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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 39951

Acta No. 37

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LADRILLERA ALEMANA LTDA, por intermedio de apoderado judicial,  frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ABELARDO REY PALACIOS en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que el recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, con la que confirmó la condenatoria de primera instancia, más costas, proferida por la señora Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2008.

Como resultado de accidente de trabajo acaecido el 9 de octubre de 2001, el cual le generó al demandante amputación de los dedos de su mano derecha, con una pérdida de capacidad laboral de un 50.24%, demandó a la empleadora para que fuera condenada al resarcimiento dinerario por perjuicios previsto por el artículo 216 del CST, por estimar la existencia de culpa patronal en el insuceso, a lo cual se opuso la empresa mediante las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.

La a quo condenó a la enjuiciada a pagar al demandante la suma de $43.239.631 por perjuicios materiales, más cien salarios mínimos legales vigentes, como indemnización por perjuicios morales. Le impuso, además, las costas de la instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación.

Halló probado el accidente de trabajo y, además, la culpa de la empleadora.

Argumentó así el Tribunal:

“Inconforme con la decisión de instancia, la demandada la impugnó, solicitando revocar todas y cada una de las condenas proferidas en su contra y en su lugar solicitó se le absuelva.

Sustentó su impugnación afirmando que se encontró debidamente probado que el accidente de trabajo no ocurrió por culpa o negligencia de la demandada o sus representantes, ya que estos no le impartieron la orden al actor para que operara o revisara la línea No 2, y para su efecto se remitió al testimonio del señor Vargas Plazas y a la inspección judicial, de la cual acotó que de la fotografía anexa al expediente, se demuestra que el actor se encontraba alejado del lugar donde ocurrió el accidente.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el señor apoderado de la parte demandada de acuerdo con la materia objeto del recurso de apelación, según lo previsto por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, SUS EXTREMOS

Con la documental obrante a folios 265 a 266 del plenario, se concluye que el actor laboró para la demanda mediante contrato a termino fijo inferior a un año, desde el 23 de enero de 2000 hasta el 23 de enero de 2002 devengando como último salario la suma de $334.553, y desempeñando el cargo de oficios varios.

ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS

Solicitó el actor declarar que existió culpa del patrono en el accidente de trabajo ocurrido el 9 de octubre a del año 2001.

Al respecto, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, define el accidente

de trabajo de la siguiente manera:

"Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador".

“…”

Ahora bien, compete al actor demostrar el accidente de trabajo,  lo cual se entiende surtido con la calificación de accidente de trabajo de la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls 384 a 386), sin que la misma hubiere sido controvertida por la demandada, y adicional a lo anterior, debe probar la culpa del empleador, en dicho incidente.

En este sentido, el señor Manuel Antonio Vargas Plazas, rindió testimonio frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, (fls 241 a 244) de la siguiente manera:

"PREGUNTADO: sírvase informar al Despacho si tiene conocimiento de los hechos que dieron origen la presente demanda, en caso afirmativo

haga un relato de todo lo que sepa y le consta al respecto. - CONTESTO: me dieron una orden de revisar un engranaje, estábamos trabajando con don LUIS SANDOVAL y ABELARDO REY, dándole un ajuste a un reductor que estaba en garantía, frente a nosotros estaba un ingeniero de RAMFE y nosotros le estábamos dando a entender a él que el mantenimiento que le estábamos dando a la máquina era el apropiado, nosotros colocamos las manos en las piñones para que el mirara que el ajuste que le diéramos era perfecto, cuando nosotros teníamos las manos en los piñones la maquina fue accionada, ABELARDO era el que tenía las manos más cerca del punto de engranaje y en ese momento la máquina fue accionada, quitándole la mano a ABELARDO.-

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho quien fue la persona que accionó la maquina y qué funciones tenía esa persona dentro de la empresa. - CONTESTO: Era supervisor de la empresa, no me acuerdo en el momento como se llamaba, creo que era RICARDO, era el que estaba en los suitch de la máquina el manejaba toda la gente de la empresa.-

PREGUNTADO: Sabe usted porque motivo se encontraba junto a ustedes el señor ABELARDO REY en el momento del accidente. -

CONTESTO:   A   él  lo   mandaron   a   colaborarnos   a   nosotros   en   el mantenimiento del engranaje del cajón alimentador. - PREGUNTADO: Tiene conocimiento quién dio la orden de que el señor REY estuviese con ustedes. -

CONTESTO: No, no tengo conocimiento, él nos llegó ahí porque lo autorizaron a él para que nos ayudara, pero quien lo autorizó no se.-

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si la empresa colocó dentro del área de manipulación y operación de la máquina medida de seguridad industrial. -

CONTESTO: No, lo fundamental sería un aviso que dijera que esa
maquina no se podía operar".

