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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SL2799-2014

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

Radicación no. 39331

Acta 07

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA PATRICIA GUIRALD, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad JUAN PABLO PUENTES GUIRALD, ALBA LUZ LIZCANO y VIANED PUENTES LIZCANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, EL CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, R Y M CONSTRUCCIONES LIMITADA y el señor ROQUE PUENTES, al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A.

  1. ANTECEDENTES
  2. Las demandantes presentaron la demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que el señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano estuvo vinculado por contrato de trabajo con la sociedad R Y M CONSTRUCCIONES LTDA., hasta el momento de su muerte, así como que las demás sociedades demandadas son solidariamente responsables frente a los perjuicios derivados de su fallecimiento. Pidieron, como consecuencia, que se dispusiera el pago a su favor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debidamente indexada, el seguro de vida y la indemnización moratoria.

    Señalaron, con tales fines, que el señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano (q.e.p.d.) laboró al servicio de R y M Construcciones Limitada, desde agosto de 1995 hasta octubre de 1997, y desde octubre de 1999 hasta el momento de su fallecimiento, sin que se hubieran realizado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; que también le prestó sus servicios a Gasper Construcciones Limitada, con quien R y M Construcciones Limitada mantenía estrechas relaciones; que las tareas que desarrollaba consistían en la instalación de tubería de acueducto y que el 25 de enero de 2000 falleció, «(…) al caerle encima un alud de tierra cuando él se encontraba laborando en una zanja, a más de tres metros, instalando tubería (…)»; que convivía con Sandra Patricia Guirald y tenían un hijo de apenas cinco meses de edad, además de que mantenía una estrecha relación con su hermana Vianey Puentes Lizcano, así como con su madre Alba Luz Lizcano; que el Consorcio Cóndor S.A. – R y M Construcciones se constituyó con el fin de terminar una obra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que le había sido rescindida al contratista inicial; y que intentaron conciliar sus diferencias con las demandadas, pero no tuvieron éxito.

    La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Dijo que no le constaban los hechos y arguyó que no estaba demostrada la creación del Consorcio Cóndor S.A. – R y M Construcciones, ni que el señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano le hubiera prestado sus servicios, a través de contrato de trabajo. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, caso fortuito o fuerza mayor y prescripción.

    La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió que había sido convocada por la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de conciliar sus diferencias con las demandantes, y expresó que no le constaban los demás hechos. Sostuvo también que el señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano no era trabajador de la entidad y negó que le asistiera algún tipo de responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de solidaridad, culpa de la víctima, caso fortuito, inexistencia de culpa y prescripción. En escritos separados, pidió que se llamara en garantía a Seguros del Estado S.A. y le denunció el pleito a la sociedad el Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, y a R y M Construcciones Limitada.

    El señor Roque Puentes se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con que las demandantes eran familiares del señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano. En torno a los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que respecto de él había operado la caducidad de la acción y así debía declararse.

    La sociedad R y M Construcciones no contestó la demanda.

    Por medio de auto del 6 de julio de 2005 (fls. 328 a 330) se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., sociedad que, luego de notificada, se opuso a las pretensiones del llamamiento y admitió que se había suscrito la Póliza No. RCE – 106137, pero aclaró que no era para garantizar indemnizaciones del contrato Vitelma – Jalisco – Variante Lourdes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia de cobertura, indebido llamamiento en garantía, limitación de responsabilidad al valor asegurado y prescripción.

    Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 25 de mayo de 2007, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por las demandantes.  

  3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.

    Para fundamentar su decisión, el Tribunal reprodujo apartes de una decisión emita por esta Corporación el 16 de febrero de 1959, sin indicar su radicación, y estimó que «(…) la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo a la que se refiere el Art. 216 del CST tiene todos los elementos de la responsabilidad contractual devenida de la legislación civil, como lo afirma Valencia Zea, esto es: 1) Una conducta humana, o hecho; 2) que el autor del hecho referido haya obrado con culpa o con dolo (elemento subjetivo); 3) que exista un daño o perjuicio; y 4) que entre el daño y la culpa exista un nexo causal.»

