DERECHO DE HUELGA
Exequibilidad del numeral 4º, del artículo 3º, de la Ley 48 de 1968 que facultó al Presidente de la República para que, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordene la cesación de una huelga, en cualquier momento, si ella por razones de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, y someta a fallo arbitral los diferendos que la provocaron.
Salvedad de voto de los Magistrados: Eustorgio Sarría; José Gabriel de la Vega; Luis Sarmiento Buitrago; Humberto Barrera Domínguez; Simón Montero Torres; Luis Carlos Zambrano y del Conjuez Gabino Pinzón.
Salvedad de Voto del Magistrado doctor Carlos Peláez Trujillo.
Claramente se observa que la potestad que ella confiere, con la condición que le impone, versa sobre la huelga que por su naturaleza o magnitud afecta los intereses de la economía nacional, esto es, sobre conflicto laboral que habiendo llegado sin solución a la suspensión colectiva de trabajo de los caracteres definidos por el legislador para su registro como derecho, rebasa el ámbito de los intereses en pugna y trasciende a los de la economía del país, perjudicándola en su conjunto. Como se observa asimismo que somete tal diferendo al fallo arbitral.
Se trata entonces de regular la huelga de acuerdo con su definición legal; de sujetarla en sus notas de temporalidad y fines económicos y profesionales, con previsión específica para que se contenga delante del interés social, pues si por su naturaleza o magnitud afecta a éste debe cesar, en limitación de un ejercicio que sólo es lícito hasta allí, pues en adelante no se compadece con el bien común ni con la organización del Estado que lo procura o lo realiza. Es ciertamente una limitación al ejercicio del derecho de huelga, pero lo es en el ámbito propio de éste, que ni es absoluto ni puede vulnerar el interés público, conforme al criterio de validez universal y que en la organización del Estado Colombiano consulta su filosofía política. Forma parte, por lo tanto, del reglamento legal del derecho de huelga, ordenado por el constituyente, y en su concepción y gobierno consulta los límites impuestos también para el ejercicio de los demás derechos fundamentales y conduce, además, mediante la institución arbitral a la solución del conflicto de intereses y al cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Por estas consideraciones se exhiben inválidos los argumentos del acusador. Pues ni la huelga deja de ser, por razón del ordenamiento estudiado, la autodefensa y la excepción a la obligación social de trabajar que se jerarquizaron en el Acto Legislativo No. 1 de 1936, ni su nueva reglamentación la prohibe o la anula en sus efectos. Expresamente, el citado texto de ley la contempla en su concepción debida, no dispone contra su ejercicio lícito, ni la estorba o dificulta en su ámbito propio de pugna de intereses profesionales o de grupo. Le fija, si, un límite de necesaria comprensión, que no puede traspasarse en el ejercicio de ningún derecho y que precave el orden jurídico garantizando al mismo tiempo la huelga y el bien común.
Corte Suprema de Justicia – Sala Plena
Bogotá. D. E., diciembre nueve de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor Juan Benavides Patrón)
-I-
En ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, al ciudadano Nelson Robles, vecino de Bogotá e identificado con el No. 25.090 del Registro del mismo lugar, en su propio nombre y en representación de Luis Arcadio Moreno y Gustavo Castro García, cedulados con los números 2.420.023 de Cali y 2.021..032 de Bucaramanga, respectivamente, demanda la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 3º. De la Ley 48 de 1968, con exclusión de su última parte.
-II-
EL TEXTO ACUSADO
Contenido de la Ley 48 de 1968, “por el cual se adoptan como legislación permanente algunos Decretos Legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 3º. Ordenó que continuasen rigiendo como leyes, después de levantado el estado de sitio, los Decretos Legislativos 2351 de 1965 y 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones que la dicha ley establece, es del siguiente tenor:
“4. Si una huelga, por razones de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
El actor ha excluido en forma expresa de su petición de inexequibilidad la parte final del precepto transcrito, que reza así: “Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo 1º. Del Decreto Legislativo 753 de 1956”.
-III-
DISPOSICION CONSTITUCIONAL QUE SE AFIRMA INFRINGIDA Y RAZONES DE LA ACUSACIÓN
Aquella es el artículo 18 de la Carta Política, que estatuye: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La Ley reglamentará su ejercicio”.
Y el actor sostiene:
“El derecho de huelga, que es derecho de legítima defensa de los trabajadores, fue consagrado con firmeza en la Constitución de Colombia, para proteger al pueblo que labora en el sistema capitalista de producción. Se trata de un amparo calificado, que seguramente no es extraño al artículo 17 de la Constitución que ordena al Estado prestarle 'Especial protección' al trabajo y, es obvio, a los derechos que le conciernen. El de huelga, precisamente, es uno de ellos.
