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ARTÍCULO 2.6.1.4.25. PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESCENARIOS NO HABILITADOS. <Ver Notas del Editor> Todo espectáculo público que se realice en lugares distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad municipal o distrital competente, deberá acreditar los requisitos para escenarios no habilitados previstos en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011.

El acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas en un escenario no habilitado, deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.6.1.4.26. AUSENCIA DE REQUISITOS ADICIONALES. <Ver Notas del Editor> Las autoridades municipales y distritales no podrán exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a los contemplados en la Ley 1493 de 2011 para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.6.1.4.27. PLANES DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIA. <Ver Notas del Editor> Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1493 de 2011, la autoridad competente en cada municipio y distrito deberá definir los planes de emergencias y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos en los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendrán el análisis integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia, y determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta. La definición de estos planes deberá considerar las siguientes variables:

1. El número de personas y la complejidad del espectáculo público de las artes escénicas.

2. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar los de propiedad o administración privada o pública, los escenarios habilitados o no habilitados, así como la distinción de los espacios o bienes de uso público.

3. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.

4. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de infantes y/o adolescentes.

5. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de personas discapacitadas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.6.1.4.28. VENTANILLA ÚNICA. <Ver Notas del Editor> Para la creación de la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, las capitales de departamento tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:

1. La ventanilla única será de carácter virtual y/o físico y deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas.

2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, compartirán la información registrada, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto-ley 2150 de 1995.

3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 28)

ARTÍCULO 2.6.1.4.29. GENERACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL. Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1493 de 2011, podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.

La unidad especial adscrita tendrá como función, la gestión y creación de planes, programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza y objeto.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 29)

ARTÍCULO 2.6.1.4.30. CUMPLIMIENTO DE DERECHO DE AUTOR PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. En concordancia con los artículos 13, 15 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de los escenarios habilitados deberán verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 y en el artículo 22 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 30)

ARTÍCULO 2.6.1.4.31. AUTORIZACIONES, CONSTANCIAS Y COMPROBANTES DE PAGO DE DERECHO DE AUTOR. Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 31)

ARTÍCULO 2.6.1.4.32. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR. En ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, de oficio o a petición de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y entidades recaudadoras, a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al revisor fiscal o a los demás administradores de las mismas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 32)

ARTÍCULO 2.6.1.4.33. DILIGENCIAS PRELIMINARES. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designará uno o varios investigadores, quienes podrán solicitar las informaciones, adelantar visitas administrativas y practicar las pruebas que consideren pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá requerir al quejoso para que complemente su queja con más información o aporte las pruebas en que fundamenta su solicitud, so pena de archivar de plano la petición.

PARÁGRAFO. El término de las diligencias preliminares no podrá exceder de cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por un término de treinta (30) días hábiles.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 33)

ARTÍCULO 2.6.1.4.34. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Dentro del término de duración de las diligencias preliminares, el funcionario o funcionarios investigadores presentarán al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica un Informe Evaluativo del resultado de las mismas. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenará, mediante resolución motivada, la apertura de investigación y formulación de cargos o el archivo del expediente.

Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.

En caso de ausencia temporal o definitiva del representante legal inscrito ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la resolución de apertura de investigación y formulación de cargos, la que pone fin a la investigación, la que decide los recursos en vía gubernativa y las demás a que haya lugar, se notificará por los medios establecidos en la ley a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 34)

ARTÍCULO 2.6.1.4.35. DESCARGOS. La parte investigada dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para presentar los descargos y solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y conducentes.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 35)

ARTÍCULO 2.6.1.4.36. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar descargos y solicitar y aportar pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, el cual será hasta de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá ampliarse hasta por quince (15) días hábiles.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 36)

ARTÍCULO 2.6.1.4.37. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la finalización del período probatorio, para presentar alegatos de conclusión.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 37)

ARTÍCULO 2.6.1.4.38. DECISIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar alegatos de conclusión, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución motivada que decida la investigación.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 38)

ARTÍCULO 2.6.1.4.39. SANCIONES. Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales, o estatutarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. La suspensión o cancelación de la personería jurídica de que trata el artículo 38 de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, respectivamente.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 39)

ARTÍCULO 2.6.1.4.40. CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO. La cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.

