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CIRCULAR EXTERNA 5 DE 2026
(abril 15)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 811 de 15 de abril de 2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SeñoresRepresentantes legales, revisores fiscales y defensores del consumidor financiero de los establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras, el Fondo Nacional de Garantías y Finagro, como administradora del Fondo Agropecuario de Garantías
Referencia: Instrucciones para mitigar los efectos derivados de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 en parte del territorio nacional, de acuerdo con las medidas previstas en el Decreto 0244 de 2026

Respetados señores:

Como es de conocimiento público, el norte del país recientemente ha experimentado un fenómeno climático de gran severidad, que dio lugar a la declaración de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, mediante el Decreto 0150 de 2026.

Con el propósito de atender las circunstancias extraordinarias derivadas de la mencionada declaratoria, el Gobierno nacional expidió el Decreto 0175 del 24 de febrero de 2026, «.Por el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 150 de 2026». De tal forma, mediante el decreto citado el Gobierno nacional adoptó medidas especiales en favor del sector agropecuario, con el fin de apoyar la recuperación de este sector.

En este contexto, por medio de la Circular Externa 003 de 2026 la Superintendencia Financiera de Colombia impartió «Instrucciones para mitigar los efectos derivados de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 en parte del territorio nacional, de acuerdo con las medidas establecidas en el Decreto 0175 del 24 de febrero de 2026».

Ahora bien, como consecuencia de los efectos de la situación extraordinaria, se ha generado un impacto sobre diversos agentes económicos de las zonas afectadas, lo que ha causado la disminución significativa de ingresos, la pérdida o deterioro de activos productivos y la interrupción de las cadenas de abastecimiento y comercialización de las personas afectadas en distintos sectores económicos.

Frente a esta situación, el Gobierno nacional y el sector bancario adelantaron distintas mesas de trabajo que permitieron celebrar la Alianza Bancada por la Recuperación Integral y Generación de Oportunidades «ABRIGO». Mediante esta alianza, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia «Asobancaria», como vocera de los establecimientos de crédito afiliados al gremio, y el Gobierno nacional definieron medidas y objetivos para participar activamente en la mitigación de los efectos adversos de la emergencia, así como en el apoyo a la reactivación económica de las regiones afectadas.

En atención a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 0244 del 12 de marzo de 2026 «Por el cual se adoptan medidas para conjurarla crisis ocasionada por la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 0150 de 11 de febrero de 2026, a través de instrumentos de garantía de crédito que promuevan la financiación de unidades productivas afectadas por la emergencia». De esta manera, mediante el citado Decreto se adoptaron medidas para vincular de forma general al sector financiero en la recuperación del territorio afectado por la situación de emergencia.

Dicho lo anterior, el artículo 1 del Decreto 0244 de 2026 dispone que la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impartir las instrucciones necesarias para la adecuada implementación de las medidas allí previstas.

En cumplimiento de lo anterior, y teniendo en cuenta la regulación excepcional adoptada por el Gobierno nacional, así como la magnitud y alcance de la situación de emergencia, la Superintendencia Financiera de Colombia estima procedente impartir instrucciones de carácter transitorio dirigidas a las entidades vigiladas. Dichas instrucciones se orientan a la adopción de medidas bajo criterios objetivos y prudenciales, que contribuyan a mitigar los efectos adversos sobre la situación financiera de los consumidores financieros afectados y facilitar el acceso al crédito, en procura de la reactivación y sostenibilidad de la actividad productiva.

De tal forma, las instrucciones contenidas en la presente Circular tienen carácter transitorio, excepcional y prudencial, y deberán ser interpretadas y aplicadas de manera armónica con el régimen legal y reglamentario vigente. En consecuencia, las instrucciones no implican la suspensión de las obligaciones de las entidades vigiladas en materia de gestión de riesgos para los productos financieros que se encuentren por fuera del alcance de la presente Circular, ni limitan las facultades de supervisión, seguimiento y control por parte de la SFC.