“Con esto quiero significar que la protección al ejercicio del derecho de huelga por parte del Estado, es estricta. La excepción – huelga en los servicios públicos- es taxativa y también estricta.
“Al garantizar el ejercicio del derecho de huelga, la Constitución ha dispuesto que la actividad el Estado tiene que estar orientada y destinada a que los trabajadores hagan efectivo ese derecho, a que puedan usar de él ampliamente. El Estado no puede limitar el ejercicio de ese derecho, ni recurrir a ningún truco o medio simulado, desviado o abusivo para impedirles a los trabajadores que realicen la huelga.
“Lo que no garantiza la Constitución es el ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos. Pero única y exclusivamente en los servicios públicos.
“La Constitución ni siquiera prohíbe la huelga en los servicios públicos. Lo que dispone es dejar sin garantías el ejercicio del derecho de huelga en las empresas de servicio público, que es distinto a que constitucionalmente esté prohibida la huelga en tales empresas. La falta de esa garantía es lo que permite que la ley estatuya que no se ejercite el derecho de huelga en las empresas de servicio público. Pero también puede no prohibirla.
“De todas maneras, la ley no puede prohibir, ni limitar, ni estorbar, ni dificultar el ejercicio del derecho de huelga, cualquiera que sea la empresa, centro de producción o de distribución o de actividad económica, a menos que se trate de servicio público previamente calificado por la ley para los efectos de ejercer el derecho de huelga.
“La parte del numeral 4 del artículo 3º. De la Ley 48 de 1968, que acuso por inconstitucional, faculta al Presidente de la República para prohibir el ejercicio del derecho de huelga en empresas o actividades que no son de servicio público, es decir, por razones diferentes a las de que la huelga se hace en empresas de servicio público.
“Conforme al numeral 4, basta que la huelga afecte 'de manera grave los intereses de la economía nacional para considerarla en su conjunto', para que el Presidente pueda hacerla cesar, esto es, prohibir el ejercicio del derecho de huelga.
“Es evidente que el numeral 4 del artículo 3º. De la Ley 48 de 1968 ordena la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en empresas que no son de servicios públicos. Antes que garantizar el ejercicio del derecho de huelga en empresas o actividades, que no son de servicios públicos, lo impide y lo prohíbe, violando en forma manifiesta el mandato constitucional, el artículo 18 de la Constitución Nacional”.
-IV-
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Con criterio opuesto al anterior, el jefe del Ministerio Público alega que de las muchas definiciones de los tratadistas sobre la huelga y de la consagración de ella en diferentes códigos se pueden establecer, como elementos esenciales del fenómeno mencionado, la suspensión de labores por un grupo de trabajadores con un objetivo determinado, en forma transitoria y con base en un ordenamiento legal; que en 'la legislación nacional las notas de este derecho se hallan en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo y de ellas se concluye que la huelga en Colombia debe dirigirse, exclusivamente, a la obtención de fines económicos o profesionales, para un grupo o sector delimitado del conglomerado social, sin que pueda considerarse legitima la que afecte de manera grave la economía nacional porque los intereses individuales o de grupo deben ceder ante los generales, públicos o sociales, como lo ordena el Estatuto Fundamental y la ley; que es claridad meridiana el que la Constitución en su artículo 18, al conferir a la ley el poder reglamentario indicado, garantizó el ejercicio del derecho de huelga pero solamente dentro de los límites trazados por la ley, como lo enseña también diversos autores extranjeros. Así. J.P. Bouére, en su obra “Le Droit de greve”, expone que “la vida en sociedad tiene su imperativo y no sería posible si en ciertos momentos los intereses individuales –por más legítimos que sean- no cedieran ante la ley superior del interés general” y Guillermo Cabanellas, por su parte, en “El Derecho de los Conflictos Laborales”, afirma que “si cabe admitir el derecho de huelga como tal, no podrá nunca admitirse como ilimitado y dejar su ejercicio librado al uso arbitrario y abusivo de los trabajadores”, y que “la huelga debe ajustarse a los límites que imponen expresa e implícitamente los principios rectores del ordenamiento jurídico, ya que, si constitucionalmente cada cual puede usar de su derecho conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el acto que se practica fuera de ellas o contra ellas pierde su calidad de legítimo y se torna abusivo, situación en la que no puede aspirarse a la protección legal”.
