CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
El trabajo como imperativo de la especie humana, consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta. La segunda parte del artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que un trabajador técnico (industrial o agrícola), se obligue a no trabajar en determinada actividad, contrariando la norma constitucional citada que impone la obligación de laborar, a todas las personas que estén en posibilidad de hacerlo, luego es inexequible.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - Bogotá, D.E. 18 de julio de 1973.
Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada según acta número 27 de 28 de junio de 1973.
El ciudadano Hernán Alberto González Parada, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles la segunda parte del artículo 45 del Decreto 2663 del 5 de agosto de 1950 (hoy artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo), y el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, en cuanto dio carácter legal a dicho precepto.
Disposiciones acusadas.
Se transcribe por entero el artículo 45 (hoy 44 del Código Sustantivo del Trabajo), subrayándose la segunda parte acusada:
"Cláusula de no concurrencia.
"La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulación hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse, por el período de abstención, una indemnización que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario".
El artículo 1º de la Lev 141 de 1961 reza:
"Adóptanse como leyes lo, decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores".
Violaciones invocadas.
El demandante considera que el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo infringe los siguientes artículos de la Carta:
"Artículo 17. El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado. (Artículo 17 del Acto Legislativo número 1 de 1936) ".
"Artículo 32. Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.
"Intervendrá también el Estado por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular. (Artículo 6º del Acto legislativo número 1 de 1968)".
Artículo 39. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.
"Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas.
"La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas.
"También podrá la ley ordenar la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transportes o conducciones y demás servicios públicos. (Artículo 15 del Acto legislativo número 1 de 1936)".
Concepto del Procurador
El Jefe del Ministerio Público sostiene, al contrario, que ninguno de los textos citados por el actor ha sido desconocido por el artículo 44, y que es en todo punto constitucional.
Consideraciones:
Primera.
El artículo 17 de la Constitución reconoce al trabajo carácter de obligación social, y con ello pone de manifiesto un imperativo de la especie humana, sometida a la necesidad del trabajo de sus miembros. Sin éste la sociedad no se concibe.
Pero la sujeción laboral no está configurada en el precepto 17 como una obligación propiamente dicha, de cumplimiento exigible, por carecer el Estado, en su organización actual, de medios idóneos para determinar individualmente los sujetos de ese deber público y su contenido.
Segunda.
Sin embargo, la obligación de trabajar, como postulado constitucional, se impone al legislador. La ley, expresión jurídica subordinada a la Constitución, no puede contrariar ni disminuir la amplitud de ese mandato. Solo la Constitución misma está en capacidad de introducirle excepciones. Si una disposición legal restringe de cualquier manera la obligación del trabajo consagrada en la Carta, la contradice e infringe, ocasionando un vicio de inexequibilidad. Por ello -a efecto de inquirir si son compatibles entre sí - procede comparar la segunda parte del artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo con el artículo 17 de la Carta; el cual, como se ha visto, establece una obligación en términos genéricos: Hay en principio, obligación de trabajar al cargo de todas las personas en posibilidad de hacerlo, y el estatuto constitucional no consigna excepciones a esta regla ni faculta a la ley para fijarlas. La disposición acusada, en cambio, permite que un trabajador técnico (industrial o agrícola) se obligue a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores del patrono, una vez concluido su contrato laboral, siempre que esa abstención dure menos de un año y se pacte una indemnización no inferior a la mitad del salario. Como salta a los ojos, por un lado se impone la necesidad de trabajar, por mandato constitucional (art. 17 C. N.); y de otro se respalda jurídicamente la obligación contraria de no trabajar, merced a la segunda parte del artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, si las autoridades reconocieran valor a este último precepto, faltarían al artículo 16 de la Constitución, que las instituye para "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Y otra discrepancia aparece entre la disposición acusada, que recorta la libertad de trabajo, y el artículo 39 de la Carta que, al consagrarla, apenas consiente que se la reglamente, por ministerio de la ley, no que ésta la desconozca, así sea por breve o largo lapso y sin establecer diferencias entre trabajadores en general o asalariados especiales, que se clasifiquen como técnicos. Hay, pues, contradicción entre los textos cotejados. Ahora bien, cuando se enfrentan disposiciones incompatibles de Constitución y ley, aquellas privan sobre la segunda, la cual debe quedar sin efecto, por inexequible. Esto pide la demanda que la Corte declare, y, a mérito de lo dicho, así debe resolverse.
Tercera.