Por todo lo anterior, y en ejercicio de las facultades legales previstas en el literal (a) del numeral (3) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y considerando las disposiciones del Decreto 0175 del 24 de febrero de 2026 y del Decreto 0244 de 2026, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones transitorias:

PRIMERA. IDENTIFICACIÓN DE AFECTADOS. Las entidades vigiladas deberán adoptar políticas y procedimientos internos que les permitan identificar a los consumidores financieros cuya capacidad de pago o situación económica se haya visto afectada por la situación de emergencia declarada mediante el Decreto 0150 de 2026. Para tal fin, las entidades podrán tener en cuenta la información conocida por la entidad en desarrollo sus labores corrientes de seguimiento, así como los registros únicos de damnificados que implementen y administren las autoridades competentes.

Así mismo, las entidades vigiladas deberán establecer Ios mecanismos que permitan identificar Ios productos financieros respecto de los cuales se puedan presentar reclamaciones por parte de los consumidores afectados ubicados en los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia.

SEGUNDA. MEDIDAS DE APOYO. En desarrollo de las disposiciones del Decreto 0244 de 2026, los establecimientos de crédito deben: (i) adoptar programas de alivio a los consumidores financieros y refinanciación de las condiciones de las operaciones vigentes; y (ii) implementar programas de acceso al crédito en favor de las personas afectadas por la emergencia, otorgando nuevos créditos a personas naturales y jurídicas, en los términos de la regulación aplicable.

2.1. Programas de alivios a consumidores financieros y refinanciación de las condiciones de operaciones vigentes

a. En el caso de los consumidores afectados por el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 0150 de 2026, los programas de refinanciación deben cumplir las condiciones mínimas establecidas en el artículo 86 de la Ley 1523 de 2012, a saber:

i) La refinanciación será aplicable únicamente respecto de obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 de 2026, y para los vencimientos que se produzcan a partir de dicha fecha.

ii) El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de 20 años.

iii) Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.

iv) No habrá lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica realizada mediante el Decreto 0150 de 2026, y aquella en que se perfeccione la renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa (90) días, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el literal (g) de la presente instrucción, cuando corresponda.

v) La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios, y de los fiadores, según cada caso.

vi) Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.

b. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 0244 de 2026, los programas de refinanciación también deben contemplar los siguientes requisitos:

i) Para el caso de las entidades vinculadas a la alianza ABRIGO, se deben considerar periodos de gracia de hasta 12 meses, sin causación ni capitalización de intereses remuneratorios ni moratorios.

ii) Para el caso de las entidades vinculadas a la alianza ABRIGO, durante los periodos de gracia, el Fondo Nacional de Garantías (FNG) y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) suspenderán el cobro de comisiones y la gestión de cartera por concepto de garantías emitidas en favor de deudores afectados, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 3 del Decreto 0244 de 2026.

iii) Para el caso de las entidades vinculadas a la alianza ABRIGO, durante los periodos de gracia los establecimientos de crédito no ejecutarán las garantías emitidas por el FNG y el FAG en favor de los deudores afectados, de acuerdo con la instrucción SEXTA de la presente Circular.

c. Los establecimientos de crédito podrán contemplar medidas de apoyo adicionales a las previstas en los literales a y b de la presente instrucción. En todo caso, la aplicación de todas las medidas deberá sustentarse en un análisis individual de la situación de cada deudor, su nivel de afectación, su capacidad potencial de pago, y las particularidades de cada operación, según su modalidad.

d. Los programas de refinanciación de las condiciones de créditos vigentes no podrán constituir una práctica generalizada de normalización de cartera de personas no afectadas.

e. Las entidades deben establecer políticas que permitan la aplicación de los alivios previstos en el presente numeral de forma consistente con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1523 de 2012, en lo que corresponda.

f. En todos los casos, la implementación de las medidas de apoyo deberá documentarse por medio de la suscripción de las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.

2.2. Programas de acceso al crédito y desembolso de nuevos créditos

En línea con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 0244 de 2026, y teniendo en cuenta los términos de la alianza ABRIGO, los establecimientos de crédito vinculados a este acuerdo deben diseñar e implementar programas de apoyo para el acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas que habitan o desarrollan su actividad económica en el sector afectado por la emergencia.

