Radicación n.° 73741
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL3117-2019
Radicación n.° 73741
Acta 26
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró PEDRO MARÍA QUIRAMA ATILANO.
- ANTECEDENTES
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- RECURSO DE CASACIÓN
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
- CARGO ÚNICO
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
PEDRO MARÍA QUIRAMA ATILANO, llamó a juicio a la AFP PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, que se condenara a pagarle la prestación, por ser el fondo al que se encontraba afiliado, junto con los intereses moratorios y las costas.
Relató, que el 17 de diciembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión invalidez de origen común, pero le fue negada mediante comunicación del 8 de febrero de 2010, en virtud de la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada por la Comisión Laboral de PROTECCIÓN S. A. y el dictamen de SURA del 8 de enero de 2010, en 50.20 %, con fecha de estructuración el 1° de febrero de 1970; que en este caso, su pérdida de capacidad laboral se vio afectada, cuando cesó su vida laboral activa, momento hasta el cual efectuó aportes para pensión; que se debe atender al periodo en que de manera permanente y definitiva se vio disminuida su capacidad laboral, que no lo fue al momento de sufrir la poliomielitis, pues tuvo una vida laboral activa hasta enero de 2003.
Sostuvo, que laboró al servicio de «Produsa S. A.» mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 18 de enero de 2003, cuando fue despedido; que, estando afiliado al régimen de prima media, administrado por el ISS, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S. A., lo cual se hizo efectivo, a partir del 1° de septiembre de 2001 (f.° 2 al 10 del cuaderno principal).
El demandado, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la solicitud de la prestación, la negativa de la misma y lo referente a la afiliación; respecto de los demás, dijo que los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez parten de la fecha de estructuración de la misma, que se estimó el 1° de enero de 1970, es decir, antes de la vinculación a la AFP; que legalmente, están establecidos los criterios para revisar la concesión de una prestación de invalidez, con la primacía del concepto técnico, por lo que no puede obviarse la fecha de estructuración que se determinó, para sustituirla por aquella en que cesó la vida laboral activa del afiliado.
Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 54 a 63, ibídem).
Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que [...] PEDRO MARÍA QUIRAMA ATILANO [...] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; a partir del 31 de enero de 2003 (fecha de estructuración de la invalidez), y en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $332.000,oo para dicha data.
A partir del 1° de julio de 2015, la demandada seguirá reconociendo una mesada pensional de $644.350,oo equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para este año, sin perjuicio del reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y de los aumentos anuales a que hubiera lugar [...].
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A., o a quien haga sus veces, al pago de $38'450.483 por concepto del retroactivo pensional adeudado [al demandante], causado a partir del 22 de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2015 [...];
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A., a [...] los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas en la presente decisión, y dejadas de pagar por la demandada; a partir del 22 de octubre de 2010, y hasta el momento del pago, o solución total de la obligación [...].
CUARTO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por [el demandado]. Las demás [...] quedaron implícitamente resueltas en la sentencia.
QUINTO: desvincular a [...] COLPENSIONES, [...].
SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S. A., respecto de las cuales se fija la suma de $6.000.000,oo, por concepto de agencias en derecho (CD f.° 144 en concordancia con el acta f.° 142 y 143, ibídem).
Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2015, revocó la condena impuesta por el primer Juez a título de intereses moratorios, para en su lugar condenar a la indexación; confirmó en lo demás esa decisión e impuso costas.
Frente a la inconformidad del fondo demandado, atinente a que al Juez de conocimiento no podía modificar la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, tras remitirse a los literales a) y c) del artículo 2° del Decreto 917 de 1999 y al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, consideró que, pese a que se acreditó que el demandante sufrió «polio y meningitis» cuando tenía 4 años de edad y que a la luz de los conocimientos médicos, generó en él una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % desde la enfermedad, esto es, desde el 1° de enero de 1970, los dictámenes y la historia laboral de este, demuestran, sin embargo, que aquél tenía habilidades, destrezas y aptitudes físicas para trabajar, de ahí que se hubiera podido vincular laboralmente y cotizar al sistema general de pensiones, desde el 5 de marzo de 1990, hasta enero de 2003, cuando de forma permanente y definitiva perdió su capacidad para trabajar; que así lo concluyó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 917 del 1990.