Pasando por alto las discrepancias que acaban de señalarse y cuyo análisis es esencial para decidir negocios de constitucionalidad, se arguye que la segunda parte del artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo tiende a dar eficacia al deber de fidelidad contractual que liga a trabajadores y patronos y, en particular, a impedir que aquellos divulguen secretos o procedimientos industriales o informaciones en general, de naturaleza reservada, cuyo conocimiento por terceros sea susceptible de causar perjuicios al empleador. Nótese que el texto impugnado no alude a secretos industriales o a deber de reserva y ni siquiera a la necesidad de que las actividades prohibidas sean similares a las ejercidas por los patronos, como condiciones de aplicación; lo que priva de pertinencia a las razones que se glosan. Pero aún si se admite que esa hipótesis de daño es verosímil, su correctivo adecuado no radicaría en desconocer una obligación constitucional. El derecho laboral consagra medidas enderezadas a precaver tales peligros durante el contrato (V. Arts. 55, 56, 58-2º, 62-A6º y 8º, 250 C, etc. C.S.T.). el Código Penal define actos de esa suerte como delitos y los sanciona. (Art. 280 y 307), y las legislaciones civil y comercial permiten deducir responsabilidad pecuniaria por tales causas. (V. señaladamente, arts. 75-6º y 9º, 76, etc. C. Com. y Ley 155 de 1959, etc.). La declaración de inconstitucionalidad de la disposición acusada, no deja, pues, en desamparo, como se pretende, estos aspectos -de conveniencia, no de exequibilidad- relativos a la seguridad jurídica de las empresas. Por lo demás, si se estima imprescindible que una ley autorice ciertas obligaciones de no trabajar, lo conducente sería determinar esos casos de manera que, en lo posible, casen con las disposiciones del código fundamental o modificar con sumo cuidado el artículo 17 de la Constitución; pero nunca legislar con violación del mismo. La defensa de la Carta no lo tolera.
Cuarta
Se afirma, finalmente, que la segunda parte del artículo 44 no hace sino dictar vena regla sobre el desempeño de ciertas actividades técnicas, conforme al artículo 39 del estatuto fundamental, a cuyo tenor la ley "puede reglamentar el ejercicio de las profesiones". Aun en el caso de que dicho texto fuese en verdad reglamentario de profesiones, basta observar que las regulaciones de la ley, de cualquier naturaleza, jamás deben contravenir la Carta. Este último argumento en pro de la corrección constitucional del precepto acusado tampoco es de recibo.
Resolución
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación.
Resuelve:
Primero.
Es inexequible la segunda parte del artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo hasta ahora vigente (art. 45 del Decreto 2663 de 1950), disposición que dice así: "Sin embargo, es válida esta estipulación hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse, por el período de abstención, una indemnización que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario".
Segundo.
Es inexequible el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, en cuanto adoptó como ley la segunda parte del mencionado artículo 44, cuyo tenor se deja transcrito en el punto precedente.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez,
Secretario.
Salvamento de voto.
Con todo respeto exponemos las razones de nuestro disentimiento:
La sentencia empieza por sentar la siguiente premisa: "Pero la sujeción laboral no está configurada en el precepto 17 como una obligación propiamente dicha, de cumplimiento exigible, por carecer el Estado, en su organización actual, de medios idóneos para determinar individualmente los sujetos de ese deber público y su contenido". ( Subrayamos).
Sobre esta base no entendemos cómo pueda ser inconstitucional la segunda parte del artículo 44 del Código Sustantivo de Trabajo en cuanto permite a un trabajador técnico, industrial o agrícola "abstenerse" de trabajar en determinada actividad o no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, por tiempo limitado y previa indemnización. Si el artículo 17 de la Carta no crea "una obligación propiamente dicha de cumplimiento exigible" y si carece "el Estado de medios idóneos para determinar individualmente los sujetos de ese deber público y su contenido", es claro que cualquier trabajador, asalariado o no, puede voluntariamente dejar de ejercer su profesión, arte u oficio, o ejercerlas parcialmente o hacerlo cuando y donde le plazca o abstenerse de realizar determinado trabajo. Una obligación que no es obligación propiamente dicha, ni de cumplimiento exigible y respecto de la cual el Estado carece de medios idóneos para determinar individualmente los sujetos de ese deber público y su contenido, no puede quebrantarse por una norma que reconoce esa posibilidad de abstenerse de trabajar, y que es meramente permisiva, pues se limita a abrir la puerta para que el acto voluntario de dejar trabajar, dentro de ciertos límites, se pacte como cláusula del contrato de trabajo. La voluntariedad de ese acto de abstención no desaparece por la circunstancia de que se haga constar en un contrato laboral.