Y agrega el Procurador:
“Las consideraciones anteriores dieron lugar a que el constituyente, quien solamente establece normas de carácter general, atribuyera a la ley necesaria función reglamentaria, mediante la cual se fijan los límites al derecho de huelga, para que así, desarrollado legítimamente, pueda garantizarse su ejercicio.
“Ahora bien: la norma acusada en forma alguna faculta al Presidente de la República para destruir la garantía constitucional otorgada al derecho de huelga, tal como lo pretende el impugnante; simplemente establece un marco legal a su ejercicio, señalando como frontera de legalidad la afectación grave de los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, situación que por hacer referencia a toda la colectividad, debe primar sobre los intereses individuales o de grupo. Y faculta al Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que, una vez comprobada la extralimitación legal de la huelga, ordene su cesación y determine que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Esta medida se basa en el mismo fundamento que justifica la declaratoria administrativa de legalidad de la huelga en los casos contemplados en los literales b), c), d), e), f),y g) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, casos que no fueron exceptuados 'taxativa' y 'estrictamente' en el artículo 18 de la Constitución Nacional (como lo fue el caso de huelga en los servicios públicos) y que, sin embargo, fueron considerados por la ley, en desarrollo de su potestad reglamentaria, como casos de ejercicio ilegal del derecho.
“Por otra parte, dos cosas bien diferentes son la 'garantía' constitucional otorgada a un derecho y la necesaria 'reglamentación' a su ejercicio. La garantía se refiere a la consagración del derecho como tal, en tanto que el reglamento hace relación a las condiciones de legalidad dentro de las cuales debe éste desarrollarse. Y esas condiciones de legalidad se basan, en último término, en el bien común y el orden público, del cual hace parte el económico. El reglamento en forma alguna se opone o viola el derecho; antes por el contrario lo concreta, lo hace actuante, al determinar la forma que debe revestir su ejercicio para hacerse acreedor a las garantías establecidas.
“En el caso concreto de la huelga, la Constitución Nacional la garantiza, sin que ello de lugar a considerarla como un derecho absoluto que pueda ejercerse fuera de todo límite. Si bien es cierto que la Carta Fundamental establece la garantía al mencionado derecho, también es evidente que delegó en la ley la facultad de reglamentarlo en su desarrollo, lo que equivale a decir que la ley fue investida constitucionalmente de la facultad de determinar los cauces de equidad, de justicia, de conveniencia, en una palabra legales, dentro de los cuales debe ejercerse”
Por todo lo cual concluye que la norma acusada es exequible y así debe declararlo la Corte, pues no viola el artículo 18 ni precepto diferente de la Constitución.
-V-
CONSIDERACIONES
- El texto constitucional sobre que versa la acusación garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos, y remite a la ley el reglamento de su ejercicio.
- Este reglamento no es el simple operativo, que tiene por objeto y razón de ser la aplicación de la norma legal que él desarrolla, sino el superior que sujeta a preceptos un instituto o una materia determinada, según las voces de la Lengua del Derecho Público. Se trata de la regulación por el legislador del comportamiento social conforme al derecho instituido, la cual se concreta en los elementos que lo definen y en los términos de su ejercicio.
- El Código Sustantivo del Trabajo define la huelga así:
- Artículo 249. “Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente Título”.
- Esta norma vigente desde el 1º de enero de 1951, tiene como antecedentes, en sus elementos principales, las Leyes 78 de 1919 y 21 de 1920, y definió el indicado fenómeno económico social, en reglamento del legislados de acuerdo con el texto 18 de la Constitución, como suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, con precisión del sujeto titular del derecho y de los fines de éste y con sujeción a trámites para su ejercicio.
- En armonía con el precepto fundamental indicado, el artículo 430 del dicho estatuto del trabajo dispone:
- “De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
- “Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
- “Constituyen por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
- “a) Las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público;
- “b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire, y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
- “c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
- “d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
- “e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
- “f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
- “g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal;
- “h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno”.
- El texto legal anterior contenía, además, en su contemplación por el artículo 1º del Decreto 753 de 1956, el siguiente literal i), derogado por la norma que se estudia de 1968, en aparte final que el acusador excluye, como se ha dicho, de su petición de inexequibilidad.
- “i) Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Concejo de Estado”.
- Es decir, que la regulación que acaba de transcribirse, sobre actividades que constituyen servicio público, y que limitaba también el derecho de huelga, no está vigente, ya que fue derogada en forma expresa por la norma objeto de la presente acusación., en aparte que ha sido excluido de ésta.