    Para el caso concretamente analizado, consideró:

    En el caso que hoy nos ocupa tenemos que el primero y el tercero de los requisitos referidos se encuentran satisfechos, es decir las documentales allegadas al proceso dan fe de la muerte del trabajador Carlos Ernesto Lizcano, en cuanto a los documentos obrants (sic) como folios 510 a 514 obra Protocolo de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que consignó: “Hombre adulto que fallece por laceración encefálica por trauma contundente con patrón de aplastamiento secundario a avalancha de tierra en accidente de trabajo (…) probable manera de muerte: Accidental”. Lo anterior, sumado a los demás documentos obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de un hecho y un daño producido a la vida de Carlos Ernesto Puentes Lizcano.

    De manera que a esta Sala resta por determinar si en el proceso se encuentra probado que el empleador obró con culpa y si como consecuencia de la culpa se produjo indefectiblemente el daño referido.

    En este punto, la Sala con el razonamiento realizado por el fallador de instancia, pues verdaderamente no obra dentro del plenario demostración alguna de algún protocolo de seguridad que hubiese sido desconocido o incumplido por parte de cualquiera de los demandados en el accidente de trabajo enunciado.

    Es oportuno recordar que la complejidad técnica de la construcción moderna impiden (sic) al fallador acudir al sentido común como única herramienta para determinar si el empleador cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial que le atañen en desarrollo de una obra civil o pública, a fin de prevenir accidentes. Debe ser claro para el operador judicial que los empleadores tienen la misma misión de proteger y cuidarla (sic) integridad de sus trabajadores que se materializa con la adopción y cumplimiento de manuales de seguridad e higiene industrial específicos para cada actividad económica; la especificidad de las normas de seguridad que requiere cada tipo de actividad impone al demandante la obligación de señalar al juzgador el contenido específico de las normas mencionadas y, en el mismo sentido, la forma como el empleador pudo violar su acatamiento.

    Ni del texto de la demanda, ni de las demostraciones resultantes del debate probatorio se obtiene claridad respecto de cuáles eran las obligaciones específicas de seguridad industrial que el empleador tenía respecto de sus trabajadores y mucho menos si éstas fueron o no incumplidas en el caso concreto del trabajador Carlos Ernesto Puentes Lizcano.

    Esta Sala no encuentra dentro del expediente, prueba alguna que le permita adecuar las normas de higiene y seguridad industrial con las condiciones reales de la obra en la cual ocurrió el accidente del trabajo referido, lo que traduce que no existe modo alguno de determinar en que consistió la eventual negligencia en la que hubiere podido incurrir el demandado o demandados respecto del accidente sucedido; tampoco existe prueba dentro del plenario que dé cuenta que el trabajador fallecido al momento de producirse el derrumbe portaba elementos de seguridad industrial que eventualmente le hubieran salvado la vida cuando se produjo el deslizamiento de terreno.

    Todo lo anterior conduce a que ésta Sala tenga por insuficientes las pruebas allegadas al plenario para establecer la culpa patronal deprecada, pues el material probatorio aportado se ciñe a documentos emanados de la investigación penal por la muerte del trabajador que sólo dan cuenta de la causa del deceso y el cuadro médico posterior al siniestro.

    No sobra advertir, que en el relato fáctico de la demanda no se hizo alusión alguna a las razones que tuvo la activa para considerar negligente la conducta del empleador, con incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    (…)

    Así las cosas, esta Sala encuentra que, contrario a lo referido por el recurrente no existe en el expediente prueba alguna que permita declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo que generó la muerte del señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano y en consecuencia la decisión deberá ser confirmada.    

  5. EL RECURSO DE CASACIÓN
  6. Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para que, en su lugar, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

    Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y por R y M Construcciones.