Para estos efectos, los programas de acceso deben contemplar medidas diferenciales que faciliten el acceso al crédito de la población beneficiaría, incluyendo tasas preferenciales, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 0244 de 2026, procedimientos ágiles de vinculación, plazos adecuados, entre otros. En todo caso, la aplicación de estas medidas deberá sustentarse en un análisis individual de la situación del deudor, su nivel de afectación y su capacidad real o potencial de pago, en los términos previstos en la instrucción OCTAVA.

En línea con los términos de la alianza ABRIGO, los establecimientos de crédito vinculados a dicha alianza deben establecer metas objetivas de colocación de nuevos créditos en favor de las personas naturales y jurídicas que habitan o desarrollan su actividad económica en el sector afectado por la emergencia.

Para efectos de la medición y seguimiento al cumplimiento de las metas de colocación señaladas en el párrafo anterior, únicamente se computarán como nuevos créditos aquellas operaciones que hayan sido aprobadas y desembolsadas con posterioridad a la fecha de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y que impliquen el desembolso efectivo de recursos adicionales al consumidor financiero. En consecuencia, no se consideran créditos nuevos las operaciones que tengan por objeto refinanciar, reestructurar, novar, consolidar, sustituir o realizar cualquier otra modificación de obligaciones preexistentes que no impliquen un flujo efectivo de recursos adicionales.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos de crédito que no se encuentren vinculados a la alianza ABRIGO podrán dar cumplimiento de manera voluntaria a las instrucciones previstas en el numeral 2.2. de la presente circular, en lo que sea pertinente.

TERCERA. APLICACIÓN DE OFICIO. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 0244 de 2026, las medidas de refinanciación definidas por los establecimientos de crédito respecto de las obligaciones contraídas con las personas afectadas por el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 0150 de 2026, a las que se refiere el literal a del numeral 2.1. de la presente circular, deberán aplicarse de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben informar de manera clara, previa y expresa al consumidor financiero las condiciones de las medidas de apoyo, incluyendo el monto, el plazo, la tasa de interés efectiva, el valor futuro de las cuotas, así como las condiciones aplicables a los seguros asociados y cualquier costo adicional relacionado. En todo caso, las entidades deben permitir que el consumidor acepte o rechace la respectiva medida de apoyo, cuando así lo considere, en un plazo de por lo menos cinco (5) días hábiles. En el evento en que dentro del plazo definido para la aceptación o rechazo por parte del consumidor financiero, este no manifieste su decisión de aceptación o rechazo, la entidad debe proceder de oficio en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto 0244 de 2026.

CUARTA. REGLAS ESPECIALES SOBRE PERÍODOS DE GRACIA. Para efectos de la aplicación de los períodos de gracia previstos en la alianza ABRIGO se deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas:

a. Los períodos de gracia deberán responder a la situación particular del deudor, su nivel de afectación y sustentarse en un análisis de la capacidad real o potencial de pago, en los términos previstos en la instrucción OCTAVA de la presente circular.

b. De conformidad con lo previsto en el Decreto 0244 de 2026, y en línea con lo previsto en la alianza ABRIGO, las entidades vigiladas no podrán causar, cobrar ni capitalizar intereses remuneratorios ni moratorios por el plazo de los periodos de gracia definidos en el ordinal (i) del literal b de la instrucción 2.1. de la presente circular.

c. Los períodos de gracia que se otorguen para créditos vigentes y créditos nuevos deberán definirse de acuerdo con el plazo total de la obligación. Una vez finalizado el período de gracia, se aplicarán las condiciones contractuales, legales y reglamentarias que correspondan.

d. Las entidades deberán informar de manera clara, previa y expresa al consumidor financiero las condiciones del período de gracia, incluyendo su impacto sobre el plazo del crédito, la tasa de interés efectiva, el valor futuro de las cuotas, las condiciones aplicables a los seguros asociados a los créditos, y cualquier costo relacionado.

e. Mientras se mantenga el período de gracia, los créditos conservarán la calificación que registraban al momento de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Finalizado dicho período, los créditos deberán ser objeto de evaluación y calificación de conformidad con las instrucciones contenidas en el Capítulo XXXI «Sistema Integral de Administración de Riesgos» de la Circular Básica Contable y Financiera, o cualquier otra que la modifique o sustituya. En consecuencia, durante dicho lapso la información reportada a los operadores de información permanecerá inalterada.