- Asimismo constituyen términos legales para el ejercicio del derecho de huelga, conforme a la legislación en vigor, los relativos al procedimiento para que se la declare de modo válido, todo lo cual debidamente relacionado con su consagración constitucional y con sus elementos primordiales de definición, concretó el Código de Trabajo en norma sancionadora, así:
- Artículo 450. “La suspensión colectiva de trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
- “a) Cuando se trate de un servicio público;
- “b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
- “c) Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal;
- “d) Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 444;
- “e) Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación;
- “f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo; y
- “g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas”.
- Además, en 1965 el Gobierno Nacional expidió, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, el Decreto 2351 de 4 de septiembre, por cuyos ordenamientos sobre la materia en examen, acogió el arbitraje obligatorio como solución jurídica para los conflictos que no hubiesen logrado un arreglo en las etapas de su tratamiento directo por las partes y de conciliación entre ellas, a opción de los trabajadores; y al año siguiente, por Decreto 939 de 20 de abril, expedido por la misma vía de la Constitución, amplió el aprovechamiento de la dicha solución arbitral para las huelgas que se prolongan de manera ilimitada en el tiempo afectando “en forma considerable la situación económica de los trabajadores, la marcha normal de las empresas y el desarrollo del país, con las naturales y graves perturbaciones del orden público”, según se expresa en los considerandos de esta nueva regulación del derecho de huelga.
- Estos decretos de los años citados no son materia del ataque de inconstitucionalidad que ahora se resuelve, y no puede la Corte, por ello, confrontarlos con el ordenamiento jurídico superior; pero sí debe incluirlos, como vigentes que están en virtud de la misma Ley 48 de 1968, en la relación de las normas con que el legislador ha atendido el mandato reglamentario del Constituyente.
- Conviene, para terminar esta reseña sobre los límites vigentes para el ejercicio del derecho de huelga, expresar que el citado legislador de 1968 se sirvió también de la institución arbitral, en su forma obligatoria, para solucionar los conflictos colectivos de trabajo en cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, conforme a ocurrencias previstas por el artículo 3º de la citada Ley 48, en apartes no comprendidos por el acusador.
- Resalta de lo expuesto que el legislador colombiano garantiza el derecho de huelga, definiéndolo en sus elementos, precisándolo en su finalidad y protegiéndolo en su ejercicio, mediante regulaciones que, además de excluir las actividades de servicio público, fijan el campo de su licitud constitucional. Esta regulación impone límites para su contenido y propósitos, pues así emerge de la concepción ontológica del derecho, de la organización jurídica del Estado, de la manera como se entienden y se predican hoy el ejercicio de aquel y los fines de éste, y de la voluntad del Constituyente que lo sometió a reglamento en forma expresa e inequívoca. Porque ningún derecho es absoluto en las concepciones de doctrina, ni puede ejercitarse válidamente fuera de las estructuras superiores de la sociedad, ni prevalece sobre el bien común, de tan claro registro en la Constitución Política del país. De ahí la necesidad de su reglamentación, que puede variar en el pensamiento del legislador, pero que, mientras conserve el derecho instituido, como lo conservan las normas vigentes sobre huelga, y lo protejan en su expresión y en su ejercicio, como igualmente lo hacen esas regulaciones, consulta el orden superior y la voluntad constitucional, aunque lo delimiten en sus términos y condiciones. “Mal puede hablarse de derecho subjetivo absoluto”, dice conocido autor. Porque desde que se le incorpora al orden jurídico vigente está sujeto “a la totalidad del sistema, es decir, a reglamentación”, “y reglamentar siempre lleva en sí la impronta de restricción”. (José M. Rivas, ensayo sobre Huelga, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, página 591). Y Mario de la Cueva en su Derecho Mejicano del trabajo, Tomo II, a página corrobora: “La idea de la huelga acto jurídica supone su necesaria reglamentación. Pues para que el orden legal de un Estado haga producir a un acto de voluntad los efectos jurídicos deseados es condición esencial que el acto reúna los requisitos de fondo y forma previstos en la ley. Todo derecho está necesariamente enmarcado en el ordenamiento legal y es limitado, pues la idea de derechos absolutos, al margen del orden jurídico, está descartada”.
- La norma acusada faculta al Presidente de la República para que, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordene la cesación de una huelga, en cualquier momento, si ella por razones de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, y someta a fallo arbitral los diferendos que la provocaron.