Razonó, que la pérdida de capacidad laboral se estructuró de forma permanente y definitiva en 2003; que si bien no obra prueba en el plenario, que acredite que el despido del demandante haya tenido como motivación su limitación física y tampoco se demuestra que la falta de vinculación laboral fue por la misma razón, se presume que no puede volver a vincularse y, al no aparecer allí ningún otro tipo de trabajo, fue debido a la limitación física que sufrió, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 del 1997; que a lo anterior se suma que esa pérdida de la capacidad laboral, desde la última cotización al sistema, coincidió con la fecha de despido.
Expuso, que la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial clara y pacífica, en las sentencias CC T-561-2010 y T-671-2011, en esta última, referente a las enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, en las que dijo:
[...] cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50 % y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.
Indicó, que así mismo, en la sentencia CC T-427-2012, se consideró que la estructuración en reflexión, tenía lugar en el momento que la discapacidad se convertía en invalidez, porque las barreras sociales le impiden al actor seguir trabajando; que en la CC T-701-2014, se precisó que, en el caso allí analizado, la fecha de estructuración no podía tomarse desde el momento en que a la persona se le diagnosticara una enfermedad, sino cuando dejara de trabajar, al señalar expresamente:
[...] en las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas: (i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; (ii) no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continua trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.
Advirtió que, en esos pronunciamientos, la Corte incluso llama la atención a las juntas de calificación de invalidez, para que «sean lógicas y si una persona estuvo trabajando después de la fecha de estructuración, no podría darse una fecha de estructuración (sic) anterior, pues la lógica de lo humano, es que sí pudo trabajar pues obviamente no estaba incapacitada».
Concluyó, que en este caso, tanto la Comisión Laboral de PROTECCIÓN S. A. como la EPS SURA, calificaron al actor con pérdida de capacidad laboral del 50.20 %, de origen común, con fecha de estructuración 1° de «enero» de 1970, es decir, cuando presentó la enfermedad, sin tener en cuenta, que éste laboró durante 13 años, desde el 5 de marzo 1990, hasta el mes de enero de 2003, siendo esta la fecha a partir de la cual efectivamente se estructuró la invalidez, «por una situación de carácter jurisprudencial [...] por las barreras sociales que la Corte señala en la T- 427 de 2012».
Expresó, que la invalidez se genera cuando el afiliado está en la imposibilidad de desempeñar su trabajo por la pérdida de capacidad laboral, por lo que si el despido tuvo lugar en el año 2003, es a partir de allí que se configura esa imposibilidad de seguir trabajando, «porque la prueba de una negación no puede ser probada por el demandante (sic), quien es el que afirma que no pudo trabajar, es una imposibilidad de desempeñar un trabajo por la pérdida de capacidad laboral»; que solo fue en el año 2009, seis años después, que el afiliado solicitó la prestación, sin que durante ese lapso hubiera efectuado cotización alguna, pero porque ya no podía seguir laborando «sea por la barrera social y por su situación de discapacidad».
En cuanto al argumento del apelante, atinente a que el primer Juez también pudo haber tenido en cuenta como fecha de estructuración el año 1999, por haber sufrido el actor una lesión seria o el año 2009, cuando presentó reclamación, reflexionó que no podía ser la primera de esas fechas,
[...] por la potísima razón de que siguió trabajando 4 años más; y [...] no puede [...] proponer que era el actor quien debía demostrar que no podía trabajar cuando del dictamen de comisión laboral de PROTECCIÓN en los antecedentes se tiene, que sufrió polio y meningitis a los 4 años, secuelas en el n y d, asma, dolor despalda, trauma tobillo izquierdo con dolor edema de impotencia funcional, desde entonces no puede caminar mucho con pérdida de peso, dolor de axilas por las muletas, parestesias en dedos, dificultad para subir escalas, no arrodillarse o correr, necesita ayuda para realizar labores domésticas para salir a la calle para tomar un bus, son apreciaciones medicas más que suficientes para demostrar el estado de incapacidad laboral.
Agregó, que al haberse tenido en cuenta estos elementos y dolencias del señor Quirama Atilano, es la entidad pensional la que tendría que entrar a demostrar que, después de 2003, él si podía seguir trabajando, razones suficientes para mantener la decisión apelada, en el sentido de reconocer la pensión a partir del 31 de enero de 2003.
