo con lo previsto en las normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la valuación del riesgo crediticio en la cartera de créditos de vivienda.

c) No podrá disponerse de la facilidad hasta que hayan sido agotadas todas as mejoras crediticias aplicables de las cuales pueda beneficiarse la facilidad de liquidez.

Cuando no se cumplan las condiciones anteriores las facilidades de liquidez recibirán el mismo tratamiento previsto para las garantías en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.21.1.3.15 OPERACIONES CON DERIVADOS.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 15> Para la ponderación de operaciones con derivados se tendrá en cuenta la diferencia positiva que resulte de calcular el valor de mercado de la respectiva operación, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Cuando la contraparte sea la Nación o el Banco de la República se ponderará al ero por ciento (0%).1. Cuando la contraparte sea diferente a la Nación o el Banco de la República al cien por ciento (100%).

2. Si la operación de derivados es garantizada con títulos de deuda pública, la ponderación será del ochenta (80%).

El valor de mercado de un derivado corresponde a la diferencia del valor de mercado del derecho menos el valor de mercado de la obligación.

ARTÍCULO 2.21.1.3.16 VALOR DE CÓMPUTO DE LOS ACTIVOS.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 16> Para efectos del presente decreto los activos se computarán netos de provisiones.

ARTÍCULO 2.21.1.3.17 VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 17> Para el cálculo del riesgo de mercado se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.

ARTÍCULO 2.21.1.3.18 CONCENTRACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 18> El riesgo de crédito a que está expuesta una sociedad titularizadora de activos hipotecarios respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí, se considerará como una situación de concentración de riesgo cuando el valor sea igual o superior al diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico.

Para establecer el riesgo de crédito de un cliente o grupo de clientes relacionados se tendrán en cuenta aquellas operaciones que den origen a compromisos, dentro o fuera del balance, con una contraparte, y las posiciones en el portafolio propio, que se puedan afectar por un posible incumplimiento debido a una variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.

ARTÍCULO 2.21.1.3.19 RIESGO DE CRÉDITO CON PERSONAS RELACIONADAS.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 19> Para efectos de establecer el riesgo de un cliente o grupo de clientes relacionados se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto.

Las operaciones de aquellos clientes relacionados entre sí, deberán sumarse para efectos de establecer la existencia de situaciones de concentración de riesgo conforme a lo dispuesto por el artículo anterior.

ARTÍCULO 2.21.1.3.20 LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 20> El riesgo de crédito que puede asumir una sociedad titularizadora de activos hipotecarios estará sujeto a los siguientes límites:

1. El máximo valor de riesgo que puede contraer una sociedad titularizadora de activos hipotecarios respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí, es del treinta por ciento (30%) del valor de su patrimonio técnico.

2. Una sociedad titularizadora de activos hipotecarios no podrá mantener situaciones de concentración de riesgo, cuyo valor acumulado supere 8 veces su patrimonio técnico.

PARÁGRAFO 1. No computarán para el cálculo de los límites a que hace referencia el presente artículo:

a) Las operaciones y las inversiones que se hagan en títulos emitidos, garantizados o avalados por la Nación y el Banco de la República;

b) Las operaciones en las que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República;

c) Los títulos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999, y

d) Los bonos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999 cuando los tenedores de los mismos hayan adoptado de conformidad con el numeral 3 del artículo 10 de dicha Ley la decisión de ceder el contrato de administración de los bonos a otro establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de repos, simultáneas y transferencia temporal de valores, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los valores y el importe recibido por la entidad, de simultáneas y transferencia temporal de valores, la entidad calculará la diferencia entre el importe prestado por la entidad y el valor de mercado de los valores que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.

ARTÍCULO 2.21.1.3.21 CONTROL E INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 21> El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará periódicamente. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará de manera general el contenido de la información, procedimiento de remisión y los formularios que se deben utilizar.

ARTÍCULO 2.21.1.3.22 IMPLEMENTACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 22> La Superintendencia Financiera de Colombia reglamentará los aspectos técnicos y procedimentales para que las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios cumplan con lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.21.1.3.23 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado el artículo 58 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Se establece el siguiente régimen de transición:

Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podrán contarse como capital secundario de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.21.1.3.6 del presente decreto, a pesar de que no cumplan con el requisito previsto en el literal c) del mismo.

TÍTULO 2.

SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.21.2.1.1 AUTORIZACIÓN, DENOMINACIÓN, OBJETO SOCIAL Y VIGILANCIA.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 1o.> Las sociedades de servicios técnicos y administrativos que adelanten la titularización de los activos de que trata el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 se constituirán únicamente como sociedades anónimas mercantiles, para lo cual deberán adelantar el trámite de constitución y obtener el certificado de autorización expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión “sociedad titularizadora de activos no hipotecarios” o de la sigla –STANH–, tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos no hipotecarios y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente régimen, se entienden por activos no hipotecarios todos aquellos activos que no se originan, derivan o tienen fundamento en operaciones realizadas en desarrollo del sistema de financiación de vivienda de largo plazo de que trata la Ley 546 de 1999 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.21.2.1.2 OPERACIONES AUTORIZADAS.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 2o.> En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios podrán:

1. Adquirir activos no hipotecarios a cualquier título;

2. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de activos no hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, para lo cual emitirán títulos respaldados con activos no hipotecarios y sus garantías, o con derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías los cuales podrán ser colocados en Colombia o en el exterior;

3. Prestar servicios para el desarrollo de procesos de movilización de activos no hipotecarios, incluyendo asesoría para la estructuración, emisión y colocación de títulos, la administración de universalidades de activos no hipotecarios y la administración y desarrollo de procesos de titularización de activos no hipotecarios en Colombia o en el exterior;

4. Avalar, garantizar y en general suministrar coberturas en procesos de movilización de activos no hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como originador o emisor;

5. Realizar actos de comercio sobre activos no hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con su objeto social exclusivo;

6. Participar en el capital de compañías nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de activos no hipotecarios;

7. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio;

8. Obtener créditos, garantías o avales;

9. Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin;

10. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas;

ARTÍCULO 2.21.2.1.3 SEPARACIÓN PATRIMONIAL

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 8o.> De acuerdo con lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 los activos que formen parte de los procesos de titularización de activos no hipotecarios deberán conformar universalidades separadas y aisladas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.

Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.

Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este Decreto no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.

En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos no hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.

PARÁGRAFO. Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de los procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.

ARTÍCULO 2.21.2.1.4 MANEJO DE RIESGOS.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 6o.> Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios deberán estructurar y documentar sistemas de administración de riesgos que permitan la identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos que están asumiendo y sus mecanismos de cobertura, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Igualmente, deberán suministrar de manera completa y oportuna toda la información al mercado sobre los riesgos que asumen los inversionistas en sus emisiones y sus políticas de gestión de riesgos.

ARTÍCULO 2.21.2.1.5 NORMAS APLICABLES. <Artículo modificado el artículo 59 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores.

CAPÍTULO 2.

CAPITAL MÍNIMO, PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA.

ARTÍCULO 2.21.2.2.1 CAPITAL MÍNIMO DE LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 4o.> Las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios tendrán un capital mínimo de cinco mil quinientos noventa millones de pesos ($5.590.000.000). Dicho capital mínimo se ajustará a partir del primero (1o) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- para el año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

PARÁGRAFO. El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 2.21.2.2.2 PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA.

<Fuente original compilada: D. 230/10 Art. 5o.> Mientras la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios estarán sujetas, en lo aplicable, al régimen de patrimonio adecuado y de relación de solvencia contenido en el Capitulo 3 del Titulo Primero del Libro 21 del presente Decreto y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

LIBRO 22.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGOS.

TÍTULO 1.

ACTIVIDAD DE CALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.22.1.1.1 PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR LA CALIFICACIÓN DE RIESGOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.1 Modificado por el D. 1076/07, Modificado por el D. 1350/08 Art. 1o.> Solamente podrán ejercer la actividad de calificación de valores o de riesgos en el mercado de valores las personas jurídicas que hayan obtenido el respectivo permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV.

El contenido de los manuales y reglamentos de las sociedades calificadoras y sus modificaciones, cuya información sea relevante para el Sistema Integral de Información del mercado de Valores, SIMEV, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se exceptúa de tal requerimiento a los manuales y reglamentos específicos, o los apartes incorporados en un reglamento o en un documento general, que tenga relación con las metodologías, procedimientos de calificación o demás temas analíticos propios de la actividad de calificación de riesgos.

PARÁGRAFO. Las referencias que se hagan en las normas vigentes a las sociedades calificadoras de valores o a la actividad de calificación de valores se entenderán aplicables a la actividad de calificación de riesgos.