- Claramente se observa que la potestad que ella confiere, con la condición que le impone, versa sobre la huelga que por su naturaleza o magnitud afecta los intereses de la economía nacional, esto es, sobre conflicto laboral que habiendo llegado sin solución a la suspensión colectiva de trabajo de los caracteres definidos por el legislador para su registro como derecho, rebasa el ámbito de los intereses en pugna y trasciende a los de la economía del país, perjudicándola en su conjunto. Como se observa asimismo que somete tal diferendo al fallo arbitral.
- Se trata entonces de regular la huelga de acuerdo con su definición legal; de sujetarla en sus notas de temporalidad y fines económicos y profesionales, con previsión específica para que se contenga delante del interés social, pues si por naturaleza o magnitud afecta a éste debe cesar, en limitación de un ejercicio que solo es lícito hasta allí, pues en adelante no se compadece con el bien común ni con la organización del Estado que lo procura o lo realiza. Es ciertamente una limitación al ejercicio del derecho de huelga, pero lo es en el ámbito propio de éste, que ni es absoluto ni puede vulnerar el interés público, conforme a criterio de validez universal y que en la organización del Estadio Colombiano consulta su filosofía política. Forma parte, por lo tanto, del reglamento legal del derecho de huelga, ordenado por el Constituyente, y en sus concepción y gobierno consulta los límites impuestos también para el ejercicio de los demás derechos fundamentales y conduce, además, mediante la institución arbitral a la solución del conflicto de intereses y al cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
- Por estas consideraciones se exhiben inválidos los argumentos del acusador. Pues ni la huelga deja de ser, por razón del ordenamiento estudiado, la autodefensa y la excepción a la obligación social de trabajar que se jerarquizaron en el Acto Legislativo No. 1 de 1936, ni su nueva reglamentación la prohíbe o la anula en sus efectos. Expresamente, el citado texto de la ley contempla en su concepción debida, no dispone contra su ejercicio lícito, ni la estorba o dificulta en su ámbito propio de pugna de intereses profesionales o de grupo. Le fija, sí, un límite de necesaria comprensión, que no puede traspasarse en el ejercicio de ningún derecho y que precave el orden jurídico garantizando al mismo tiempo la huelga y el bien común. De lo que se trata es de que la huelga de la naturaleza o magnitud mencionadas cese cuando afecta la economía nacional, es decir, que deje de hacerse lo que se estaba haciendo, según el sentido propio de aquel vocablo, y por una razón igualmente calificada, De una regulación así concebida podrá indagarse su necesidad de derecho positivo o preferírsela de otra suerte; pero impuesta por el legislador no cabe desconocerle su carácter de reglamento ni su firme soporte constitucional.
- La Corte ha estudiado también, aunque el acusador no se lo demanda, la modalidad de la regla acusada sobre que la orden presidencial de cesación de la huelga requiere concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Discutible en su conveniencia para algunos, en cuanto vincula a la Corporación a decisiones que les parecen extrañas, responde, sin embargo, a la categoría de asuntos que le puede atribuir la ley conforme a la regla 4ª del artículo 151 de la Constitución Política, y atendiendo, por otra parte, a que el ordenamiento se fija en la Sala mencionada, que forma parte de la denominada jurisdicción del trabajo, la cual se creó de manera especial para resolver los conflictos laborales, por mandato de categoría igualmente constitucional, conservado por la Reforma de 1968. El artículo 164 del Estatuto en vigor ofrece amplio respaldo, pues, a la modalidad referida.
- Conviene, por último expresar que la Corte ha atendido igualmente, para su presente definición, al hecho de que la norma acusada está contenida en ley que adopta como legislación permanente decretos expedidos por la vía del artículo 121 de la Constitución durante estado de sitio, asunto que resuelve en sentido de validez conforme a su criterio sobre la materia, expuesto reiteradamente. Advirtiéndose, además, que la nueva regulación estudiada no fue establecida por aquellos Decretos de 1965 y 1966 sino que constituye expresión propia y directa del legislador de 1968.
FALLO:
En mérito de todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y observada la regulación del artículo 10 del Decreto 432 de 19659, Declara exequible el numeral 4º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, en cuanto fue objeto de acusación.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro del Trabajo y Seguridad Social y a quien más corresponda y archívese el expediente.