  7. PRIMER CARGO
  8. Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en una «(…) VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3160 de 1964; los artículos 9º y 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 5º del Decreto 1695 de 1960, al igual que el artículo 7º del decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; los artículos 7º, 13, 37, 40, 42, 46 y 49 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002; los artículos 55, 57 numeral 2º y 261 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 63, 1604, 1608, 1613, 1614, 2143 del Código Civil.»

    En el desarrollo del cargo, el censor puntualiza que en el proceso no fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que, lo que en realidad se controvierte es la responsabilidad de las demandadas en la muerte del señor Carlos Puentes. A renglón seguido, afirma que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues desconoció su razón de ser y le impuso un límite inadmisible, ya que «(…) la norma previene a los empleadores de su obligación por procurar los instrumentos de seguridad e higiene que eviten el sacrificio del trabajador en pro de la actividad económica del empresario. Lo contrario, supone la objetivización del empleado como un elemento descartable que sólo aporta su fuerza de trabajo, y aliena en ese sentido sus derechos como individuo.»

    Asegura que en el proceso se encuentra plenamente probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, pues ocurrió a causa de las labores que prestaba el trabajador fallecido y «(…) sin ningún elemento de seguridad que impidiera o atenuara dicha circunstancia (…)», ya que no se adoptaron medidas adecuadas para prevenir el infortunio.   

    Agrega que los juzgadores de instancia tuvieron por demostrada la existencia de la relación laboral con la firma R y M Construcciones y que, por esa misma vía, debieron haber dado aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto los dueños o beneficiarios de la obra resultaban solidariamente responsables frente a la indemnización plena de perjuicios, así como respecto de las obligaciones de los subcontratistas. En ese sentido, explica que «(…) aunque se haya declarado a la empresa R y M como contratista directo, dentro del consorcio el CONDOR S.A., la solidaridad se despliega hasta el contratista beneficiario, siempre que no se trate de labores extrañas a sus actividades empresariales, supuesto que nos permite proyectar la solidaridad hasta la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, sin descartar por ello la solidaridad ya decretada para R Y M CONSTRUCTORES Limitada y EL CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.»

    Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, los perjuicios derivados del accidente de trabajo tienen fundamento en el riesgo creado, mientras que la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la demostración de «culpa patronal», enmarcada en el grado de culpa leve, además de que «(…) el nivel de culpabilidad es más estricto en la medida en que el beneficiario de la fuerza laboral es el empleador, quien al extraer una utilidad, debe hacer sostenible las condiciones de trabajo para evitar, precisamente, hechos como los que dan lugar a este asunto.» Asimismo, que la jurisprudencia reciente es más «garantista», pues admite que «(…) siempre que el trabajador se encuentra en el “marco obligacional” del contrato, la responsabilidad del empleador es indiscutible.»

    Recalca, por último, que en este caso el trabajador falleció en ejercicio de las labores propias del contrato de trabajo, sin contar con las medidas de seguridad necesarias para ello, de manera que no se trató de un suceso fortuito o sin relación de causalidad con la relación laboral, por lo que resultaba plenamente aplicable el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

       

  9. LA RÉPLICA
  10. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá estima que el alcance de la impugnación no es lo suficientemente claro y preciso, además de que, asevera, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador debía ser suficientemente demostrada. De igual forma, advierte que la censura no explica las razones por las cuales se originó la interpretación errónea de dicha norma y que, en definitiva, no se comprobaron las acciones u omisiones por las cuales hubiera podido calificarse de negligente la conducta del empleador. Indica, finalmente, que no se demostró la existencia del contrato de trabajo con R y M Construcciones Limitada, ni la solidaridad de la Empresa de Acueducto, por la afinidad de las obras realizadas por el trabajador, con las propias del objeto social de la entidad.   

    R y M Construcciones Limitada manifiesta que el recurso no cumple con los requerimientos legales mínimos, al no designar correctamente las partes, y expresa que el Tribunal no incurrió en errores de derecho, pues lo que pretende la censura es trasladar, indebidamente, la carga de la prueba de la negligencia a las demandadas.  

