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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.14. QUEMAS ABIERTAS EN ÁREAS RURALES. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.

PARÁGRAFO 1o. En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados Ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1o de enero de 2005.

(Decreto 948 de 1995, artículo 30; modificado por el Decreto 4296 de 2004 artículo 1o)

PARÁGRAFO 2o. También quedan autorizadas las quemas abiertas en áreas rurales de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, adelantadas por parte de las autoridades competentes y conforme a las previsiones legales.

Para estos eventos, no se requerirá permiso previo de emisiones atmosféricas de que trata el presente decreto.

Los Ministerios de Defensa y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acorde al ordenamiento legal, adoptarán el protocolo para la destrucción de los elementos reseñados.

Dicho protocolo será el Plan de Manejo Ambiental que contendrá las medidas que deben adoptarse para garantizar que se produzca el menor impacto respecto de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

(Decreto 1470 de 2014, artículo <1o>)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.15. TÉCNICAS DE QUEMAS ABIERTAS CONTROLADAS. Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas rurales, deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal debidamente entrenado para controlarlas. Las características y especificaciones técnicas relacionadas con estas quemas se señalarán en la resolución que otorgue el respectivo permiso.

(Decreto 948 de 1995, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.16. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO DE TÓXICOS VOLÁTILES. Se restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de productos tóxicos volátiles que venteen directamente a la atmósfera.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará los sistemas de control de emisiones que deberán adoptarse para el almacenamiento de las sustancias de que trata este artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.17. PROHIBICIÓN DE EMISIONES RIESGOSAS PARA LA SALUD HUMANA. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, regulará, controlará o prohibirá, según sea el caso, la emisión de contaminantes que ocasionen altos riesgos para la salud humana, y exigirá la ejecución inmediata de los planes de contingencia y de control de emisiones que se requieran.

(Decreto 948 de 1995, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.18. MALLAS PROTECTORAS EN CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. Las construcciones de edificios de más de tres plantas deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material particulado.

(Decreto 948 de 1995, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.19. EMISIONES EN OPERACIONES PORTUARIAS. Los responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y aéreas que puedan ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán disponer de los sistemas, instrumentos o técnicas necesarios para controlar dichas emisiones.

En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbón y otros materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de humectación o de técnicas o medios adecuados de apilamiento, absorción o cobertura de la carga, que eviten al máximo posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entenderá como responsable de la operación portuaria quien sea responsable del manejo de la carga según las disposiciones vigentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 35)

SECCIÓN 4.

DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES MÓVILES.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1. EMISIONES PROHIBIDAS. Se prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estándares de emisión vigentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2. SUSTANCIAS DE EMISIÓN CONTROLADA EN FUENTES MÓVILES TERRESTRES. Se prohíbe la descarga al aire, por parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, cuando las circunstancias así lo ameriten.

(Decreto 948 de 1995, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3. EMISIONES DE VEHÍCULOS DIÉSEL. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por diésel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes.

A partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.

Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.

Los propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1o. de marzo de 1996. Una vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.

Exceptúase del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos 2o y 3o del presente artículo, a todos los vehículos diesel año modelo 2001 en adelante.

(Decreto 948 de 1995, artículo 38; modificado por el Decreto 1552 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4. OBSOLESCENCIA DEL PARQUE AUTOMOTOR. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podrán establecer restricciones a la circulación de automotores por razón de su antigüedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación en zonas urbanas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5. CONTENIDO DE PLOMO Y OTROS CONTAMINANTES EN LOS COMBUSTIBLES. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Para exceptuar a la zona atendida actualmente por la Refinería de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 948 de 1995, artículo 40; modificado por Decreto 1530 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6. OBLIGACIÓN DE CUBRIRLA CARGA CONTAMINANTE. Los vehículos de transporte cuya carga o sus residuos puedan emitir al aire, en vías o lugares públicos, polvo, gases, partículas o sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería, de manera que se evite al máximo posible el escape de dichas sustancias al aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 41)

SECCIÓN 5.

DE LA GENERACIÓN Y EMISIÓN DE RUIDO.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1. CONTROL A EMISIONES DE RUIDOS. Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.

Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público.

(Decreto 948 de 1995, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2. RUIDO EN SECTORES DE SILENCIO Y TRANQUILIDAD. Prohíbase la generación de ruido de cualquier naturaleza por encima de los estándares establecidos, en los sectores definidos como A por el presente Decreto, salvo en caso de prevención de desastres o de atención de emergencias.

(Decreto 948 de 1995, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3. ALTOPARLANTES Y AMPLIFICADORES. Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad competente.

(Decreto 948 de 1995, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.4. PROHIBICIÓN DE GENERACIÓN DE RUIDO. Prohíbase la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.5. HORARIOS DE RUIDO PERMISIBLE. Las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos en el presente Decreto.

