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ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto rige en todo el territorio nacional y aplica a las personas naturales y jurídicas y a las entidades del sector ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, a las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 en el ámbito de sus competencias.
REGLAMENTACIONES.
<sic,1> BIODIVERSIDAD.
FLORA SILVESTRE.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. DEFINICIONES. <Definiciones ordenadas en orden alfabético por el editor para su fácil consulta> Para efectos de la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:
Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.
Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.
Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso.
Árboles aislados dentro de la cobertura de bosque natural. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los árboles ubicados en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden fitosanitario debidamente comprobadas, requieran ser talados.
Árboles aislados fuera de la cobertura de bosque natural. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los individuos que resulten de regeneración natural, árboles plantados o establecidos y que no son parte de una cobertura de bosque natural o cultivo forestal con fines comerciales.
Árboles de sombrío. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los árboles que acompañan, permanente o temporalmente, el desarrollo de cultivos agrícolas o de pastizales, brindándoles beneficios ambientales, tales como sombrío, prevención de plagas o enfermedades, evitar la erosión, suministro de abonos verdes, entre otros. Estos árboles pueden ser establecidos por el hombre o surgir por regeneración natural. Se ubican de manera dispersa o bajo un arreglo establecido dentro del sistema productivo.
Barrera rompevientos. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en una o más hileras de árboles y arbustos plantados, en dirección perpendicular al viento dominante y dispuesto de tal forma que lo obligue a elevarse sobre sus copas. De formar parte de una plantación forestal con fines comerciales, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán cumpliendo lo establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente decreto.
Cercas vivas. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en árboles o arbustos plantados ubicados en los linderos externos o internos de predios, como método de delimitación de los mismos. De formar parte de una plantación forestal industrial, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán cumpliendo lo establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente decreto.
Diámetro a la Altura del Pecho (DAP). Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol medido a una altura de un metro con treinta centímetros a partir del suelo.
Estudio técnico. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Documento elaborado por el interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables con fines comerciales, por medio del cual se caracterizan, proponen y analizan aspectos biológicos, ecológicos, productivos y socioculturales que demuestran que existe una adecuada estabilidad poblacional, que permita un manejo sostenible de la(s) especie(s) objeto de interés.
Flora silvestre. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre, presentes en ecosistemas naturales diferentes al bosque natural. Incluye la flora acuática.
Grupo asociativo. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Forma asociativa que se constituye conforme a la ley, cuyo objeto social esté relacionado con el sector forestal.
Interesado. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica, pública o privada, que presenta solicitud ante la autoridad ambiental competente a fin de obtener el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
Manejo sostenible. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Planificación y ejecución de prácticas sostenibles para el manejo, uso y aprovechamiento de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, que, salvaguardando el equilibrio de los ecosistemas y sus funciones, permitan mejorar la producción de bienes y servicios, apoyado en la evaluación de su estructura, características intrínsecas y potencial y, respetando los usos tradicionales y el valor cultural.
Plan de ordenación forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos; abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.
Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales persistentes.
Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos.
Plantación Forestal.Es el bosque originado por la intervención directa del hombre.
Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.
Productos forestales de transformación primaria. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas, tales como: bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas, entre otros, sin ser sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.
Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado, tales como molduras, parquet, listón machihembrado, puertas, muebles en crudo o terminados, tableros aglomerados, tableros laminados, tableros contrachapados, tableros de fibras, tableros de partículas, marcos de puertas y ventanas, entre otros. Se consideran productos secundarios los de madera aserrada que presenten secado y/o inmunizado, trabajo de cepillado por sus caras más amplias y un espesor menor a 5 cm, así como aquellos productos rollizos que tienen secado industrial e inmunizado.
Productos forestales maderables. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la madera que se obtiene del aprovechamiento de especies forestales leñosas, así como los productos y derivados que se obtengan de la transformación de esta. Se diferencia entre rollizos y aserrados.
Producto forestal no maderable. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Bienes de origen biológico distintos de la madera y la fauna, que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales.
Productos forestales no maderables en primer grado de transformación. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos que no han sufrido ninguna transformación física o estética y que conservan su estructura original.
Protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Documento técnico que contiene los lineamientos para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles.
Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos.
Reforestación. Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por el hombre.
Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento.
Salvoconducto de removilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que inicialmente había sido autorizados por un salvoconducto de movilización.
Salvoconducto de renovación. Es el nuevo documento que expide la entidad administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la movilización o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer salvoconducto.
Salvoconducto Único Nacional en Línea para la Movilización de Especímenes de la Diversidad Biológica - SUNL. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que ampara la movilización, removilización y renovación en el territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica, emitido por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
Usuario. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de un acto administrativo, por medio del cual se le otorgó el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.