  11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  12. El cargo contiene varias falencias técnicas y contradicciones que le restan prosperidad.

    En efecto, la censura dirige su ataque por la vía directa y denuncia una interpretación incorrecta del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de un conjunto de normas relacionadas con la organización del Instituto de Seguros Sociales, su asunción de los riesgos por enfermedad profesional y accidente de trabajo, así como con la estructuración del sistema de riesgos profesionales.

    No obstante, en primer lugar, en la demostración se refiere a temas eminentemente fácticos, ajenos a la vía seleccionada para formular la acusación, como los que tienen que ver con que la culpa del empleador en la muerte del trabajador estaba plenamente demostrada, o a que no se adoptaron medidas de seguridad o de protección que impidieran el siniestro. Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada al respecto, que los ataques formulados por la vía directa implican una aceptación plena de los supuestos de hecho asumidos por el Tribunal, pues la naturaleza de tal acusación es eminentemente jurídica y tiene que ver con la debida adjudicación de una norma a un caso probado o con su correcta intelección y comprensión.  

    En segundo lugar, la censura estructura su acusación sobre una amalgama de conceptos diferentes y excluyentes, que se relacionan con el accidente de trabajo y las indemnizaciones propias del sistema de seguridad social, por una parte, y con las de la culpa comprobada del empleador en un siniestro, por la otra. Ello explica que, por ejemplo, se incluyan dentro de la proposición jurídica normas del Decreto 3160 de 1964, del Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 776 de 2002, que nada tienen que ver con la pretensión del proceso, de obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pues regulan las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo en el sistema de riesgos profesionales, y que, valga resaltarlo, nunca fueron aplicadas por el Tribunal y, por lo mismo, lógicamente, no pudieron haber sido interpretadas de una manera que pudiera calificarse de errónea.

    Lo anterior también revela la confusión del censor al sostener que la responsabilidad del empleador se debe tener por demostrada «(…) siempre que el trabajador se encuentre en el “marco obligacional” del contrato (…)», pues esa cuestión ha sido refrendada por esta Sala, pero en tratándose de las prestaciones que se derivan del sistema de riesgos profesionales, más no de la indemnización contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la cual, como la misma norma lo indica, la «culpa suficiente comprobada del empleador» es un elemento imprescindible.   

    Así lo entendió el Tribunal, cuando dedujo que «(…) la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo a la que se refiere el Art. 216 del CST tiene todos los elementos de la responsabilidad contractual devenida de la legislación civil, como lo afirma Valencia Zea, esto es: 1) Una conducta humana, o hecho; 2) que el autor del hecho referido haya obrado con culpa o con dolo (elemento subjetivo); 3) que exista un daño o perjuicio; y 4) que entre el daño y la culpa exista un nexo causal.»

    Y en lo que concierne al tema netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, esa interpretación es la correcta, pues esta Sala ha sostenido con suficiencia que «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral. Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia.» (Ver la sentencia CSL rad. 39446,  14 de agosto 2012).

    En ese orden, no le asiste razón a la censura al sostener que bastaba con la comprobación de que el accidente del trabajador se había producido con ocasión de sus labores, pues, se insiste, la culpa comprobada del empleador era uno de los elementos ineludibles, para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios pretendida en la demanda.

    Vale la pena resaltar, igualmente, que la relación de causalidad que pudo haber existido entre el trabajo y la muerte del trabajador sirve a los propósitos de acreditar la existencia del accidente de trabajo, que nunca estuvo en discusión en el proceso, pero, en lo que atañe a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación de causalidad tiene como extremos el accidente o enfermedad y la negligencia o culpa probada del empleador, que en este caso extrañó el Tribunal y que tiene una dimensión eminentemente fáctica y, por lo mismo, ajena al sendero por el cual se encaminó la acusación.    

    Finalmente, en la medida en que el Tribunal no encontró demostradas las condiciones necesarias para disponer el pago de la indemnización pretendida, tampoco se refirió en su sentencia al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ni a la solidaridad que le podía asistir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de manera que ningún error jurídico interpretativo podía imputársele por este aspecto.   