En el acto administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al término del cual y según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se confirmará la cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 40)

ARTÍCULO 2.6.1.4.41. MÉRITO EJECUTIVO. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 41)

ARTÍCULO 2.6.1.4.42. ACCIONES LEGALES. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la investigación, las sociedades de gestión colectiva deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 42)

ARTÍCULO 2.6.1.4.43. TOMA DE POSESIÓN. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar, mediante resolución motivada, la toma de posesión de una sociedad de gestión colectiva o de una entidad recaudadora cuando se configure una o varias de las causales descritas en el artículo 31 de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las entidades recaudadoras.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 43)

ARTÍCULO 2.6.1.4.44. OBJETIVO DE LA TOMA DE POSESIÓN. La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para la gestión de los derechos confiados a la sociedad.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 44)

ARTÍCULO 2.6.1.4.45. PRINCIPIOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. La toma de posesión se regirá por los siguientes principios:

1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.

2. La misma tendrá por objeto la protección de la gestión de los derechos de autor y derechos conexos y de los asociados.

3. Cuando se trate de toma de posesión para administración, las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión.

4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través de la persona designada para el efecto por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Si no se puede notificar personalmente al representante legal de la resolución de toma de posesión, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas del domicilio social de la sociedad o la entidad recaudadora. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

5. El Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor designará a un administrador o liquidador, según fuere el caso, quien podrá ser una persona natural o jurídica, el cual podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora. Si lo considera pertinente, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá encargar a una entidad fiduciaria para que se encargue, de forma temporal, de la administración de la sociedad.

6. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

7. El administrador o liquidador desarrollará las actividades que le sean confiadas bajo la inmediata supervisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

8. El administrador o liquidador designado ejercerá funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la sociedad objeto de la toma de posesión.

9. Las medidas que se podrán adoptar incluyen, entre otras, separar del cargo de empleados y administradores de la sociedad, suscribir y dar por terminados acuerdos de representación recíproca con otras sociedades de gestión colectiva, suscribir y dar por terminados contratos con los usuarios, representar a la sociedad en las entidades recaudadoras, expedir o modificar los reglamentos internos que sean necesarios, así como todas aquellas que considere pertinentes y que estén directamente relacionadas con la gestión encomendada.

10. Los honorarios del administrador o del liquidador serán fijados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor con cargo a los gastos administrativos de la sociedad y no podrán exceder el doble de la remuneración que se encuentre devengando el gerente general de la sociedad al momento de la toma de posesión.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 45)

ARTÍCULO 2.6.1.4.46. TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDACIÓN. Dentro de un término no superior a dos (2) meses, prorrogables por dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión para liquidación, el liquidador emitirá un informe sobre la situación de la sociedad, el cual deberá incluir las recomendaciones que considere pertinentes. Una vez rendido este informe, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará dentro de los treinta (30) días siguientes, si la sociedad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto social o si pueden adoptarse otras medidas que permitan subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión.

En los dos últimos casos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará el programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para su cumplimiento. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a los interesados.

En el evento de que se disponga la liquidación de la sociedad, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una vez pagado el pasivo externo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 46)

ARTÍCULO 2.6.1.4.47. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDACIÓN. La toma de posesión para liquidación conlleva:

1. La disolución de la entidad.

2. La separación de los administradores y directores de la sociedad intervenida. En la decisión de toma de posesión el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores.

3. La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

4. Las actuaciones tendrán como finalidad la liquidación total del patrimonio social.

5. La formación de la masa de bienes.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 47)

TÍTULO 2.

DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA.

CAPÍTULO 1.

DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.6.2.1.1. NATURALEZA. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia es un organismo decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos.

(Decreto 352 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.6.2.1.2. INTEGRACIÓN. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

1. El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser un viceministro.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces.