J. Crótatas Londoño C. – José Enrique Arboleda Valencia – Humberto Barrera Dominguez – Con Salvamento de voto – Samuel Barrientos Restrepo - Juan Benavides Patrón – Ernesto Blanco Cabrera – Ernesto Cediel Angel – José Gabriel de la Vega – Con Salvamento de voto – Gustavo Fajardo Pinzón – Jorge Gaviria Salazar – César Gómez Estrada – Edmundo Harker Puyana – Enrique López de la Pava – Luis Eduardo Mesa Velásquez . Simón Montero Tores - Con salvamento de voto – Antonio Moreno Mosquera – Efrén Osejo Peña – Guillermo Ospina Fernández – Carlos Peláez Trujillo – Con salvamento de voto – Julio Roncallo Acosta – Luis Sarmiento Buitrago – Con salvamento de voto – Eustorgio Sarria – Con salvamento de voto – Luis Carlos Zambrano – Con salvamento de voto – Gabino Pinzón – Conjuez – Con salvamento de voto –
Heriberto Caycedo Méndez
Secretario General
SALVAMENTO DE VOTO
DE LOS MAGISTRADOS DOCTORES HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ – JOSÉ MANUEL DE LA VEGA – SIMÓN MONTERO TORRES – GABINO PINZÓN M., CONJUEZ LUIS SARMIENTO BUITRAGO – EUSTORGIO SARRIA Y LUIS CARLOS ZAMBRANO.
Con el respeto y atención del caso, los suscritos Magistrados discrepamos de la mayoría de la H. Corte, en cuanto a la parte motiva y la parte decisoria del anterior fallo. Las razones de esta conducta son las mismas expuestas en la ponencia adversa de la Sala Constitucional, las cuales se transcriben a continuación, en lo pertinente:
CONSIDERACIONES:
Primera
1. Dentro de la organización solidarista del Estado enunciada en el artículo 16 de la Constitución, a la libertad de trabajar o no trabajar, se opone la obligación de hacerlo en los términos del artículo 17 que dice:
“El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado”.
La Constitución – ha dicho la Corte – en su artículo 17 establece que el trabajo goza de la especial protección del estado. Las leyes que reglamentan lo relativo al contrato de trabajo son de interés social; el contrato de trabajo del que vive la mayoría de los hombres, forma la base de la organización actual, económica e industrial, y presentado como un hecho social, tanto por su magnitud como por su trascendencia, da lugar a un derecho indiscutible hoy, o sea la intervención del Estado no solo en la reglamentación, sino hasta en la ejecución de ese contrato, lo cual pone en manifiesto que no puede considerarse como un mero contrato de derecho privado.
Y esta intervención no tiene lugar por un concepto meramente particular de protección al trabajador, porque también protege al empresario, sino por un concepto de interés social; porque la sociedad está interesada no sólo en lo que atañe a la producción, sino en lo que se refiere a los conceptos de salubridad, moralidad, higiene y de justicia social que a todos ampara. (Sentencia de 1936).
2. Conceptos semejantes prevalecieron en el seno del Congreso constituyente de 1936:
- El trabajo es un derecho social y todos los países se preocupan por reglamentarlo, por dictar leyes contra los que no trabajan, inspirándose, en uno y otro caso, en la misma orientación;
- Sin embargo, se considera que hay una edad en el hombre durante la cual no debe trabajar: cuando niño porque es preciso que asista a la escuela, y cuando viejo, porque, después de haber gozado de la protección del Estado para un trabajo intenso y eficaz, tiene que entregarse al reposo;
- En síntesis, debe entenderse y aplicarse el precepto en el sentido de que cumple con la obligación que él impone el que descansa después de haber trabajado en edad apropiada, gozando entonces de igual protección del estado;
Segunda.
- Como una excepción al principio anterior está el señalado en el artículo 18 de la Constitución que dice:
“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos”.
Varias definiciones o nociones de la huelga se dan al través de los tratados de la materia.
Entre ellas se toma esta:
“Es el ejercicio de la facultad legal de las mayorías obreras para suspender las labores en las empresas, previa observancia de las formalidades legales para obtener el equilibrio de los derechos o intereses colectivos de trabajadores y patronos”. (Mario de la Cueva)
2. Por tanto, la huelga es el cese colectivo de labores, causado por un cierto número de trabajadores que persigue un determinado objetivo; surge como un movimiento de carácter temporal y entraña una cesación en el cumplimiento del deber de trabajar.
Las formas de huelga se pueden clasificar así:
I .Por la índole de su preparación y puesta en práctica:
.a) Huelga organizada;
b) Huelga espontánea.
II- Por el número de participantes:
- Huelga total;
- Huelga parcial.