ARTÍCULO 2.22.1.1.2 OBJETO SOCIAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.2 Modificado por el D. 1076/07> Las sociedades calificadoras de riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Las calificaciones se realizarán mediante estudios, análisis y evaluaciones que concluyan con una opinión o dictamen profesional, de naturaleza institucional, el cual deberá ser técnico, especializado, independiente, de conocimiento público y constar por escrito.

PARÁGRAFO. Las sociedades calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión “calificadora de valores” y/o “calificadora de riesgos”.

Ninguna sociedad diferente a las sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación social o utilizar en cualquier forma la expresión “calificadora de valores” o “calificadora de riesgos”.

ARTÍCULO 2.22.1.1.3 ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.3 Modificado por el D. 1076/07> Dentro de las actividades autorizadas a las sociedades calificadoras de riesgo se entenderán comprendidas, entre otras, las siguientes:

1. Calificación de emisor o contraparte.

2. Calificación de emisión de deuda.

3. Calificación sobre la capacidad de cumplir oportunamente con flujos futuros estimados en proyectos de inversión.

4. Calificación de riesgos de portafolios de inversión colectiva.

5. Calificación de capacidad de pago de siniestros de las compañías de seguros.

6. Calificación sobre la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros.

7. Homologación de calificaciones otorgadas por agencias calificadoras de riesgos o valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no cuenten con presencia comercial en Colombia, y solo para aquellos casos en los cuales se acepte la calificación por entidades del exterior.

8. Las calificaciones que se exijan mediante normas especiales.

9. Las demás que se establezcan en el reglamento de la calificadora.

ARTÍCULO 2.22.1.1.4 VALORES QUE DEBEN CALIFICARSE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.4 Modificado por el D. 1076/07> Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y la autorización de su oferta pública, los valores que reúnan las condiciones que se señalan a continuación deberán ser objeto de por lo menos una calificación en los términos del presente Libro:

1. Que se trate de bonos ordinarios emitidos por entidades diferentes de los establecimientos de crédito o de papeles comerciales, excepto los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

2. Que se trate de bonos ordinarios o de garantía general emitidos por establecimientos de crédito.

3. Que se trate de bonos emitidos por entidades públicas, excepto aquellos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

4. Que sean valores emitidos como resultado de un proceso de titularización.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado el artículo 60 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos del presente Libro, a solicitud de cualquier interesado o del emisor.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere el presente artículo no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. No obstante lo anterior, de manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores que hagan parte del Segundo Mercado no requerirán calificación para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

ARTÍCULO 2.22.1.1.5 ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.6 Modificado por el D. 1076/07 Modificado por el D. 1350/08 Art. 2o.> Los dictámenes u opiniones técnicas que emitan las sociedades calificadoras en desarrollo de su actividad, constituyen una estimación razonable de la capacidad de pago de las obligaciones a cargo del calificado, o del impacto de los riesgos que está asumiendo el calificado o de la habilidad para administrar inversiones o portafolios de terceros, según sea el caso.

Todas las calificaciones deberán señalar expresamente que la calificación otorgada no implica recomendación para comprar, vender o mantener un valor y que en ningún caso constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones del calificado.

ARTÍCULO 2.22.1.1.6 PROHIBICIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.3.1.7 Modificado por el D. 1076/07 Modificado por el D. 1350/08 Art. 3o.> Las sociedades calificadoras no podrán:

1. Invertir en valores cuya calificación se encuentre vigente y haya sido otorgada por la misma calificadora.

2. <Numeral modificado el artículo 61 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Invertir en fondos de inversión colectiva que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por fondos de inversión colectiva los definidos en la Parte 3 del presente decreto y demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan.

3. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información a la que haya tenido acceso en desarrollo de su actividad de calificación.

4. Asegurar u ofrecer al solicitante de la calificación un determinado resultado del proceso de calificación.

5. Asesorar, directa o indirectamente, a personas diferentes a calificadoras del extranjero en temas que puedan generar conflictos de interés respecto de la actividad de calificación de riesgo.

6. Asesorar, directa o indirectamente, a cualquier persona en la toma de decisiones de inversión o de especulación.

PARÁGRAFO. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los accionistas, administradores, miembros del Comité Técnico de calificación, revisor fiscal y demás funcionarios de la sociedad calificadora, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en el proceso de calificación.

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