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CONVENIO 136

CONVENIO SOBRE EL BENCENO, 1971

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN CONTRA LOS RIESGOS DE INTOXICACIÓN POR EL BENCENO

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 27 de julio de 1973.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:23 de junio de 1971

Sesion de la Conferencia:56

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagésima sexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección contra los riesgos del benceno, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el benceno, 1971:

ARTÍCULO 1.

El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos:

a) al hidrocarburo aromático, benceno C6H6, que se designará en adelante por la palabra benceno;

b) a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen; estos productos se designarán en adelante por la expresión productos que contengan benceno.

ARTÍCULO 2.

1. Siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.

2. El párrafo 1 del presente artículo no se aplica:

a) a la producción de benceno;

b) al empleo de benceno en trabajos de síntesis química;

c) al empleo de benceno en los carburantes;

d) a los trabajos de análisis o de investigación realizados en laboratorios.

ARTÍCULO 3.

1. La autoridad competente de un país podrá permitir excepciones temporales al porcentaje establecido en el apartado b) del artículo 1 y a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio, en las condiciones y dentro de los límites de tiempo que se determinen, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales organizaciones existan.

2. En tal caso, el Miembro en cuestión indicará en su memoria sobre la aplicación de este Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales excepciones y cualquier progreso realizado con miras a la aplicación completa de las disposiciones de este Convenio.

3. A la expiración de un período de tres años, después de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial relativo a la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.

ARTÍCULO 4.

1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos que la legislación nacional habrá de determinar.

2. Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

ARTÍCULO 5.

Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno.

ARTÍCULO 6.

1. En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.

2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3.

3. La autoridad competente deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.

ARTÍCULO 7.

1. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos.

2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores.

ARTÍCULO 8.

1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con productos líquidos que contengan benceno deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea.

2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del máximo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6 de este Convenio deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Se deberá limitar la duración de la exposición en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 9.

1. Los trabajadores que, a causa de las tareas que hayan de realizar, estén expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de:

a) un examen médico completo de aptitud, previo al empleo, que comprenda un análisis de sangre;

b) exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, a intervalos fijados por la legislación nacional.

2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, donde tales organizaciones existan, podrá permitir excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, respecto de determinadas categorías de trabajadores.

ARTÍCULO 10.

1. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio deberán:

a) efectuarse bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por la autoridad competente, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente;

b) certificarse en la forma apropiada.

2. Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los trabajadores.

ARTÍCULO 11.

1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno.

2. Los menores de dieciocho años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada.

ARTÍCULO 12.

En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composición haya benceno deberán inscribirse de forma claramente visible la palabra Benceno y los símbolos necesarios de peligro.

ARTÍCULO 13.

Los Estados Miembros deberán tomar las medidas apropiadas para que todo trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba instrucciones adecuadas sobre las precauciones que deba tomar para proteger su salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que se manifiesten síntomas de intoxicación.

ARTÍCULO 14.

Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:

a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio;

b) indicar, conforme a la práctica nacional, a qué persona o personas incumbe la obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio;

c) comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o a cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.

ARTÍCULO 15.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 16.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 17.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 18.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 19.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 20.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 21.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 22.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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