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ARTÍCULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

ARTICULO 2537. <PRESCRIPCION DE LA ACCION HIPOTECARIA Y DE OBLIGACIONES ACCESORIA>. La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

ARTICULO 2538. <EXTINCION DE LA ACCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

ARTÍCULO 2539. <INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

ARTICULO 2540. <EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.

ARTICULO 2541. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.

<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.

CAPITULO IV.

DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO

ARTICULO 2542. <ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS>. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

ARTICULO 2543. <ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS>. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

<Inciso 2o. Sustituido por la regla general establecida por el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo. El cual establece: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ". Según lo expone la Corte Constitucional en la C-607-06>

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

ARTICULO 2544. <SUSPENSION E INTERRUPCION DE LAS PRESCRIPCIONES A CORTO TIEMPO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

Interrúmpense:

1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.

2o. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.

ARTICULO 2545. <PRESCRIPCIONES DE ACCIONES ESPECIALES>. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.

TITULO XLII.

DE LOS NOTARIOS PUBLICOS EN LOS TERRITORIOS

ARTICULO 2546. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2547. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2548. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2549. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2550. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2551. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2552. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2553. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2554. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2555. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2556. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2557. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2558. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2559. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2560. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2561. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2562. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2563. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2564. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2565. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2566. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

ARTICULO 2567. <Artículo derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.>

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