(Decreto 948 de 1995, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.6. RUIDO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. Prohíbase la emisión de ruido por máquinas industriales en sectores clasificados como A y B.

(Decreto 948 de 1995, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.7. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES RUIDOSOS. En sectores A y B, no se permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares.

(Decreto 948 de 1995, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.8. RUIDO DE PLANTAS ELÉCTRICAS. Los generadores eléctricos de emergencia, o plantas eléctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los estándares correspondientes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.9. PROMOCIÓN DE VENTAS CON ALTOPARLANTES O AMPLIFICADORES. No se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora.

(Decreto 948 de 1995, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.10. OBLIGACIÓN DE IMPEDIR PERTURBACIÓN POR RUIDO. Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medioambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 948 de 1995, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.11. ÁREA PERIMETRAL DE AMORTIGUACIÓN DE RUIDO. Las normas de planificación de nuevas áreas de desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, deberán establecer un área perimetral de amortiguación contra el ruido o con elementos de mitigación del ruido ambiental.

(Decreto 948 de 1995, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.12. ZONAS DE AMORTIGUACIÓN DE RUIDO DE VÍAS DE ALTA CIRCULACIÓN. El diseño y construcción de nuevas vías de alta circulación vehicular, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, deberá contar con zonas de amortiguación de ruido que minimicen su impacto sobre las áreas pobladas circunvecinas, o con elementos de mitigación del ruido ambiental.

(Decreto 948 de 1995, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.13. ESPECIFICACIONES CONTRA EL RUIDO DE EDIFICACIONES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el diseño para la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, bibliotecas y centros educativos, deberá ajustarse a las especificaciones técnicas que al efecto se establezcan en los estándares nacionales que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para proteger esas edificaciones del ruido ocasionado por el tráfico vehicular pesado o semipesado o por su proximidad a establecimientos comerciales o industriales.

(Decreto 948 de 1995, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.14. RESTRICCIÓN AL RUIDO EN ZONAS RESIDENCIALES. En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.15. OPERACIÓN DE EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN, DEMOLICIÓN Y REPARACIÓN DE VÍAS. La operación de equipos y herramientas de construcción, de demolición o de reparación de vías, generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p. m. y las 7:00 a. m. de lunes a sábado, o en cualquier horario los días domingos y feriados, estará restringida y requerirá permiso especial del alcalde o de la autoridad de policía competente.

Aún si mediare permiso del alcalde para la emisión de ruido en horarios restringidos, este deberá suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) personas.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la restricción en el horario de que trata el inciso 10 de este artículo, el uso de equipos para la ejecución de obras de emergencia, la atención de desastres o la realización de obras comunitarias y de trabajos públicos urgentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.16. RUIDO DE AEROPUERTOS. En las licencias ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinará normas para la prevención de la contaminación sonora relacionadas con los siguientes aspectos:

a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y de mantenimiento;

b) Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto;

c) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido;

d) Número estimado de operaciones aéreas;

e) Influencia de las operaciones de aproximación y decolaje de aeronaves en las zonas habitadas;

f) Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por sus niveles de generación de ruido.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad ambiental competente podrá establecer medidas de mitigación de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguación del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las autoridades aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para los aeropuertos nacionales.

(Decreto 948 de 1995, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.17. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE RUIDO DE AEROPUERTOS. Las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo, la instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora; esta información deberá remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que esta señale.

PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente podrá en cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.

(Decreto 948 de 1995, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.18. CLAXON O BOCINA Y RUIDO EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO. El uso del claxon o bocina por toda clase de vehículos estará restringido, conforme a las normas que al efecto expidan las autoridades competentes.

Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, tales como buses y taxis, no podrán mantener encendidos equipos de transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al área de pasajeros, a volúmenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades ambientales establecerán normas sobre localización de altoparlantes en esta clase de vehículos y máximos decibeles permitidos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.19. RESTRICCIÓN DE TRÁFICO PESADO. El tránsito de transporte pesado, por vehículos tales como camiones, volquetas o tractomulas, estará restringido en las vías públicas de los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan.

(Decreto 948 de 1995, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.20. DISPOSITIVOS O ACCESORIOS GENERADORES DE RUIDO. Quedan prohibidos, la instalación y uso, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire.

Prohíbase el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil.

(Decreto 948 de 1995, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.21. SIRENAS Y ALARMAS. El uso de sirenas solamente estará autorizado en vehículos policiales o militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohíbase el uso de sirenas en vehículos particulares.

Serán sancionados con multas impuestas por las autoridades de policía municipales o distritales, los propietarios de fuentes fijas y móviles cuyas alarmas de seguridad continúen emitiendo ruido después de treinta (30) minutos de haber sido activadas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 62)

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