4. El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional.

5. Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios.

6. Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos.

7. El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado.

8. Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país.

9. Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre ellos mismos.

10. Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos.

PARÁGRAFO. Cuando así lo requiera, la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para escucharlo en sesión ordinaria o extraordinaria actuando, con voz y sin voto.

(Decreto 352 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.6.2.1.3. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS. Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las siguientes:

1. Aprobar los proyectos presentados a financiar o cofinanciar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

2. Formular los lineamientos y los reglamentos generales de orden técnico administrativo y operativo, para que sean insumo para las determinaciones de la Dirección Nacional de Bomberos.

3. Formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes, para la prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

4. Proponer la política general, los planes y programas del sector.

5. Establecer las directrices y criterios para la administración y ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 1575 de 2012.

6. Emitir concepto sobre los planes anuales de acción que hayan sido remitidos por las Delegaciones Departamentales de Bomberos.

7. Aprobar los proyectos de que trata el artículo 34 de la Ley 1575 de 2012.

8. Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados, insignias y distintivos de los Bomberos de Colombia.

9. Hacer seguimiento a la ejecución de los proyectos aprobados por la Junta Nacional de Bomberos.

10. Servir como organismo asesor, sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1575 de 2012.

11. Las demás funciones que les asigne la ley o el gobierno.

PARÁGRAFO. El concepto que emita la Junta Nacional de Bomberos al Plan Anual de Acción no implica la aprobación automática de los proyectos en él contenidos. La aprobación de los mismos requiere la previa viabilidad técnica, pertinencia y viabilidad financiera y operativa emitida por la Dirección Nacional de Bomberos.

(Decreto 352 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.6.2.1.4. SECRETARÍA TÉCNICA. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia tendrá como Secretaría Técnica a la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Bomberos.

(Decreto 352 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.6.2.1.5. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Bomberos, las siguientes:

1. Convocar a las sesiones de la Junta Nacional de Bomberos, previa instrucción del Presidente de la misma.

2. Preparar el orden del día de cada sesión y comunicarlo a cada uno de sus miembros, de manera previa a cada sesión.

3. Presentar a la Junta los insumos requeridos para el buen desarrollo de las sesiones de esta.

4. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos de la Junta Nacional de Bomberos, garantizando su adecuada administración y custodia.

5. Prestar apoyo operativo a la Junta Nacional de Bomberos, en todas las acciones requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.

6. Las demás que se consideren necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos.

(Decreto 352 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.6.2.1.6. REUNIONES. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia se reunirá de manera ordinaria cada tres (3) meses, previa convocatoria del Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica y de forma extraordinaria, cuando las necesidades lo exijan; la citación se hará con la remisión del orden del día.

De cada sesión se levantará un acta, la cual es responsabilidad de la Secretaría Técnica, en donde deben quedar consignados todos los aspectos tratados en cada reunión y debe ser suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico, la cual se aprobará dentro de la sesión inmediatamente siguiente.

PARÁGRAFO. Se podrá sesionar de manera virtual únicamente para sesiones extraordinarias, dejando constancia de la reunión en el acta correspondiente, donde se plasmarán las decisiones y demás asuntos tratados en la misma.

(Decreto 352 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.6.2.1.7. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. La Junta Nacional de Bomberos requiere para deliberar de la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y para la toma de decisiones, la mayoría absoluta de sus asistentes.

(Decreto 352 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.6.2.1.8. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Atendiendo la naturaleza de los recursos que integran el Fondo Nacional de Bomberos, la ejecución de los mismos, debe hacerse respetando los principios de la Contratación Estatal y de la Ejecución Fiscal, en consecuencia, los procesos de contratación se llevarán a cabo con base en lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública y sus normas reglamentarias.

(Decreto 352 de 2013, artículo 8o)

CAPÍTULO II.

TRÁMITES Y REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO, LA CARNETIZACIÓN Y LOS SERIALES DE LAS PLACAS.

SECCIÓN 1.

DEFINICIONES.

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