Así mismo, el señor José Ricardo Pardo Castellanos, Jefe de Planta, rindió testimonio, y en lo relativo a los hechos que originaron la demanda, manifestó: (fls 260 a 263):

"PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho, todo lo que usted sepa o le conste respecto del accidente de trabajo del que fue víctima el aquí demandante. CONTESTO: La fecha del accidente no lo recuerdo bien. El día del accidente la planta 2 se encontraba parada por mantenimiento de un motor reductor del cajón alimentador planta 2, la planta 2 era donde el trabajaba o manejaba, en ese momento por tal situación el se encontraba en planta 1, mientras o en espera del señor encargado del mantenimiento del cajón, que en un cajón alimentador de arcilla, al llegar el señor de mantenimiento; el procedimiento fue hacer llamar al señor ABELARDO de la planta 1 para que se presentar en la planta 2 donde el estaba encargado, El jefe de planta RICARDO PARDO, hizo llamar dos mecánicos de planta, un operario y dos señores de planta con el respectivo técnico de mantenimiento. Al ver que el cajón no arrancaba descartamos la posibilidad de engranaje y nos fuimos a los motores con el señor de ranfe (mantenimiento) que es el encargado, le mostramos el problema y nos dijo que prendiéramos y apagáramos la máquina consecutivamente para observar el problema, se prendió y se apago al maquina más de 6 veces con los mecánicos y todos presentes, en cierto momento el señor ABELARDO REY ingresó por la parte trasera del cajón hacia el otro costado donde no era visible para ninguno de nosotros, este por autonomía propia con el fin de comprobar fuego o desajuste en los piñones, teniendo en cuenta, esto sin ninguna orden al momento cuando el estaba allá al otro lado o costado, se prendió la maquina por orden del señor de mantenimiento para mirar si ya se había arreglado el problema y en ese momento estaba el señor ABELARDO REY con las manos en el engranaje y así causándole el accidente, porquelel engranaje le agarró la mano derecha y pedio (sic) los dedos de la mano derecha. No cabe la posibilidad que el jefe de planta le de una orden al señor ABELARDO REY de que revise el  engranaje y en ese momento arrancar la máquina, por tal motivo ninguno de nosotros tenía visibilidad del señor Abelardo, teniendo en cuenta la buena relación del maquinista ABELARDO   y el jefe de planta RICARDO PARDO.".

Adicional a lo anterior, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial, de la cual se acotó lo siguiente (fls 370 a 375): " 1. a) b) c) y el 2. la totalidad el literal e) de los puntos enunciados por la parte actora y todos los puntos de la demandada (fol. 221). La planta No 2 está ubicada en la parte superior de la fabrica adyacente al depósito de tierra, dentro del sitio observamos, dos maquinas grandes que tienen como función todo el proceso de extracción que tiene como finalidad todo el proceso de fabricación de ladrillo, dentro de dicho lugar existe contaminación de tipo ambiental (ruido y aire). El Despacho observa que cuando las máquinas están prendidas es imposible es imposible que se escuchen órdenes o conversaciones entre operarios de las diferentes máquinas y áreas.

De acuerdo con lo que nos ha manifestado el señor CESAR TORRES, en el momento del accidente las máquinas estaban paradas por lo que no existían (SIC) ningún tipo de ruido por el funcionamiento de las mismas.

Ubicados en el sitio del Accidente observamos la máquinas (sic) que operaba el Demandante, que es una maquina llamada cajón alimentador operada por una sola persona, tiene como función moler la tierra en un área de tres por tres metros EN TOTALIDAD y el área de operabilidad en donde ocurrió el accidente es de 1.15 mts cuadrados dentro de la cual se encontraba dos personas maniobrando la misma maquina; El despacho procede junto con las personas presentes en esta inspección judicial a ubicarse en el sitio real de los hechos en donde puede constatar que dada la distancia existente entre el lugar donde se encuentran los controles (tablero) de la maquina v el lugar en donde estaba siendo reparada por el trabajador este era visible parcialmente, igualmente se constató que de habérsele dado instrucción este podía haber sido escuchada por el mismo va que en ese momento se encontraban apagadas las máquinas,

Igualmente el Despacho observa que no hay ninguna señalización de seguridad industrial en el campo en donde trabajan las máquinas".