III. Por el fin perseguido:
- Huelga de derecho laboral;
- Huelga de solidaridad,
- Huelga de manifestación;
- Huelga política;
- Huelga subversiva.
Solo la huelga laboral es lícita.
3.
El Código Sustantivo del Trabajo define así la huelga:
Artículo 429. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título.
Tercera.
- De la carencia de garantía estatal para la huelga en actividades de servicio público, la ley deduce su prohibición y al respecto dispone en el citado Código:
Artículo 430. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras las siguientes actividades:
- Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público;
- Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
- Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
- Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
- Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
- Los de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
- Las de explotación, elaboración y distribución de sal;
- Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados cuando estén destinados al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno.
Cuarta.
- La institución de la huelga en Colombia data del año de 1919, cuando se expidió la Ley 78 de 19 de noviembre. Al respecto se acogió esta noción legal:
- “ Artículo 1º Entiéndese por huelga el abandono del trabajo en una o varias fábricas o empresa industriales o agrícolas, abandono convenido a aceptado voluntariamente por un número tal de empleados, obreros o trabajadores, que produzca la suspensión del funcionamiento de las fábricas o empresas, y con las condiciones siguientes
- “1. Que su objeto sea mejorar las condiciones retributivas del trabajo, tales como jornales o salarios, horas de trabajo, condiciones higiénicas, etc., o sostener las condiciones actuales cuando se trate de desmejorarlas; y
- “2. Que el abandono del trabajo se efectúe y se sostenga en forma pacífica.
- “Parágrafo. Las reuniones tumultuarias que se efectuaren con nombre o pretexto de huelga, sin los caracteres legales de éstas, quedan sometidas al derecho común”.
- La Ley 78 de 1919 fue adicionada por la Ley 21 de 4 de octubre de 1920, que estableció estas normas:
“Artículo 1º. En ningún establecimiento o empresa comercial, industrial o agrícola podrá efectuarse una suspensión colectiva del trabajo que tenga por causa diferencias entre patronos y empleados, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos de conciliación de que trata enseguida.
“................................
“Artículo 15. Si las dos partes resolvieren someter su diferencia a arbitraje, cada una de ellas designará su árbitro que puede ser escogido entre los conciliadores.
“Al instalarse el Tribunal, nombrará el tercero en discordia para el caso en que no pudieren ponerse de acuerdo; y si no lo estuvieren para esta designación, será tercero el ciudadano que ejerza la primera autoridad política del lugar.
“................................
“Artículo 2. El arbitraje es obligatorio, y toda cesación de trabajo colectivo está prohibida mientras el Tribunal dicta su fallo, en las siguientes empresas, a las cuales están ligadas la seguridad, la salubridad y la vida económica y social de los ciudadanos.
- Medios de transporte, que comprenden los ferrocarriles, los tranvías, los buques fluviales y los buques marítimos;
- Acueductos públicos;
- Alumbrado público de las poblaciones;
- Higiene y aseo de las ciudades;
- Explotación de minas de la Nación;
“................................
“Artículo 28. Si la cesación del trabajo se efectuare en alguna de las empresas de que trata el artículo 22, queda autorizado el Gobierno para asumir su dirección, con acuerdo de los respectivos empresarios, y hacerlas funcionar”.
- Así, estas dos Leyes, la 78 de 1919 y la 21 de 1920, regularon el ejercicio de la huelga; precedieron su declaración de un conjunto de requisitos, como garantía de seriedad y prevención de todo abuso del derecho. Mas no intentaron anulas sus efectos, una vez producida conforme a la ley, obligando a las partes al arbitramento, reservado solo para actividades de servicio público o interés social.
Quinta.
- Elevado el precepto legal de la huelga a la categoría de norma constitucional por el artículo 20, ordinal 2º., del Acto Legislativo No. 1 de 1936, artículo 18 de la codificación vigente, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 431 a 449 reglamenta su ejercicio en armonía con lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución. El primero de los preceptos citados dispone:
- “1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.
- “2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores mientras no se cumplan los expresados requisitos”. Estos se relacionan con el “arreglo directo”, la “conciliación” y la “declaratoria y desarrollo de la huelga”.
- En seguida, artículos 450 y 451, se establecen normas sobre la “suspensión colectiva ilegal del trabajo”, sentando estos principios:
“Artículo 450. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando se trate de un servicio público;
- Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
- Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal;
- Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 444;
- Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación;
- Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
- Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
- Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aún podrá decretarse su disolución a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación.
- Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 451. 1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella solo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.
- En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por causales c y d del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas del trámite en que se haya podido incurrir.