PARÁGRAFO 1o. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones, se entenderá que incluye tanto a las Corporaciones Autónomas Regionales como a las de desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso, se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la flora silvestre.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 1o).
PRINCIPIOS GENERALES SIRVEN DE BASE PARA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2. PRINCIPIOS. Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma:
a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil;
b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional;
c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques;
d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal;
e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común;
f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación;
g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradores del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3. USOS. Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de cada región:
a) La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano;
b) La satisfacción de las necesidades domésticas de interés comunitario;
c) La satisfacción de las necesidades domésticas individuales;
d) La de conservación y protección, tanto de la flora silvestre, como de los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con estos, mediante la declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas de restauración, conservación o preservación de estos recursos;
e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturales o jurídicas, pública o privadas, de conformidad con los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente;
f) Las demás que se determinen para cada región.
PARÁGRAFO. Los usos enunciados en el presente artículoson incompatibles con el otorgamiento de permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya concedido.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 4o).
CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL.
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1. CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL. Las clases de aprovechamiento forestal son:
a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque;
b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque;
c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 5o).
DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.4.1. REQUISITOS. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o protectora-productora alinderada por la corporación respectiva y que los interesados presenten, por lo menos:
a) Solicitud formal;
b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación;
c) Plan de manejo forestal.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.4.2. MODOS DE ADQUIRIR. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante concesión, asociación o permiso.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.4.3. REQUISITOS. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos, que el interesado presente:
a) Solicitud formal;
b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición, este último con fecha de expedición no mayor a dos meses;
c) Plan de manejo forestal.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.4.4. APROVECHAMIENTO. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 9).
ARTÍCULO 2.2.1.1.4.5. TRÁMITE. Para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadístico para todas las especies a partir de diez centímetros (10 cm) de Diámetro a la Altura del Pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).
Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) para el área solicitada.
Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) sobre la primera unidad de corta anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.1.1.4.6. SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO. Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 11).
DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES ÚNICOS.
ARTÍCULO 2.2.1.1.5.1. VERIFICACIÓN. Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como mínimo, los siguientes:
a) Las razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud;
b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;
c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959;
d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.
PARÁGRAFO 1o. En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.
PARÁGRAFO 2o. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 12).
ARTÍCULO 2.2.1.1.5.2. REQUISITOS DE TRÁMITE. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre el área objeto de aprovechamiento:
a) Solicitud formal;
b) Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente forestal;
c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas de compensación.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.1.1.5.3. APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO. Los aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 14).
ARTÍCULO 2.2.1.1.5.4. OTORGAMIENTO. Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente:
a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª y el Decreto 0111 de 1959;
b) Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959;
c) Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.
PARÁGRAFO. En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 15).
ARTÍCULO 2.2.1.1.5.5. TRÁMITE. Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos:
a) Solicitud formal;
b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal;
c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario;
d) Plan de aprovechamiento forestal.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 16).
ARTÍCULO 2.2.1.1.5.6. OTRAS FORMAS. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 17).
ARTÍCULO 2.2.1.1.5.7. INVENTARIO. Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).
(Decreto 1791 de 1996 artículo 18).
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMÉSTICO.
ARTÍCULO 2.2.1.1.6.1. DOMINIO PÚBLICO. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 19).
ARTÍCULO 2.2.1.1.6.2. DOMINIO PÚBLICO O PRIVADO. Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe acreditar la propiedad del terreno.
El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros cúbicos (20 m3) anuales y los productos que se obtengan no podrán comercializarse. Este aprovechamiento en ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre conservación de las áreas forestales.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 20).
ARTÍCULO 2.2.1.1.6.3. DOMINIO PRIVADO. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.1.1.6.4. USO POR COMUNIDADES NEGRAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de vivienda, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de su transformación, no se podrán comercializar.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 22).
DEL PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.1.1.7.1. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud que contenga:
a) Nombre del solicitante;
b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;
c) Régimen de propiedad del área;
d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos;
e) Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos.
PARÁGRAFO. Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio.
(Decreto 1791 de 1996, artículo 23).
ARTÍCULO 2.2.1.1.7.2. CRITERIOS DE SELECCIÓN TITULAR. Cuando sobre una misma área se presenten varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al titular:
a) La realización de los estudios sobre el área en las condiciones establecidas por el artículo 56 del Decreto-ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente norma;
b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesiones otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado por infracción de las normas forestales y ambientales;
c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso;
d) Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación propuestos;
e) La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región;
f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la zona donde se aproveche el recurso;
g) Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y empresas comunitarias;
h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital nacional, en los casos regulados por el artículo 220 del Decreto-ley 2811 de 1974.
PARÁGRAFO.-Los criterios enunciados en este artículo no implican orden de prelación.
(Decreto 1791 de 1996 artículo 24).