Huelga advertir, que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que cuando exista culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo, este esta obligado a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas, concluye esta Corporación, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, ocurrió por culpa de la demandada, ya que esta no tomó las medidas de seguridad industrial necesarias, y el jefe de personal no fue previsivo ni prudente cuando accionó los controles de la maquina, ya que ha debido cerciorarse que ninguno de los trabajadores que se encontraban manipulándola estuvieran en peligro de sufrir alguna calamidad; además como quedó precedentemente establecido en la inspección judicial, cuando las maquinas están apagadas las instrucciones impartidas pueden ser escuchadas y acatadas y, así mismo, el demandante en el momento en que ocurrió el accidente, era visible parcialmente.

Adicional a lo anterior, aún cuando está plenamente demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, acaecido sobre el actor, debe recordarse la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva, la cual únicamente establece para el reconocimiento de perjuicios, que el accidente debe ocurrir por culpa exclusiva del patrono.

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 2002, expresó: "La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado pro el riesgo profesional aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifo el resarcimiento del daño, Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador aun así queda comprometido en su responsabilidad."

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo expuesto precedentemente.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

“Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2008, en cuanto condenó a mi representada al pago de perjuicios consagrados por el artículo 216 del C.S.T. (perjuicios materiales y morales) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR en todas sus partes la sentencia condenatoria del a-quo; y absuelva a la demandada; sobre costas resolverá de conformidad.”

Con tal designio presentó, por la causal primera de casación laboral, dos cargos, replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

Con  la siguiente argumentación:

“Acuso la sentencia del Tribunal ad-quem por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1,964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1.969; esto es por violación indirecta de ¡a ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 19, 216, 56, 57 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2 literal c), 4, 9, 40 y 42 del Decreto 1295 de 1,994; artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1° de la Ley 95 de 1890, 63, 1603, 1604, 1614, 2341 del Código Civil, art. 1° Ley 400 de 1997, Resolución 497 de 1997, artículos 174, 177, 205, 207, 208, 233 y 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8° de la Ley 153 de 1887. La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

1° Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de LADRILLERA ALEMANA LTDA. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor ABELARDO REY PALACIOS.

2° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, actuó con diligencia y cuidado para evitar que el demandante sufriera un accidente de trabajo, al efectuar reparación de un motor.

3° No dar por demostrado, estándolo que el propio demandante sin ninguna orden puso la mano derecha en la máquina que estaba en reparación ocasionándole el accidente cuando se prendió la máquina que estaba parada.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

a. Inspección Judicial con fotografías.

b. Calificación del accidente por la Junta Regional de Invalidez de
        Bogotá Cundinamarca (Fols. 384 a 386) y reporte del accidente.

c.     Declaraciones de los señores Manuel Antonio Vargas Plazas (Fls. 241 a 244) y José Ricardo Pardo (Fls. 260 a 263).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Sobre el punto la Corte ha expresado:

"No puede colocarse en el mismo plano el accidente de trabajo, que, según la definición legal, es hecho imprevisto y repentino - sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo, sin intervención del patrono o del trabajador, que el producido por culpa del empresario, pues en tal evento pierde mucho de su imprevisión, ya que su ocurrencia se debe a la falta de inteligencia y cuidado por quien tenía la obligación de tomar las medidas de protección y seguridad necesarias para prevenirlo. Si en el primer caso, por regla general, se toma en cuenta la incapacidad del trabajador para el desempeño de una actividad cualquiera, en proporción al daño sufrido, en el segundo, el hecho dañoso, en cuyo acaecimiento ha mediado el dolo (elemento equivalente a la culpa grave, a vista de lo preceptuado en el (art. 63 del C. C.) (sic), no puede merecer en el plano jurídico el mismo tratamiento. Medir la responsabilidad y el perjuicio consiguiente con el mismo rasero, se presta para concluir que el hecho productor del accidente tiene el mismo significado para el patrono inocente que para el culpable, con la única diferencia de aumentar para éste el valor de la indemnización tasada, pero sin alterar el grado de incapacidad señalada para ella por la medicina industrial. La indemnización prefijada por la ley del trabajo, se funda en el riesgo creado, esto es, en la simple responsabilidad objetiva, sin tomar en cuenta la culpa patronal. En cambio, la ordinaria de perjuicios a que se refiere la norma legal que se examina (art. 12 Ley 6a de 1945), comprende todos los que el accidente haya causado a la víctima y que ésta logre demostrar en el juicio. Ello es así, porque la responsabilidad tiene por causa la culpa del patrono, y es bien sabido que todo el que a sabiendas ocasiona un perjuicio está obligado a su plena reparación, sobre la base de que el perjudicado los acredite".

"Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, enero 18/63. G.J. número 2266 pág. 526".

El legislador cuando promulgó el artículo 216 del C.S. del T. fue enfático en exigir que la culpa patronal en un accidente de trabajo, para que originara el pago a cargo del empleador de la indemnización total, tenía que estar suficientemente probada. Si el ad-quem hubiere apreciado, cosa que no hizo, el reporte del accidente de trabajo y lo hubiere relacionado con lo que declararon los testigos, habría encontrado que evidentemente existió un accidente de trabajo, pero nunca que el mismo se había producido por culpa suficientemente comprobada del empleador.

Evidentemente la Junta calificadora de riesgos concluye que la invalidez del actor proviene de un accidente de trabajo, pero no concluye en culpabilidad de la parte demandada, y por ello el ISS concedió pensión de invalidez, hecho que no se discute en este proceso.

El declarante Vargas Plazas (Fls. 241 a 244) al preguntarle quien dio la orden para que el actor estuviera en el sitio del accidente dice que "el nos llegó ahí porque lo autorizaron, pero quien lo autorizó no sé"; por tanto, no hay suficiente prueba de la culpa patronal.

En primer término la presunción de culpa simple no existe dentro de! artículo 216 pues esta norma exige que la culpa sea COMPROBADA; distinto es el riesgo creado para la indemnización por el accidente pero para ello el C.S.T. contiene unas tablas que tarifan el valor de las indemnizaciones, y en este caso, el ISS asumió el riesgo respectivo.

En cambio, el declarante Pardo Castellanos, Jefe de Planta (Fls. 260 a 263), dice que el actor "por autonomía propia" "sin ninguna orden" se presentó al otro costado de sitio donde prendieron el motor de la máquina que causó el accidente. El actor no era el encargado de labores en ese sitio sino en otro, según e! testigo; por tanto, no esta suficientemente comprobada la culpabilidad de la demandada, requisito esencial para aplicar el artículo 216 del C.S.T.”

LA RÉPLICA

Presentó análisis probatorio para evidenciar la culpa de la empresa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El ad quem concluyó que había existido culpa en el accidente de trabajo acaecido al demandante, con fundamento en las declaraciones juradas de Manuel Vargas Plaza y José Ricardo Pardo y la diligencia de inspección judicial. La calificación de accidente de trabajo surtida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fue tenida en cuenta para la acreditación del insuceso laboral, no para la determinación de la culpa de la empleadora en el mismo, amén de que su carácter de dictamen le genera calidad de medio de prueba no apto en casación (cas. 22243 de 2005):

 Así, dijo el Tribunal:

Ahora bien, compete al actor demostrar el accidente de trabajo, lo cual se entiende surtido con la calificación de accidente de trabajo de la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls 384 a 386), sin que la misma hubiere sido controvertida por la demandada, y adicional a lo anterior, debe probar la culpa del empleador, en dicho incidente.

De allí en adelante, determinó la existencia de la culpa con fundamento en las pruebas atrás señaladas:

En este sentido, el señor Manuel Antonio Vargas…rindió testimonio….Así mismo, el señor José Ricardo Pardo Castellanos rindió testimonio….Adicional a lo anterior se llevó a cabo diligencia de inspección judicial de la cual se acotó lo siguiente:….Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas, concluye esta Corporación, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, ocurrió por culpa de la demandada,…”

De otro lado, es de recordar que el testimonio tampoco es prueba calificada en la casación del trabajo para erigir sobre ella acusación sobre quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por parte de una sentencia judicial, salvo que, previamente, se acredite error de hecho sobre un medio de instrucción que sí posea aquella calidad (inspección judicial, confesión o el documento auténtico).

Acá, para acreditar los errores de hecho atribuidos al colegiado se le enrostra la errónea valoración de testimonios, de la inspección judicial con fotografías, la calificación del accidente por la Junta Regional y del reporte del accidente.

