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ACUERDO 232 DE 2002

(julio 19)

Diario Oficial No. 44.896, de 10 de agosto de 2002

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

<Ver Notas del Editor>

Por el cual se crea el Comité Técnico de Medicamentos y Evaluación de Tecnología y se Reglamenta su funcionamiento.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,

en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el artículo 172 de la Ley 100 y el Acuerdo 31 del Consejo,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Comité de Medicamentos y Evaluación de Tecnología como un organismo asesor del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tendrá por objeto apoyar al Consejo en el ajuste y actualización del Plan Obligatorio de Salud (POS) usando la evaluación de tecnología y medicamentos como mecanismo para que el POS responda a los principales problemas de salud de la población colombiana.

Se considera evaluación de tecnología, el análisis y calificación de formas de intervención incluidas medicamentos, insumos, dispositivos y procedimientos y en general todas aquellas actividades que hacen parte del continuo cuidado del paciente.

Dicho Comité reemplazará el Comité Técnico de Medicamentos – Asesor del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud creado mediante Acuerdo 51 y modificado por los Acuerdos 129 y 170.

ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Son funciones del Comité las siguientes:

1. Presentar al CNSSS recomendaciones para incluir o excluir del Plan Obligatorio de Salud, actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos y las formas de intervención en salud de que trata el artículo anterior.

2. Presentar recomendaciones al CNSSS para la toma de decisiones emitiendo conceptos técnicos que permitan aclarar los contenidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud de acuerdo con las solicitudes que presenten los actores del sector.

3. Emitir conceptos técnicos que permitan actualizar las intervenciones contenidas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los desarrollos tecnológicos y de acuerdo con las necesidades de la población colombiana.

4. Evaluar permanentemente y recomendar la inclusión o modificaciones en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud de aquella o aquellas formas de intervención que por su evaluación epidemiológica, clínica, técnica y económica, deban hacer parte o no del POS.

5. Solicitar al Ministerio de Salud o a través de él a la entidad pertinente la información, estudios y/o evaluaciones necesarias para dar soporte a sus conceptos técnicos y recomendaciones.

6. Establecer su propio reglamento, así como la metodología técnica de trabajo.

ARTÍCULO 3. INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 246 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico de Medicamentos y Evaluación de Tecnología, asesor del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tendrá los siguientes integrantes:

1. Un (1), médico o químico farmacéutico con especialización en farmacología, designado por el Ministro de la Protección Social de terna presentada por los miembros de la Sala de Medicamentos de la Comisión Revisora del Invima.

2. Un (1), médico clínico con conocimientos en farmacología, designado por el Ministro de la Protección Social de terna presentada por los asesores del CNSSS y avalada por dicho Consejo.

3. Un (1) epidemiólogo el cual será designado por el Ministro de la Protección Social de una terna presentada de común acuerdo por los asesores permanentes del CNSSS y avalada por dicho Consejo.

4. Un (1) profesional de la salud con especialización en economía de la salud el cual será designado por el Ministro de la Protección Social de una terna presentada de común acuerdo por los asesores permanentes del CNSSS.

5. Un (1) profesional del área de la salud con formación en economía de la salud y/o tecnología biomédica, el cual será designado por el Ministro de la Protección Social.

6. El Director General de Calidad del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.

7. Un (1) profesional con conocimientos en economía y costos de servicios de salud, de la Dirección General de Gestión de la demanda en salud del Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces el cual será designado por el Ministro de la Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Actuará como Coordinador del Comité, el Director General de Calidad del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Será invitado permanente un miembro de la representación en Colombia de la OPS.

PARÁGRAFO 3o. El Comité podrá invitar a las personas de reconocida idoneidad o funcionarios de entidades públicas o privadas de acuerdo con el tema que en la respectiva sesión se analice.

PARÁGRAFO 4o. Los integrantes del Comité designados en virtud del Acuerdo 232 continuarán en ejercicio de sus funciones hasta el cumplimiento de su período.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA ESTUDIAR LAS SOLICITUDES. Las solicitudes para la evaluación de los procedimientos y medicamentos requeridos serán presentadas por actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por intermedio del Secretario Técnico del CNSSS, quien dará traslado al Comité de Medicamentos y Evaluación de Tecnología, dentro de los 8 días hábiles posteriores a su radicación.

