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ARTÍCULO 584. <DE QUE SE PUEDE UTILIZAR COMO MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 585. <DE QUE NO SE PUEDE REGISTRAR COMO MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 586. <OTROS CASOS QUE NO SE PUEDEN REGISTRAR COMO MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 587. <SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA - PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 588. <PROTECCIÓN A MARCAS USADAS EN EXPOSICIONES>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 589. <RECURSO CUANDO SE NIEGA EL REGISTRO DE UNA MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 590. <PUBLICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE MARCAR - OPONIBILIDAD POR TERCEROS>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 591. <CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 592. <DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 593. <DERECHOS AL TITULAR DEL REGISTRO>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 594. <ESTIPULACIONES SOBRE CALIDAD ESTABLECIDA EN LOS CONTRATOS DE LICENCIAS Y RESPONSABILIDADES ANTE TERCEROS>. El contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario de la licencia. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados.

A petición de cualquier persona o de oficio, la oficina encargada del control de normas y calidades tomará las medidas adecuadas para garantizar dicha calidad e impondrá las sanciones que fueren del caso.

ARTÍCULO 595. <CADUCIDAD DEL REGISTRO DE LA MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 596. <PLAZO PARA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE MARCA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 597. <DISPOSICIONES DE PATENTES APLICABLES A LAS MARCAS>. Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de los extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, {documentos que deben acompañarse con la solicitud}, abandono de solicitudes incompletas, examen de expedientes, régimen de la comunidad y licencia contractual, {renuncia del derecho} y disposiciones sobre medidas cautelares.

SECCIÓN III.

MARCAS COLECTIVAS

ARTÍCULO 598. <REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 599. <UTILIZACIÓN DE LAS MARCAS COLECTIVAS>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 600. <REGLAMENTO DE EMPLEO DE LAS MARCAS COLECTIVAS>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 601. <CAUSALES DE ANULACIÓN DEL CERTIFICADO DE UNA MARCA COLECTIVA>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

ARTÍCULO 602. <DERECHOS SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL>. <Se aplica la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo de Cartagena>

SECCIÓN IV.

NOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS

ARTÍCULO 603. <ADQUISICIÓN DE DERECHOS SOBRE UN NOMBRE COMERCIAL - CERTIFICADO DE DEPÓSITO>. Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.

ARTÍCULO 604. <EXISTENCIA DE NOMBRE COMERCIAL YA DEPOSITADO>. Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la Oficina de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito.

ARTÍCULO 605. <MENCIÓN SOBRE DEPÓSITO ANTERIOR NO DA DERECHO SOBRE EL NOMBRE> El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derechos sobre el nombre.

Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.

ARTÍCULO 606. <DENOMINACIONES QUE NO PUEDEN UTILIZARSE COMO NOMBRE COMERCIAL>. No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.

ARTÍCULO 607. <PROHIBICIÓN DE USO DE NOMBRES COMERCIALES YA UTILIZADOS EN EL MISMO RAMO DE NEGOCIO>. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.

ARTÍCULO 608. <CESIÓN DE NOMBRE COMERCIAL>. El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nombre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento.

La cesión deberá hacerse por escrito.

ARTÍCULO 609. <ACCIONES DEL PERJUDICADO POR EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL>. El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios.

El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 610. <EXTINCIÓN DEL DERECHO SOBRE EL NOMBRE COMERCIAL>. El derecho sobre el nombre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la misma actividad.

ARTÍCULO 611. <APLICACIÓN DE NORMAS RELACIONADAS CON EL NOMBRE COMERCIAL A LAS ENSEÑAS>. Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 612. <TRAMITACIÓN DE PROCESOS RELATIVOS A PROPIEDAD INDUSTRIAL - COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO>. Los procesos relativos a la propiedad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo.

Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública.

ARTÍCULO 613. <PROCEDIMIENTO CUANDO CORRESPONDA AL JUEZ FIJAR COMPENSACIONES O PRECIOS>. Cuando corresponda al juez competente fijar el monto de las compensaciones o el valor del precio en caso de preferencia se procederá así:

De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero.

En firme el dictamen, el juez decidirá de plano.

ARTÍCULO 614. <JUEZ COMPETENTE PARA ASUNTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL>. <Ver Notas del Editor> Serán jueces competentes para los efectos de este Título, los civiles del Circuito de Bogotá, y entre éstos, aquel o aquellos que el Tribunal Superior de Bogotá deberá designar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 16 de 1968.

ARTÍCULO 615. <APLICACIÓN DE VENTAJAS DE UNA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SUSCRITA POR COLOMBIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. Los colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia podrán solicitar de las correspondientes autoridades judiciales o administrativas, la aplicación de toda ventaja que resulte de una convención suscrita y ratificada por Colombia en materia de propiedad industrial.

ARTÍCULO 616. <CONCESIONES QUE REQUIEREN INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL>. Para que surtan efectos frente a terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre registro de comercio, deberán inscribirse en la oficina de Propiedad Industrial las concesiones de patentes, modelos y dibujos, marcas, nombres, enseñas, cesiones, transmisiones, cambio de nombre o domicilio del titular, renuncias, licencias, reglamento de comunidad y del empleo de la marca colectiva.

ARTÍCULO 617. <CESIÓN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL>. Salvo lo previsto en este Título, los derechos inherentes a la propiedad industrial podrán cederse.

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