- Por último, los artículos 452 a 461 reglamentan lo atinente al “arbitramento”, siendo de importancia destacar el contenido del primero:
“Artículo 452. 1. Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos, y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio.
- Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por acuerdo de las partes.
Sexta.
- La reglamentación legal que se acaba de analizar, es la propia del ejercicio del derecho de huelga, que el constituyente previó. Encaja dentro del espíritu y el texto del precepto superior, evitando el abuso, pero sin llegar al extremo de su desconocimiento o anulación. Claro que es susceptible de perfeccionarse con miras a obstar la declaración, constriñendo a la necesaria conciliación de los intereses en pugna. Y esto por cuanto la “huelga” al ser considerada como un derecho, se convierte en un medio válido de defensa de los trabajadores.
- Toda huelga, por lo general, afecta los intereses de la economía nacional como quiera que incide en la producción, distribución y consumo, actividades que le sirven de soporte. La modalidad de la gravedad es relativa, y ella no sirve para las decisiones objetivas y justas. Su apreciación es subjetiva y a priori.
- Y la participación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es contraindicada y peligrosa para el cumplimiento futuro de su función jurisdiccional. En el fondo, al emitir el concepto de que trata el ordinal 4º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, puede haber un prejuzgamiento que la inhabilita para fallar las controversias que suscite el laudo arbitral.
- Se reconoce que la huelga afecta los intereses sociales; los del empleador, los de los trabajadores, y en general, los de la colectividad. Por ello es necesaria la acción legislativa y la de los demás órganos del Estado en los conflictos entre el capital y el trabajo, tendiente a buscar su solución pacífica, “evitando la brusca declaración de huelga, pero sin desconocer el derecho de coalición”. Así lo conciben los autores, entre ellos Walker Linares, a quien pertenecen los anteriores conceptos.
- Por lo expuesto, la orden gubernamental de cesación de la huelga, en estos casos, a los que se refiere el ordinal 4º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, quebranta el mandato constitucional, y por ende es inexequible.
Séptima.
- La solución justa del problema se alcanza sin mayor esfuerzo de interpretación legal si se hace la indispensable distinción entre “el ejercicio del derecho de huelga” y “sus efectos”. Es claro que, como lo dice el precepto constitucional, la ley puede reglamentar el primero; más producidos los segundos, o sea la cesación colectiva, legitima, del trabajo, no se pueden adoptar medidas como las acusadas, que en la práctica vienen a extinguir el derecho de defensa de los trabajadores. Antes de la huelga está bien que se tomen todas las precauciones que el amparo de la comunidad, en sus distintos órdenes, demanda; más, producida ésta, lo único que procede es rodearla de las garantías constitucionales y legales del caso.
- Para la defensa de los “intereses de la economía nacional” el Gobierno, y en general el Estado, tiene a su alcance otros medios, esos sí legítimos, como son los previstos en el artículo 32 de la Constitución: dirección de la economía; intervención en la producción, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, Un oportuno y sistemático uso de estos medios, uso que en verdad significa un deber de los gobernantes, sirve para proteger esos intereses económicos, y a la vez los intereses de los trabajadores mediante un equitativo régimen de salarios y prestaciones sociales.
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR
CARLOS PELÁEZ TRUJILLO
No obstante compartir en su integridad los motivos en que se funda la sentencia anterior, me aparto, sin embargo, de la resolución adoptada, porque considero que el Congreso carece de competencia para invadir en esto de sitio la estera de atribuciones que el artículo 1231 de la Carta Política reserva al Presidente de la República para disponer exclusivamente, sin la intervención ni interferencia de otros poderes, sobre materias vinculadas a las causas de perturbación del orden público. Si por tratarse de cuestiones conexas con los motivos determinantes del estado de sitio, la Constitución amplia el radio de facultades del Presidente para regularlas con mira a la conservación o restablecimiento de la tranquilidad pública, es obvio que tales cuestiones quedan temporalmente fuera de la órbita de atribuciones del legislador ordinario, quien nada puede prescribir sobre ellas mientras no se haya regresado a la normalidad. El artículo 121 de la Constitución prohibe terminantemente, además, derogar o reformar las leyes mediante decretos extraordinarios de estado de sitio, así como ordena que éstos sean transitorios, y su prórroga indefinida por medio de leyes contraviene abiertamente esas prescripciones fundamentales. En estos conceptos son consecuente con lo que sobre la materia he expuesto más extensamente en anteriores salvamentos de voto, a los cuales me remito.
Fecha ut supra.