QUINTA. CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos respecto de los cuales se hayan implementado programas de refinanciación con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a los que hace referencia la instrucción 2.1. de la presente Circular, no se considerarán como modificados ni reestructurados en los términos previstos en el Capítulo XXXI «Sistema Integral de Administración de Riesgos» de la Circular Básica Contable y Financiera, o cualquier otra que la modifique o sustituya, para efectos de su tratamiento prudencial durante la aplicación de dicha medida.

Así mismo, los créditos conservarán la condición y la calificación que registraban al momento de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Adicionalmente, la información reportada a los operadores de información permanecerá inalterada por hasta los doce (12) meses siguientes a la fecha de perfeccionamiento de la refinanciación, de forma consistente con lo establecido para efectos del cumplimiento de la instrucción CUARTA.

SEXTA. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (FNG) Y EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG). De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 0244 de 2026, durante el período de gracia de que trata el ordinal (i) del literal b de la instrucción 2.1. de la presente Circular, las entidades vigiladas no podrán ejecutar las garantías emitidas por el FNG y el FAG en favor de' los deudores afectados que sean beneficiarios de las medidas contenidas en la presente Circular.

En virtud de lo anterior, Finagro y el FNG deben establecer en sus reglamentos las condiciones para la reactivación y ejecución de las garantías de que trata la presente instrucción. Igualmente, estos fondos deberán realizar los ajustes operativos transitorios que sean requeridos en sus reglamentos, con el fin de materializar los alivios previstos en la presente circular, incluyendo el procedimiento para confirmar la suspensión de la ejecución de las garantías.

SÉPTIMA. REGLAS ESPECIALES PARA EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS Y EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 0244 de 2026, durante el período de gracia de que trata el ordinal (i) del literal b de la instrucción 2.1. de la presente Circular, el FNG y el FAQ suspenderán el cobro de comisiones y la gestión de cartera de los créditos a los cuales se les haya aplicado las medidas de alivio previstas en el Decreto 0244 de 2026.

En virtud de lo anterior, Finagro y el FNG deben establecer en sus reglamentos las condiciones para confirmar la suspensión del cobro de comisiones y de la gestión de cartera, y los demás asuntos que sean pertinentes.

OCTAVA. INFORMACIÓN ALTERNATIVA. Tanto para el proceso de otorgamiento de créditos nuevos como para los programas de refinanciación de las condiciones de créditos vigentes, las entidades vigiladas podrán establecer mecanismos de obtención de información alternativa que les permitan efectuar el análisis de capacidad real o potencial de pago del deudor, y que reconozcan variables adicionales sobre la reactivación futura del sector económico donde se desempeña el consumidor financiero, así como de su capacidad de generación de ingresos futuros.

NOVENA. CRÉDITO ASOCIATIVO. De acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 0244 de 2026, los establecimientos de crédito podrán ofrecer líneas especializadas de crédito asociativo, con el fin de colocar recursos a grupo? de deudores asociados.

Para estos efectos, y cuando los deudores asociados cuenten con un vehículo asociativo con la capacidad de asumir derechos y obligaciones, el deudor de los créditos será la respectiva asociación, organización o ente establecido por los asociados; y las personas naturales asociadas podrán asumir responsabilidad en el crédito de forma proporcional a sus aportes o participación en la organización o en la obligación, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 0244 de 2026.

Cuando no exista un vehículo asociativo con la capacidad de asumir derechos y obligaciones, las entidades podrán colocar créditos asociativos aplicando las figuras legales que permitan la pluralidad de deudores en una misma obligación, de acuerdo con el Código Civil y el Código de Comercio.