    Como consecuencia, el cargo es infundado.

  13. SEGUNDO CARGO
  14. Ataca la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una «(…) VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3160 de 1964; los artículos 9º y 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 5º del Decreto 1695 de 1960, al igual que el artículo 7º del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; los artículos 7º, 13, 37, 40, 42, 46 y 49 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002; los artículos 55, 57 numeral 2º y 261 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 63, 1604, 1608, 1613, 1614, 2143 del Código Civil.»

    Para fundamentar su acusación, indica que la violación es directa desde dos frentes, por la indebida aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por la inadecuada aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues los juzgadores de instancia entendieron que a la parte demandante le correspondía asumir la carga de la prueba.

    Cuestiona al Tribunal por haber desconocido la segunda parte del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, puesto que «(…) la conducta negligente consistente en la NO utilización del “entibado” que prevendría cualquier derrumbe o suceso desafortunado como el debatido, invierte la carga de la prueba de tal manera que es el demandando quien debería haber demostrado la utilización de los medios de prevención mínimos.» En ese sentido, anota que, al estar demostrado que la medida de seguridad pertinente era la instalación de «entibado», la negación indefinida en torno a que el empleador no cumplió con ese requerimiento no debía ser demostrada y «(…) era el demandado quien debía comprobar que sí había tomado, cuando menos, estas medidas de seguridad, que como bien se constató, eran las principales medidas de contingencia a la actividad riesgosa.»

  15. LA RÉPLICA
  16. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá anota que el censor no logra explicar cuál fue la equivocación del Tribunal al aplicar las normas incluidas dentro de la proposición jurídica y al concluir que la carga de la prueba recaía sobre el demandante.

    R y M Construcciones estima que el cargo está inadecuadamente planteado por la vía directa, pues se concentra en cuestiones probatorias.

  17. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  18. En el cargo nuevamente se incurre en la impropiedad de discutir asuntos fácticos ajenos a la vía directa, elegida para formular el reproche, como los que tienen que ver con que sí estaban demostradas las medidas de seguridad que se deban adoptar para prevenir accidentes, así como la negligencia del empleador. De igual forma, se denuncia la indebida aplicación de normas del sistema de riesgos profesionales, que nunca fueron empleadas por el Tribunal en su sentencia.  

    Por otra parte, el censor no especifica por cuáles razones jurídicas, propias de la vía directa, el Tribunal habría incurrido en una aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, más cuando esa es precisamente la disposición que regula la indemnización total y ordinaria de perjuicios perseguida en la demanda.  

    El Tribunal tampoco desconoció la previsión contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual «(…) las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», pues puso de presente que «[n]i del texto de la demanda, ni de las demostraciones resultantes del debate probatorio se obtiene claridad respecto de cuáles eran las obligaciones específicas de seguridad industrial que el empleador tenía respecto de sus trabajadores y mucho menos si éstas fueron o no incumplidas en el caso concreto del trabajador Carlos Ernesto Puentes Lizcano.» Igualmente, advirtió que «(…) en el relato fáctico de la demanda no se hizo alusión alguna a las razones que tuvo la activa para considerar negligente la conducta del empleador, con incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo.»

    En otros términos, el Tribunal no encontró planteada en la demanda la negación indefinida que se reclama en el cargo, relacionada con que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente del trabajador. Y al no ver planteado ese supuesto en la demanda, no halló mérito para darle aplicación a la regla probatoria a la que hace alusión la censura, con lo que claramente no incurrió en infracción jurídica alguna, pues la exención del deber de probar contenido en esa norma, parte del planteamiento de una negación indefinida que, se insiste, en este caso no fue expuesta.

    Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto:

    Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador.

    Allí se sostuvo que esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios.

    De suerte que la prueba del incumplimiento en la 'diligencia o cuidado ordinario o mediano', que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla. En consecuencia, será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro.

