ACUERDO 119 DE 1998
(diciembre 29)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del período de aplicación>
Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 1999 y se dictan otras disposiciones
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
En uso de sus facultades legales, conferidas en los numerales 3, 4, 8 y 12 del artículo 172 y el artículo 182 y el artículo
222 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que los estudios técnicos presentados por el Ministerio de Salud, en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación de servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, evidencian adecuadamente los costos reales del Plan Obligatorio de Salud, por lo cual es procedente disponer el reajuste de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), tomando en cuenta dichos costos.
Que de conformidad con el incremento definido y los factores de ponderación que se han venido aplicando se genera un gasto del Fosyga en la Subcuenta de Compensación contra las reservas de sostenibilidad y no contra ingresos permanentes que se estima en $10.154 adicionales por persona año, por lo cual, es necesario adelantar estudios para ajustar los diferentes factores de ponderación de los grupos poblacionales que permitan asegurar el equilibrio de la subcuenta de compensación.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. Incrementar el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitación, del régimen contributivo para el año de 1999, en 16.5%, dando como resultado la suma de $241.577.oo
ARTICULO 2o. Cada EPS deberá destinar, a partir del 1o. de enero de 1999 el 0.25 % del ingreso base de cotización, para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general, a todos sus afiliados cotizantes.
ARTICULO 3o. Las licencias de maternidad se pagarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de Compensación.
ARTICULO 4o. Fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitación por estructura poblacional y de costo para el régimen contributivo así:
Grupo etáreo Estructura de Valor Valor
Costo Año Día
Menores de 1 año 2.47 $ 596.695.19 $1.657.48
De 1 a 4 años 1.28 $ 309.218.56 $ 858.94
De 5 a 14 años 0.68 $ 164.272.36 $ 456.31
De 15 a 44 años (Hombres) 0.60 $ 144.946.20 $ 402.63
De 15 a 44 años(Mujeres) 1.24 $ 299.555.48 $ 832.09
De 45 a 59 años 0.81 $ 195.677.37 $ 543.54
Mayores de 60 años 2.28 $ 550.795.00 $1.529.98
A la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo se reconocerá una prima adicional del 33% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá. Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la misma UPC definida para el resto del país.
ARTICULO 5o. Mantener el valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado, para el año de 1999, suma de $128.530, el cual será único por afiliado independientemente de su grupo etáreo. Esta será revisada en el mes de marzo de 1999 por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la cual el Ministerio de Salud adelantara el estudio correspondiente.
PARAGRAFO. A la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado se le reconocerá una prima adicional del 25% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá. Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la misma UPC definida para el resto del país.
ARTICULO 6o. Fijar el valor que se reconoce a las Entidades Promotoras de Salud para el desarrollo de actividades de Promoción y Prevención, durante 1999 en la suma de $9.857 año, que corresponde a un valor diario de $27.38 para el Régimen Contributivo.
ARTICULO 7o. El valor de la Unidad de Pago por Capitación que se define en el presente acuerdo rige entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1999. En consecuencia, en las declaraciones de giro y compensación correspondientes al mes de enero de 1999 se reconocerá este valor.
ARTICULO 8o. Los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público definirán el esquema de incentivos y sanciones relacionados con la densidad salarial para garantizar el recaudo adecuado de las cotizaciones de acuerdo con la capacidad de pago real de los afiliados cotizantes que mantegan la estabilidad financiera del Sistema.
Así mismo establecerán mecanismos que permitan determinar el comportamiento de la estructura poblacional de los afiliados, con el propósito de regular el proceso de compensación y lograr su estabilización. Las variaciones atípicas en el comportamiento de los indicadores de la compensación serán objeto de ajuste e informados a las instancias correspondientes.
ARTICULO 9o. Es principio de la subcuenta de compensación el equilibrio financiero y la viabilidad del sistema. Para este efecto, resulta fundamental, desde el punto de vista técnico, la correcta definición y estructura de los grupos de edad, su ponderación y costo, al igual que las tendencias de densidad salarial. Por lo expuesto, se crea una comisión coordinada por los Ministerios de Hacienda y crédito Público y Salud, para que adelanten los estudios que permitan ajustar los factores mencionados y adoptar las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos y principios del Subsistema.
Los ajustes de los ponderadores por grupos etareos deberán mantener el equilibrio de la subcuenta y responderán a un estudio técnico especifico.
La dinámica y el comportamiento de las EPS en el largo plazo deberá propender por lograr el equilibrio financiero en el Régimen Contributivo.
ARTICULO 10. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de diciembre de 1998
VIRGLIO GALVIS RAMIREZ
Presidente CNSSS
JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Viceministro General de Hacienda y Crédito Público encargado de las
funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS PAREDES GOMEZ
Secretario Técnico CNSSS