ARTICULO 1678. <EFECTO DE LA CESION DE BIENES>. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1o.) Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2o.) Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
ARTICULO 1679. <ARREPENTIMIENTO DE LA CESION>. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
ARTICULO 1680. <ADMINISTRACION DE LOS BIENES CEDIDOS>. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
ARTICULO 1681. <DECISIONES DE LOS ACREEDORES>. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios* o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.
ARTICULO 1682. <PESONAS EXCLUIDAS DE LA CESION>. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
ARTICULO 1683. <APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CESION AL EMBARGO DE BIENES>. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.
DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
ARTICULO 1684. <DEFINICION DE BEBEFICIO DE COMPETENCIA>. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.
ARTICULO 1685. <CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA>. <Artículo subrogado por el artículo 14 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:
1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.
2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.
3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.
4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.
5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y
6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
ARTICULO 1686. <LOS ALIMENTOS Y EL BENEFICIO DE COMPETENCIA SON EXCLUYENTES>. No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
DE LA NOVACION
ARTICULO 1687. <DEFINICION DE NOVACION>. La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
ARTICULO 1688. <FACULTAD DEL PROCURADOR O MANDATARIO PARA NOVAR>. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.
ARTICULO 1689. <VALIDEZ DE LA NOVACION>. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.
ARTICULO 1690. <MODOS DE NOVACION>. La novación puede efectuarse de tres modos:
1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
ARTICULO 1691. <CAMBIOS NO CONSTITUTIVOS DE NOVACION>. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.
Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
ARTICULO 1692. <NOVACION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.
ARTICULO 1693. <CERTEZA SOBRE LA INTENCION DE NOVAR>. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
ARTICULO 1694. <LA SIMPLE SUSTITUCION DE DEUDOR NO CONSTITUYE NOVACION>. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.
ARTICULO 1695. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL DELEGADO >. Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.
ARTICULO 1696. <ACCIONES CONTRA EL ANTIGUO ACREEDOR>. El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o conocida del deudor primitivo.
ARTICULO 1697. <PROMESA DE PAGO DEUDA INEXISTENTE>. El que delegado por alguien de quién creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado.
ARTICULO 1698. <PAGO DE DEUDAS INEXISTENTES>. El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.
ARTICULO 1699. <EXTINCION DE INTERESES POR NOVACION>. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
ARTICULO 1700. <EXTINCION DE PRIVILEGIOS POR NOVACION>. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.
ARTICULO 1701. <EFECTO DE LA NOVACION SOBRE LAS GARANTIAS>. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas* e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas* e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.
ARTICULO 1702. <INEFICACIA DE RESERVAS EN LA NOVACION POR NUEVO DEUDOR>. Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.
Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas* e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.
ARTICULO 1703. <RENOVACION DE GARANTIAS>. En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas* e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
ARTICULO 1704. <LIBERACION DE CODEUDORES POR NOVACION>. La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.
ARTICULO 1705. <OBLIGACION DE LOS CODEUDORES>. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen.
ARTICULO 1706. <CLAUSULA PENAL DE LA NUEVA OBLIGACION>. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas* e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.
Más, si en el caso de infracción es exigible solamente la pena, se extenderá <sic> novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas* e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal.
ARTICULO 1707. <CAMBIO DEL LUGAR DE PAGO>. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistente los privilegios, prendas* e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.
ARTICULO 1708. <LA AMPLIACION DEL PLAZO NO CONSTITUYE NOVACION>. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
ARTICULO 1709. <LA REDUCCION DEL PLAZO NO CONSTITUYE NOVACION>. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.
ARTICULO 1710. <NOVACION CONDICIONAL>. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.