    La abstención en el cumplimiento de la 'diligencia y cuidado' debidos en la administración de los negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

    No puede olvidarse, además, que 'la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo', tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil. Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

    Dicha orientación también puede verse plasmada en sentencias como las del 15 de febrero de 2011, Rad. 34817, 6 de julio de 2011, Rad. 39867 y 14 de agosto de 2012, Rad. 39446, entre muchas otras.

    Como conclusión, el Tribunal no aplicó indebidamente las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, como lo denuncia la censura.      

    El cargo es infundado.

    TERCER CARGO

    Acusa al Tribunal por la   «(…) VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3160 de 1964; los artículos 9º de la Ley 90 de 1946 y 5º del Decreto 1695 de 1960, al igual que el artículo 7º del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; y el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002; y los artículos 55, 57 numeral 2º, 261 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º del decreto 2351 de 1965, y los artículos 63, 1604, 1608, 1613, 1614, 2143 del Código Civil; y del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.»

    Precisa que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

    No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad del accidente se debió a la negligencia y falta de cuidado del empleador.

    Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

    No dar por probado, estándolo, que el empleador fue omisivo en las precauciones para el desarrollo de la actividad laboral que generó el accidente de trabajo.   

    Añade que esos yerros tuvieron origen en la equivocada valoración de la resolución inhibitoria proferida el 28 de marzo de 2000, por el Fiscal 275 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, la declaración que bajo juramento rindió el señor ROQUE PUENTES TORRES, ante el despacho del Fiscal 275 Seccional, la diligencia de inspección judicial realizada por esa autoridad en el sitio del accidente, los documentos que contienen los acuerdos de la Obra Vitelma – Jalisco, el certificado de patología forense de folios 43 a 47 y el informe preeliminar de la Fiscalía General de la Nación obrante a folios 498 a 514.  

    Como sustento del cargo, el censor asevera que en el expediente existe suficiente material probatorio que indica, más allá de la duda razonable, la culpa del empleador. Para tal efecto, precisa que en la Resolución Inhibitoria proferida por el Fiscal 275 Seccional se deja sentado que la muerte del trabajador ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, además de que no se había advertido culpa grave del occiso o la participación de «manos criminales». Asimismo, que en el protocolo de necropsia se estableció como causa de la muerte una «(…) laceración encefálica por trauma contundente con patrón de aplastamiento secundario a avalancha de tierra en accidente de trabajo (…)», ocurrida de manera accidental.

    Se refiere también a que el señor Roque Puentes declaró ante la Fiscalía General de la Nación que la medida de seguridad adecuada era la instalación de «entibado», pero que, en este caso, «(…) la chamba no tenía entibado ya que el terreno era firme (…)» De igual forma, señala que en la diligencia de inspección judicial practicada sobre el sitio de los hechos, se dejó constancia de las perforaciones realizadas, así como de la presencia de un amontonamiento de tierra, desprendida por un alud, y de la instalación de «entibados», pero «(…) después de que sucedieron los fatídicos hechos que terminaron con el fallecimiento del Sr. CARLOS ERNESTO PUENTES LIZCANO (…)»

    Con fundamento en las anteriores premisas, dice que «(…) la culpa del empleador no sólo se sostiene a partir del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, dada la no comparecencia del señor Roque Puentes, sino por pruebas directas que acreditan la responsabilidad de los demandados por culpa, que evidentemente no sólo era leve, sino que también se trataba de hechos omisivos del empleador frente a la actividad que desarrollaba el fallecido trabajador.»