Ya se advirtió que ni los testimonios ni el dictamen de la Junta son medios calificados en la casación laboral para formular con base en ellos acusación atinente a vulneración de la ley sustancial de alcance nacional. Respecto del reporte de accidente de trabajo, lo que alega el censor es que si el Tribunal lo hubiera apreciado y relacionado con lo que dijeron los testigos, habría encontrado que existió el accidente  pero no por culpa del empleador, en lo cual incurre en incongruencia, pues, lo que arguyó al presentar el cargo fue que el reporte había sido erróneamente apreciado, y, es sabido, que una prueba no puede ser, simultáneamente, no apreciada y valorada equivocadamente; además, ni siquiera identifica la foliatura concreta en donde se ubica tal pieza procesal, y lo que presenta al respecto no constituye una argumentación sino una conclusión: “Si el ad quem hubiera apreciado, cosa que no hizo, el reporte de accidente de trabajo y lo hubiere relacionado con lo que declararon los testigos, habría encontrado que evidentemente existió un accidente de trabajo, pero nunca que el mismo se había producido por culpa suficientemente comprobada  del empleador.”

Y, respecto de la inspección judicial, nada desarrolla que acredite que fue valorada erróneamente por el sentenciador; guardo silencio absoluto al respecto.

En consecuencia, al no acreditarse los errores de hecho enrostrados al ad quem, mediante un medio calificado en casación laboral, deviene en innecesario análisis alguno respecto de los que no exhiben tal categoría.

El cargo, por ende, se desestima.

SEGUNDO CARGO.

Presentado así:

“Acuso la sentencia del Tribunal ad-quem por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1.969; esto es por violación directa de la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 19, 216, 56, 57 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2 literal c), 4, 9, 40 y 42 del Decreto 1295 de 1.994; artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1° de la Ley 95 de 1890, 63, 1603, 1604, 1614, 2341 del Código Civil, art. 1° Ley 400 de 1997, Resolución 497 de 1997, artículos 174, 177, 205, 207, 208, 233 y 248 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8° Ley 153 de 1887.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

Dice la sentencia acusada erróneamente que cuando se estableció la responsabilidad en cabeza de los empleadores por accidente de trabajo también se dispuso presunción de culpa. El punto es jurídico porque la culpa en este caso no se presume desde el mismo momento en que el artículo 216 del C.S.T. exige "culpa comprobada" y la norma general de indemnización ordinaria exige reparación por el "riesgo creado" en la actividad del empleador y por ello al no aparecer "culpa comprobada" no se puede aplicar el artículo 216 del C.S.T. como lo ha hecho el Tribunal equivocadamente.

Es cierto que el accidente de trabajo esta probado pero no aparece la culpa del artículo 216 de! C.S.T., y por lo mismo, la sentencia no tiene piso jurídico para condenar a la empresa que represento a pagar al actor perjuicios materiales y morales.

Así dejo sustentada la demanda de casación.”

LA RÉPLICA

Tacha al cargo de falso e infundado por haber actuado el ad quem conforme a ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 El cargo da a entender que la decisión del Tribunal se fundamentó, únicamente, en presunción de culpa en el empleador por el simple hecho de tratarse de un accidente de trabajo, lo cual dista de la realidad procesal ya que el sentenciador fue claro al manifestar que al trabajador le correspondía probar tanto la existencia del accidente laboral como la culpa del empleador. Así, expresó:

“Ahora bien, compete al actor demostrar el accidente de trabajo, lo cual se entiende surtido con la calificación de accidente de trabajo de la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls 384 a 386), sin que la misma hubiere sido controvertida por la demandada, y adicional a lo anterior, debe probar la culpa del empleador, en dicho incidente.

El criterio que el recurrente esgrime fue esbozado, ciertamente, por el ad quem, pero como un argumento adicional, previa advertencia de que estaba plenamente probada la culpa del empleador en el accidente, por lo que, aun cuando resultara equivocado el complementar la conclusión, ya hallada, con tal óptica jurídica, ello no podría conducir a la prosperidad del cargo ya que la sentencia se funda en la existencia de culpa demostrada mediante pruebas, lo cual no es susceptible de invalidarse por el sendero directo, puesto que el optar por él le implicaba al recurrente su total aceptación de tal premisa.

El cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $5.000.000.oo a cargo de ésta y a favor del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ABELARDO REY PALACIOS contra de LADRILLERA ALEMANA LTDA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   CAMILO TARQUINO GALLEGO

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