El Comité solicitará al Ministerio de Salud o a través de él a la entidad correspondiente, la información, estudios y/o evaluaciones pertinentes, los cuales podrán incluir los análisis técnicos científicos, estudios de evaluación económica o de costos para el Sistema, para proceder a generar los conceptos técnicos y recomendaciones al CNSSS en concordancia con el artículo 2o. de este acuerdo. Una vez recibida por el Comité la información, estudios y/o evaluaciones por parte del Ministerio de Salud, este deberá estudiarla y hacer las recomendaciones o emitir los conceptos en la siguiente sesión del Comité.

PARÁGRAFO. Los criterios para solicitar al Ministerio de Salud información, estudios y/o evaluaciones serán establecidos por el mismo comité y tendrán en cuenta la pertinencia de las solicitudes presentadas, las prioridades operativas del mismo comité, las del CNSSS y las del país de acuerdo con las necesidades de la población.

ARTÍCULO 5o. DE LAS FUNCIONES DEL COORDINADOR. Serán funciones del coordinador las siguientes:

1. Convocar a las reuniones a todos los miembros del Comité y coordinar las mismas.

2. Preparar y enviar con su debido tiempo los documentos requeridos para las reuniones del Comité.

3. Entregar a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los documentos, conclusiones de los estudios y análisis realizados y las recomendaciones respectivas para consideración del Consejo.

4. Elaborar las actas de las reuniones del Comité y llevar el libro de actas correspondientes.

5. Actuar como enlace con el Ministerio de Salud, para dar trámite a las solicitudes del comité.

Parág rafo. Los miembros del Comité serán designados por un período de dos (2) años y su período podrá ser prorrogado, luego de ser nuevamente postulados en ternas presentadas por las diferentes Instituciones.

ARTÍCULO 6o. DEL FUNCIONAMIENTO. El Comité se reunirá en forma ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando así se requiera. El Comité sesionará en la ciudad de Bogotá, D. C., en la sede del Ministerio de Salud, entidad que suministrará el material necesario así como el apoyo logístico y técnico para la ejecución de las actividades del Comité.

El Comité técnico de medicamentos y evaluación de tecnología, podrá recibir soporte técnico de todos los organismos públicos y privados que considere pertinentes y útiles para el desempeño de sus funciones.

Los estudios que sean necesarios para adoptar las recomendaciones, los realizará el Ministerio de Salud, sus entidades adscritas o las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con demostrada capacidad, para lo cual el Ministerio de Salud, apropiará los recursos presupuestales correspondientes.

PARÁGRAFO. El comité adoptará su propio reglamento y la metodología técnica, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acuerdo 314 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, el Comité podrá realizar reuniones virtuales caso en el cual su Coordinador lo certificará en el acta respectiva.

ARTÍCULO 7o. DE LA CONVOCATORIA A LAS REUNIONES. El coordinador convocará a las reuniones mediante citación escrita a cada uno de los miembros del Comité, con un período no inferior a diez (10) días calendario. Conjuntamente con la convocatoria se distribuirá la documentación necesaria para la reunión.

Cuando se trate de reuniones extraordinarias, la citación se efectuará con una antelación de 3 días hábiles.

La asistencia injustificada a tres (3) reuniones de uno de los miembros, dará lugar a su sustitución.

ARTÍCULO 8o. DEL QUÓRUM Y LAS DELIBERACIONES. El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría.

ARTÍCULO 9o. DEL LIBRO DE ACTAS. De cada reunión se levantará un acta y se abrirá un libro con las mismas, las cuales deberán ser numeradas secuencialmente.

ARTÍCULO 10. CONFLICTO DE INTERESES. En el evento que un miembro del Comité pudiera derivar beneficio económico del concepto o recomendación que se emita sobre un tema en particular, deberá manifestarlo, abstenerse de participar en la discusión y de votar.

ARTÍCULO 11. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 314 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser miembros del Comité Técnico de Medicamentos y Evaluación de Tecnología las personas vinculadas laboral, contractual o comercialmente, en forma permanente, con productores, distribuidores o comercializadores de medicamentos y de tecnología o con Empresas Promotoras de Salud. Tampoco lo podrán ser quienes su conyugue o compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad o primero civil, tengan vínculos de parentesco con personas vinculadas a las mencionadas industrias o Empresas Promotoras de Salud, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 269 de 1996.

ARTÍCULO 12. DE LA NO REMUNERACIÓN DE LA COMISIÓN. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones ad honorem.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial los Acuerdos 51, 129, y 170 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

El Ministro de Salud, Presidente CNSSS,

Gabriel Ernesto Riveros.

El Secretario Técnico CNSSS,

Carlos Mario Ramírez Ramírez

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