    Recalca que, a partir de la prueba de confesión ficta y de la declaración del señor Roque Puentes, se demuestra que las demandadas no practicaron estudios sobre el terreno, ni se previno a los trabajadores sobre el riesgo de derrumbes o se les capacitó para tener las medidas de seguridad adecuadas, de manera que la culpa del empleador estaba debidamente demostrada y, al no tenerlo en cuenta así, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto. Apunta también que la Fiscalía General de la Nación no se limitó a la verificación del deceso del trabajador, sino que constató las medidas de seguridad que obligaban al empleador y el contexto en el que se produjo el accidente, esto es, la omisión en la instalación de un «entibado», y, como consecuencia de ello, la muerte del trabajador. Agrega que esas medidas de seguridad estaban planteadas a través de una negación indefinida y que, por lo mismo, debía trasladarse la carga de la prueba al empleador, que estaba en la obligación de demostrar la adopción de acciones tendientes a evitar infortunios, pues, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil, «(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)»

    Expresa que la culpa en este caso no sólo se soporta en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en el conjunto de obligaciones que le impone dicho estatuto al empleador, conforme con las cuales debe prestar todos los medios e información necesarios para que el trabajador desarrolle sus labores en condiciones seguras y adecuadas. En ese sentido, expone que «(…) la ausencia de entibado resulta determinante para un deslizamiento de tierra, y dicha obra pertenecía exclusivamente al empleador, quien, sin duda alguna, tiene que ejecutar su actividad respetando siempre las normas básicas de seguridad, con mayor razón, cuando la instalación de tuberías puede acrecentar los riesgos habituales de una obra de excavación.»

    Destaca, por otra parte, que el Tribunal se equivocó al decir que la construcción moderna tenía una complejidad técnica que le impedía acudir al sentido común, puesto que, ni se trataba de una construcción moderna, ni de una complejidad técnica importante. Finalmente, reitera que la culpa del empleador estaba suficientemente demostrada, por lo que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se denuncian.

  19. LA RÉPLICA
  20. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá estima que ninguna de las pruebas relacionadas por el censor es demostrativa de la culpa de la entidad empleadora, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

    R y M Construcciones Limitada expone que el Tribunal no incurrió en alguna infracción probatoria sobre la prueba calificada en casación.  

  21. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal tuvo como soporte esencial de su decisión, el hecho de que en el proceso no se había acreditado la existencia «(…) de algún protocolo de seguridad que hubiese sido desconocido o incumplido por parte de cualquiera de los demandados en el accidente de trabajo enunciado (…)», así como que esa era una carga probatoria de los demandantes, que tenía que comenzar por la precisión explícita de tales supuestos en la demanda, por lo que, en tales términos, no era posible «(…) determinar en que consistió la eventual negligencia en la que hubiere podido incurrir el demandado o demandados respecto del accidente sucedido (…)»

Esa fue la razón real de la decisión de dicha Corporación, pues se concentró en dictaminar que era imposible determinar sobre cuales supuestos había recaído la posible negligencia, ante la falta de demostración del contexto en el que se había desarrollado la labor y de las normas o protocolos de seguridad mínimas que debía adoptar el empleador.     

En lo fundamental, la censura se esfuerza por demostrar que en el expediente estaba demostrado que el señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano había fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, en el que las demandadas tenían responsabilidad, por haber incurrido en culpa leve, en la medida en que omitieron tener las precauciones necesarias para evitar el siniestro.

Lo primero que cabe reiterar, tras ello, es que la existencia del accidente de trabajo o la relación de causalidad de la muerte del trabajador con el hecho de su trabajo, nunca estuvieron en discusión y que, como se precisó en la respuesta al primer cargo, el elemento fundamental para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, que se discutió en el proceso y que extrañó el Tribunal, es la culpa comprobada del empleador. Por ello, el ejercicio argumentativo del censor relacionado con la prueba del accidente y su relación con el trabajo resulta inane.

Ahora bien, por otra parte, de las pruebas señaladas por la censura como indebidamente valoradas, no se deriva objetiva y claramente la culpa del empleador, como se reclama en el cargo, ni se desvirtúa la conclusión del Tribunal de que no era posible determinarla, de tal forma que no es posible advertir algún error de hecho protuberante.   