Finalmente, en punto a los intereses moratorios, consideró que le asistía razón a la demandada, al invocar su improcedencia,
[...] pues [...] se encuentra, que fue por medio del proceso ordinario laboral que se adopta la postura de la Corte Constitucional frente a la pérdida de la capacidad laboral, a partir de la fecha en que el demandante dejó de trabajar, decisión que se debía adoptar por esta vía judicial y no le era dable a la [...] accionada reconocerla por mera liberalidad, dada la existencia de un dictamen de calificación que tenía una fecha de estructuración anterior. En este orden de ideas se revocará la condena impuesta por concepto de intereses moratorios y en su lugar se condenará a la entidad al reconocimiento y pago de la indexación de la condena [...] (CD f.° 160 en concordancia con el acta de f.° 161 a 162, ibídem).
Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende, «la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto a las condenas que impuso. En sede de instancia, [...] que sea REVOCADA la [...] del Juzgado [...], para que de esta forma quede totalmente absuelta [...] PROTECCIÓN S. A.» (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, así como por la infracción directa del artículo 41 de esa misma ley, subrogado por el artículo 52 de la Ley 952 de 2005, transgresión que fue consecuencia de la infracción directa de los artículos 230 de la CN; 25 a 28 del CC y 174 del CPC.
Expone, que el artículo 230 de la CN, estatuye que «los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley»; que la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, únicamente «son criterios auxiliares de la actividad judicial»; que en el Código Civil, se encuentran claramente establecidas las reglas de interpretación de la ley, por lo que resulta obligatorio para los jueces, aplicarla a las controversias entre particulares, atendiendo «su significado legal» y no «en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras».
Destaca, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aplicado por el sentenciador de primer grado en su fallo, confirmado por el Tribunal para reconocer la pensión de invalidez reclamada, establecía que para tener derecho a la prestación, la persona debía haber sido declarada inválida y haber cotizado por lo menos 26 semanas «al momento de producirse el estado de invalidez», si se encontraba «cotizando al régimen» y, cuando hubiera dejado de hacerlo, por lo menos haber efectuado aportes, durante ese mismo número de semanas, en el «año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez»; que dicho canon, fue subrogado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que comparados los dos artículos, se advierte que legislador mantuvo el requisito según el cual, las cotizaciones que daban derecho a la pensión de invalidez debían haberse efectuado con anterioridad a la fecha en la que, por la pérdida de su capacidad laboral, la persona fuera declarada inválida.
Sostiene que, adicionalmente, la Ley 100 de 1993, establece, que la determinación del estado de invalidez debe hacerse «con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional»; que en ese manual, están contemplados «los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral»; que para llevar a cabo la determinación de la pérdida de la capacidad y el grado de invalidez, se creó un procedimiento complejo, así como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tiene a su cargo la resolución de las controversias que, en segunda instancia, sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas; que, en virtud de la ley de seguridad social, modificada luego por la Ley 962 de 2005, para la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez, de quien ha sido afiliado al sistema, se estableció un procedimiento técnico, pero el legislador no facultó,
[...] a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de la seguridad social, para que, según su leal saber y entender, de manera autónoma y sin sujetarse a la específica prueba técnica legalmente prevista, decidieran ad hoc cuándo una persona debía ser considerada inválida para los efectos del derecho a la pensión de invalidez.
Este conjunto normativo, integrado por el artículo 230 de la CN, los artículos 25, 26, 27 y 28 del Código Civil y el artículo 174 del CPC [...] fue infringido directamente por la sentencia de segunda instancia y esta trasgresión sirvió de medio para finalmente interpretar erróneamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 "en su versión original" e infringir directamente el artículo 41 de ella.
Razona, que el aspecto atinente a la determinación de la pérdida de capacidad laboral de la persona y el grado de invalidez que le da derecho a la pensión, es una cuestión netamente fáctica y no jurídica y, por tratarse de un aspecto del litigio relacionado con los hechos singulares de cada caso, «el criterio de evaluación debe atender a patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral» y que, en todo caso, el carácter de prueba técnica de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, ha sido reconocido por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema, en las sentencias CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187 y CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 11919.
Insiste, en que la ley no faculta al Juez para prescindir de la prueba técnica, pues en los claros términos del artículo 174 del CPC, las decisiones judiciales deben estar fundadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que en este caso, es improcedente la cobertura de riesgos existentes al momento de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social respectivo y que el criterio jurisprudencial respecto del punto de derecho en cuestión, fue expresado «en sentencia de 3 de abril de 2000 (rad. 14189) y reiterado en otra de 21 de febrero de 2006 (rad. 25812)» (f.° 16 a 22, ibídem).