En cualquiera de los casos anteriores, y según las necesidades, dentro del análisis de capacidad de pago los establecimientos de crédito podrán considerar la capacidad propia de la asociación o entidad cooperativa y su respectiva situación financiera, así como la que provenga de los asociados a la misma, siempre que se demuestre que tales asociados han adquirido la obligación de pago con dicha asociación o entidad cooperativa.

Los análisis realizados por los establecimientos de crédito, así como los soportes de la información utilizada, deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera.

DÉCIMA. ATENCIÓN A TOMADORES DE SEGUROS, ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS. Las compañías de seguros deberán adoptar medidas orientadas a facilitar la atención de los asegurados afectados por la situación que motiva la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En particular, las entidades aseguradoras pueden:

a. Establecer, de manera conjunta con las demás entidades vigiladas, los mecanismos y procedimientos para evaluar las opciones y los canales de pago de las primas de seguro, independientemente de su modalidad de pago, con observancia de los acuerdos contractuales que se celebren para el efecto. En este sentido, las entidades aseguradoras deben establecer, junto con los establecimientos de crédito, las condiciones pertinentes de las primas asociadas a operaciones de crédito, de acuerdo con la regulación aplicable.

b. Implementar mecanismos que permitan agilizar la atención y el pago de los siniestros relacionados con la situación de emergencia, de acuerdo con las políticas de cada entidad y la legislación aplicable.

c. Adoptar políticas orientadas a facilitar el pago de las primas de los seguros afectados por la situación que motiva la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin limitarse a aquellos asociados a operaciones de crédito. Dichas políticas deberán ser publicadas en los canales oficiales de la entidad, de manera que resulten accesibles y transparentes para los consumidores financieros.

DÉCIMA PRIMERA. CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS. Las entidades vigiladas deberán adoptar las medidas necesarias para procurar la continuidad en la prestación de los servicios financieros, en la medida en que las condiciones operativas y de seguridad lo permitan. Para tal efecto, las entidades deben:

a. Informar de manera clara, suficiente y oportuna a los consumidores financieros cualquier modificación en los horarios de atención, cierres temporales de oficinas o puntos de servicio, así como los canales alternativos disponibles.

b. Evaluar la utilización de canales de terceros u otros mecanismos que permitan garantizar el acceso a los servicios financieros en las zonas afectadas.

c. Activar y, de ser necesario, fortalecer los planes de continuidad del negocio y de contingencia operativa, con especial atención en las zonas rurales o con limitada conectividad, con el propósito de mitigar eventuales interrupciones en la prestación de los servicios financieros y garantizar el acceso de los consumidores financieros.

DÉCIMA SEGUNDA. ATENCIÓN DE CONSUMIDORES. Las entidades vigiladas deberán adoptar medidas orientadas a garantizar la adecuada atención y protección de los consumidores financieros en la implementación de los programas transitorios adoptados en el marco de la presente Circular. En particular, las entidades deben:

a. Diseñar y divulgar de manera clara, suficiente y visible las condiciones aplicables a los programas transitorios adoptados, incluyendo sus requisitos, alcance, duración y efectos. Para efectos de divulgar estas políticas, las entidades deben hacer uso de los canales presenciales y no presenciales que tengan habilitados y que sean efectivos para llevar a cabo la atención al público, incluyendo, entre otros, su página web, oficinas y aplicaciones digitales, cuando dispongan de ellas.

b. Disponer canales especiales o prioritarios para atender consultas, solicitudes quejas y reclamaciones relacionadas con las medidas previstas en la presente circular.

c. Diseñar e implementar campañas de educación financiera dirigidas a los deudores afectados, incluyendo explicaciones claras sobre las medidas contenidas en el artículo 3 del Decreto 0244 de 2026.

DÉCIMA TERCERA. MEDIDAS ESPECIALES DEL DECRETO 0175 DE 2026. Sin perjuicio de las medidas previstas en la presente Circular y en el Decreto 0244 de 2026, los beneficiarios definidos en el artículo 2 del Decreto 0175 de 2026 podrán acceder a las medidas especiales señaladas en este último decreto, y las entidades vigiladas obligadas a aplicar estas medidas deben proceder con su implementación de oficio.