En efecto, la providencia emitida el 28 de marzo de 2000, por la Fiscalía 275 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fls. 50 a 53), se limita a verificar las condiciones en las que murió el señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano, como consecuencia de un accidente de trabajo, respecto del cual no podía decirse que «(…) hubiese sido ocasionado deliberadamente por culpa grave del hoy occiso, como tampoco la participación de manos criminales (…)»

El Informe Preeliminar de actividades investigativas (fls. 38 y 39), da cuenta nuevamente de las circunstancias en las que perdió la vida el trabajador por la acción de un alud de tierra. El Informe de Patología Forense (fls. 43 a 47), repite los mismos supuestos de hecho y precisa las lesiones que llevaron al trabajador a la muerte, y que se identificaron como «(…) laceración encefálica por trauma contundente con patrón de aplastamiento secundario (…)» La Inspección realizada en el sitio de los hechos (fl. 41), da cuenta del desprendimiento de tierra que le ocasionó la muerte al trabajador y la colocación de «entibado», para prevenir nuevos derrumbes, que antes no se habían considerado necesarios por tratarse de un terreno firme.  

En los citados documentos no es posible encontrar los supuestos que extrañó el Tribunal, esto es, cuáles eran las precisas medidas de seguridad que debían adoptarse para el desarrollo de las labores en las que perdió la vida el trabajador y si fueron omitidas de manera negligente por el empleador, al punto que pudiera imputársele culpa en el suceso.

Por ello mismo, no se equivocó de manera evidente el Tribunal al establecer que los documentos «(…) emanados de la investigación penal por la muerte del trabajador (…) sólo dan cuenta de la causa del deceso y el cuadro médico posterior al siniestro.» La Corte también debe recordar que “(…) en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem).” (Sentencia CSL rad. 38584, 23 de nov. 2010).        

En lo que tiene que ver con la declaración del señor Roque Puentes (fls. 40), debe advertirse que su versión fue rendida en el interior de un proceso penal y que, hace parte del proceso como demandado y funge, al mismo tiempo, como padre del trabajador fallecido, por lo que, frente a los demás demandados, su versión tiene la connotación de un testimonio, que no es prueba calificada en casación. Igualmente, en gracia de discusión, en la declaración se advierte que, contrario a los propósitos de la censura, el declarante dice que no eran necesarios elementos de seguridad porque «(…) el terreno no presentaba dificultad para trabajar (…)», de manera que las conclusiones del Tribunal no se desvirtúan en manera alguna.   

     

Frente a la prueba de confesión ficta, que según la censura se originó a raíz de la no comparecencia del señor Roque Puentes a rendir interrogatorio de parte, se debe tener en cuenta que el juzgador de primera instancia nunca tuvo por configurada esa confesión, ni dejó constancia de los supuestos de hecho sobre los cuales recaía la medida, pues tan sólo dejó registro de la inasistencia (fls. 438 y 442). Valga advertir también que una confesión sobre la negligencia o los supuestos de hecho de la culpa, podría provenir válidamente de quien fungía como directo empleador, que según lo dieron por demostrado los jueces de instancia y no se discutió en el proceso, era la sociedad R Y M Limitada y no el señor Roque Puentes.   

Finalmente, los documentos relacionados con el contrato suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Consorcio el Cóndor S.A. – R y M Construcciones, para adelantar la obra de interconexión Vitelma – Monteblanco y variante Luordes – Vitelma (fls. 80 a 88), nada dicen frente a la relación laboral del actor, el accidente que sufrió y, lo más importante, la culpa del empleador en dicho suceso.  

Por lo demás, para la Sala al Tribunal le asistió plena razón al advertir que la parte demandante ni siquiera precisó cuál había sido la negligencia del empleador, que había servido como causa de la muerte del trabajador, además de que resultaba absolutamente razonable pensar que la prueba de alguna desatención debía comenzar por la demostración de las condiciones en las que se desarrollaba la labor y de los protocolos de seguridad consustanciales a los riesgos que se asumían en ella.    

En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto.

El cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo).  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA GUIRALD, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad JUAN PABLO PUENTES GUIRALD, ALBA LUZ LIZCANO y VIANED PUENTES LIZCANO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, EL CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, R Y M CONSTRUCCIONES LIMITADA y el señor ROQUE PUENTES, al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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