En la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo el primer fallo de instancia, condenatorio de la pensión de invalidez reclamada por el afiliado demandante, porque más allá de que este último estado aparece como estructurado el 1º de febrero de 1970, según el dictamen de folio 79 - 82 del cuaderno de las instancias, en el proceso está demostrado, por los dictámenes y la historia laboral, que el actor tenía destrezas y aptitudes físicas, que le permitieron laborar entre los años 1990 y 2003, por lo que no puede asumirse, como lo hace la AFP demandada, que se encontraba en tal condición desde aquella fecha, cuando se presentó la enfermedad que lo afectó (poliomielitis), pues en casos como el suyo, según la jurisprudencia constitucional, la condición de invalidez se configura, no cuando aparece la patología, sino cuando el afiliado está imposibilitado de trabajar, ora por las barreras sociales que impone la discapacidad que ella la genera o porque ésta ya no se lo permite hacerlo.
Así mismo, consideró la segunda instancia, que no se podía tener como fecha de estructuración de la invalidez el año 1999, cuando el actor sufrió una lesión seria, porque se encontraba acreditado que, posterior a ello, trabajó 4 años más, como tampoco el año 2009, fecha en la que presentó reclamación, por cuanto era carga del fondo demandado entrar a demostrar, que después de 2003, sí podía seguir laborando, pero no lo hizo.
La censura objeta la legalidad de la anterior decisión, esencialmente, con la alegación según la cual la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina únicamente son criterios auxiliares de la actividad judicial; que es obligación de los jueces, aplicar la ley a las controversias entre particulares, atendiendo su tenor literal; que comparados, el citado artículo 39, que establece los requisitos para acceder la pensión de invalidez, con el 1° de la Ley 860 de 2003, que lo subrogó, claramente se advierte, que el legislador mantuvo el requisito según el cual, las cotizaciones que dan derecho a la pensión de invalidez, deben haberse efectuado con anterioridad a la fecha en la que por la pérdida de su capacidad laboral, la persona fuera declarada inválida y que la ley de seguridad social, además, establece, que la determinación del estado de invalidez, debe hacerse con base en el «manual único para la calificación de la invalidez», que contempla los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de capacidad laboral, mediante un procedimiento, a través de las «juntas de calificación de invalidez», pero en ningún momento, facultó a los jueces, para que, «de manera autónoma y sin sujetarse a la específica prueba técnica legalmente prevista, decidieran ad hoc cuándo una persona debía ser considerada inválida para los efectos del derecho a la pensión de invalidez».
Sin embargo, no le asiste razón a la impugnación, por las razones que a continuación se exponen:
En punto de la prueba a que debe remitirse el Juez de la seguridad social, para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de un afiliado, la jurisprudencia de la Corte, en el marco del fuero de valoración probatoria que a ellos les otorga el artículo 61 del CPTSS, ha precisado que no están sujetos, indefectiblemente, a las pruebas técnicas a que se refiere la acusación, como por ejemplo los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, pues los mismos no son intocables y pueden ser valorados y desvirtuados por ellos.
Así lo dijo la Sala recientemente, en la sentencia CSJ SL697-2019:
Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto:
Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.
Por tanto, no trasgredió la ley el Juez plural ordinario, cuando no se remitió al dictamen de calificación de invalidez de folios 79 a 89 del cuaderno de las instancias, para establecer la fecha de estructuración de esa condición jurídica del accionante, en tanto esa probanza no lo sometía y, por ende, podía revalorarla e, inclusive, tenerla por desvirtuada por otras, en ejercicio del fuero de valoración del artículo 61 ib., máxime cuando, en casos como el que examinó, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha orientado pacíficamente que la calenda de configuración de la invalidez, en conflictos jurídicos como este, no es necesariamente aquella en que se presenta la enfermedad, sino la del momento en que esta le impide trabajar, como se advierte en la sentencia CC SU-588-2016.
Tesis que, además, valga decirlo, también ha sostenido esta Corporación, como se desprende de la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, que dice:
Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: en el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la junta de calificación de invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que PEDRO MARÍA QUIRAMA ATILANO adelantó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
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SCLAJPT-10 V.00