DÉCIMA CUARTA. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO. En los eventos en que un consumidor financiero resulte potencialmente beneficiario tanto de las medidas especiales previstas en el Decreto 0175 de 2026 como de las medidas de carácter general contempladas en en el Decreto 0244 de 2026, las entidades vigiladas deberán aplicar, de manera preferente, aquellas condiciones que resulten más favorables para el consumidor financiero afectado, sin duplicar la aplicación de medidas, siempre que su adopción sea compatible con el marco legal aplicable y no comprometa la adecuada administración de los riesgos de la entidad vigilada.

Para el efecto, las entidades deben informar a los consumidores financieros las condiciones, diferencias y alcances de las medidas previstas en los Decretos 0175 y 0244 de 2026, cuando resulten potencialmente beneficiarios de más de una alternativa. A partir de esta información, los consumidores financieros podrán elegir las medidas que desean que les sean aplicadas, o rechazar expresa y libremente las respectivas medidas. En este sentido, las entidades deben otorgar un plazo de por lo menos cinco (5) días hábiles para que el consumidor comunique su decisión frente a la medida de apoyo ofrecida. En el evento en que dentro del plazo definido para la aceptación o rechazo por parte del consumidor financiero, este no manifieste su decisión de aceptación o rechazo, la entidad debe proceder de oficio aplicando la medida que resulte más favorable.

En caso de rechazo, se mantendrán las condiciones originalmente pactadas, sin que dicha decisión pueda dar lugar a penalidades, reportes adversos ni a la imposición de cargas adicionales.

DÉCIMA QUINTA. INFORMACIÓN A LA SFC. Las entidades vigiladas deberán reportar a la Superintendencia Financiera, dentro de los 45 días siguientes a la publicación de la presente circular, las políticas, procedimientos y medidas adoptadas para dar cumplimiento a las instrucciones aquí contenidas.

Adicionalmente, las entidades deberán reportar en las mismas fechas del reporte de información financiera de periodicidad mensual del Catálogo Único de Información Financiera (CUIF) la siguiente información:

a. Para el caso de las entidades vigiladas que realicen operaciones de crédito, se requiere la información de las metas objetivas de colocación definidas en el tercer inciso del numeral 2.2., así como el detalle de las operaciones objeto de refinanciación o de los nuevos créditos, con el siguiente nivel de detalle: (i) la identificación de cada uno de los créditos refinanciados, así como de los nuevos créditos colocados en desarrollo de programas de acceso; (ii) el saldo de capital por cada obligación; (iii) la tasa de interés efectiva anual; (iv) el plazo del crédito; (v) el término del período de gracia aprobado; y (vi) la ubicación geográfica del consumidor financiero a nivel de municipio.

b. Para el caso de las entidades aseguradoras se requiere: (i) el número de siniestros asociados a la situación que motivó la declaratoria de emergencia, (ii) el valor de las indemnizaciones pagadas o en proceso de pago, incluyendo aquellas derivadas de seguros paramétricos, y (iii) cualquier otra información relevante para el seguimiento de los impactos en el mercado asegurador

La información requerida en la presente instrucción debe remitirse a la Delegatura Institucional correspondiente a través del Sistema Integrado de Registro de Información «SIRI», sin perjuicio de la información adicional que esta Superintendencia pueda requerir con posterioridad.

DÉCIMA SEXTA. VIGENCIA. La presente circular rige a partir de su publicación, y estará vigente por el término del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 0150 de 2026 y por los noventa (90) días calendario siguientes a su finalización. En cualquier caso, la terminación de la vigencia de la presente circular no afectará los plazos y períodos de gracia que acuerden u otorguen las entidades vigiladas, ni las condiciones de los nuevos créditos colocados en desarrollo de sus políticas y procedimientos.

Cordialmente,

CÉSAR FERRARI Ph.D.

Superintendente Financiero de Colombia

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