No obstante, la sentencia de que nos apartamos, en vez de sacar de las premisas transcritas la obvia consecuencia antedicha, afirma: "como salta a los ojos, por un lado se impone la necesidad de trabajar, por mandato constitucional (art. 17 C. N.) y de otro se respalda jurídicamente la obligación contraria de no trabajar, merced a la segunda parte del artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo". Pero si esa necesidad de trabajar "no está configurada en el precepto 17 como una obligación propiamente dicha, de cumplimiento exigible", ni tiene "el Estado en su organización actual, medios idóneos para determinar individualmente ese deber público y su contenido", es ilógico concluir que el pacto de abstenerse de trabajar en determinada actividad, por tiempo limitado y previa indemnización, contraríe una norma constitucional que no establece una "obligación propiamente dicha, de cumplimiento exigible”. No alcanzamos a entender cómo puede jurídicamente violarse una obligación que no es obligación y cuyo cumplimiento no es exigible, ya que carece "el Estado, en su organización actual, de medios idóneos para determinar individualmente los sujetos de ese deber público y su contenido".
Insistimos: si en su actual organización del Estado colombiano no tiene "medios idóneos" para fijar el "contenido" del artículo 17 de la Carta y para "determinar individualmente los sujetos de ese deber público" de trabajar, ¿con qué base resulta inconstitucional una norma que permite a algunos trabajadores dejar de emplearse en una determinada actividad? Si no es posible "determinar individualmente loa sujetos de cae deber público" de laborar, menos puede establecerse que éste o aquél violen ese deber individualmente indeterminado. El deber se quebranta cuando el sujeto está individualmente obligado a cumplirlo; pero esa transgresión es imposible al el supuesto deber carece de determinación o si no existe "obligación propiamente dicha, de cumplimiento exigible", según lo asienta el fallo que no compartimos.
Segunda.
Partiendo de la premisa transcrita, resulta contradictorio sostener, como lo hace el fallo de que nos apartamos, que el artículo 17 de la Carta "establece una obligación en términos genéricos: hay en principio obligación de trabajar a cargo de todas las personas en posibilidad de hacerlo, y el estatuto constitucional no consigna excepciones a esta regla ni faculta a la ley para fijarlas". Para que una norma constitucional no admita excepciones es preciso que mande o prohíba en términos claros o precisos. Pero una que no configura "obligación propiamente dicha, de cumplimiento exigible", ni manda ni prohíbe; no puede ser otra cosa que "una obligación en términos genéricos", que si no puede determinarse individualmente con relación a los sujetos de ese deber público y a su correspondiente contenido, ninguna norma legal puede considerarse que la excepcione o que la contraría.
Tercera.
Ocurre lo propio cuando la sentencia manifiesta: "si una disposición legal restringe (subrayamos) de cualquier manera la obligación del trabajo consagrada en la Carta, la contradice e infringe ocasionando un vicio de inconstitucionalidad". Pero para que "la obligación del trabajo consagrada en la Carta" resulte restringida por una norma legal, es necesario que dicha obligación exista y sea exigible, y ya hemos visto que la citada premisa asienta que "la sujeción laboral no está configurada en el precepto 17 como una obligación propiamente dicha de cumplimiento exigible".
De otro lado, si faltan medios idóneos para determinar individualmente los sujetos del deber público de trabajar y su contenido, no se ve de qué manera se infrinja un precepto cuyo contenido no puede determinarse, ni en qué forma una persona viola un deber público cuyos sujetos no han podido individualmente determinarse.
Por último, no es restrictiva una norma que se limita a permitir que un trabajador se abstenga de laborar en determinada actividad o de prestar sus servicios a los competidores de su patrono: tal norma es meramente permisiva; ni restringe, ni limita la obligación de trabajar, ni menos prohíbe cumplir ese "deber público".
Cuarta.
El artículo sub-judice consagra la llamada "cláusula de no concurrencia", admitida por la mayor parte de las legislaciones del mundo y explicada por los autores de Derecho Laboral por razones éticas de lealtad hacia el patrono a quien se prestan los servicios. Por eso el precepto acusado admite la posibilidad de estipular el abstenerse de “prestar sus servicios a los competidores de su patrono", y este concepto de lealtad ni es descueto, ni extraño al régimen constitucional colombiano que en el artículo 32 de la Constitución ''garantiza la libertad de empresa y 18 iniciativa privada dentro de los límites del bien común. . . ".
José Enrique Arboleda Valencia, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Miguel Angel García B., José Eduardo Gnecco C.