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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.37754

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A, contra la sentencia del 17 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que ERASMO ANTONIO MARIN CARMONA, ELVIA ROSA VEGA DE MARIN, DORA LUZ, HILDA MARIA y NELSON DE JESUS MARIN VEGA le promovieron a la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL.  

ANTECEDENTES

Las personas antes relacionadas, demandaron a la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, para que se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo en el que perdió la vida su hijo y hermano JUAN ANTONIO MARÍN VEGA, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmaron, que JUAN ANTONIO MARIN VEGA estuvo vinculado por contrato de trabajo con la sociedad demandada, desde el 25 de enero de 1995 hasta el 3 de junio de 2002, con un salario de $309.000,oo mensuales y desempeñando el cargo de operario; el último día mencionado, fue enviado por el supervisor a hacer la limpieza de un “cárcamo” en compañía de otro trabajador de nombre Carlos Arias Catano; como consecuencia de los gases asfixiantes que se desprendían en cumplimiento de esa labor, el trabajador falleció; no se les dotó de los elementos de protección que eran necesarios para el desarrollo de su actividad, tales como “caretas, botas de seguridad antideslizantes y ropa adecuada”; tampoco se le suministró la instrucción requerida para realizar su trabajo, ya que era la primera vez que se le encomendaba esa tarea; por las circunstancias anteriores, existió culpa de la demandada y, en consecuencia, debe resarcir los perjuicios de orden material y moral, en sus condiciones de padres y hermanos del causante.           

Curtimbres Copacabana y Cataluña S.A. Comercializadora Internacional contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y el salario, pero adujo no constarle el accidente de trabajo. Propuso las excepciones de pago, carencia de derecho sustantivo, buena fe e inexistencia de culpa patronal (folios 25 a 31).

La Compañía Seguros Bolivar S.A., presentó demanda de INTERVENCIÓN AD EXCLUDEDUM en contra de los demandantes ERASMO ANTONIO MARIN y ELVIA ROSA VEGA DE MARIN, en la que solicita que se suspenda la actuación en este juicio, hasta tanto la sentencia del proceso que en su contra se adelanta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito quede en firme y, si es adversa a sus intereses, se declare la subrogación legal de la ARP frente al tercero responsable del accidente. Así mismo solicita, que en el evento de llegar a demostrarse que existió culpa de la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A., en el accidente de trabajo en el que murió el trabajador, sea dicha sociedad la obligada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, y se ordene descontar del valor de la sentencia el monto de lo cancelado por la ARP; y que se ordene el pago a su favor del valor calculado para atender la pensión de sobrevivientes, si así se llegare a determinar en el proceso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (folios 128 a 139).      

Los fundamentos que se expusieron en sustento de las anteriores pretensiones, consistieron en que el 3 de junio de 2002, la sociedad demandada afilió a sus trabajadores a esa entidad, entre los cuales se encontraba Juan Antonio  Marín Vega; que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, consagra el derecho a la subrogación de la administradora de riesgos profesionales frente a terceros responsables del accidente de trabajo; que la reclamación de los actores Erasmo Antonio Marín y Elvia Rosa Vega de Marín, encarna una doble indemnización, ya que si llegaren a tener éxito  ambas demandas, estarían recibiendo la pensión de sobrevivientes con cargo a la ARP y una indemnización total de perjuicios del empleador; que en tal virtud, se debe descontar a favor de la administradora de riesgos profesionales el valor calculado para cubrir la pensión.   

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, condenó a la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. – COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, en las sumas que allí se detallaron. Así mismo, absolvió a ERASMO ANTONIO MARIN CARMONA y ELVIA ROSA VEGA HERNANDEZ, de las pretensiones que en su contra le formuló la interviniente ad excludendum, COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. (folios 219 a 254).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia del 17 de julio de 2008, confirmó la del juez de primer grado (folios 279 a 312).  

El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, sobre la pretensión de la interviniente ad excludendum, indicó que la pensión de sobrevivientes reconocida por la entidad administradora de riesgos profesionales, ocasionada en la muerte por accidente laboral, y la indemnización total y ordinaria a que hace relación el artículo 216 del C.S.T., constituyen dos formas de reparación con distinta finalidad, debido a que la primera atiende el riesgo de la muerte que se dirige a proteger a los causahabientes señalados en la ley, es de naturaleza prestacional y pertenece al Sistema de Seguridad Social integral, mientras que la segunda, busca la indemnización completa de los daños sufridos al producirse el accidente de trabajo por culpa del empleador, el cual hace parte de un riesgo del régimen del derecho del trabajo, para lo cual transcribió apartes de las sentencias del 30 de junio y 29 de agosto de 2005, radicaciones 22656 y 23202, respectivamente.

Concluyó, en consecuencia, que son compatibles la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, con la reparación plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo, ya que si bien el artículo 216 del C.S.T., autoriza al empleador para descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, tal preceptiva se refiere única y exclusivamente a las sumas que él le haya cancelado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero en ningún momento a las prestaciones que hubiere reconocido la A.R.P. por ese motivo, el cual no tiene porqué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente, en cuya causación exista culpa comprobada del empleador.               

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S., como interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, y en instancia, “revoque la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a las pretensiones de la demandada en intervención ad excludendum y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de esa demanda”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo

En la demostración del cargo, advierte que si la Ley permite al empleador descontar de la indemnización plena de perjuicios, el valor de lo pagado anticipadamente por prestaciones de seguridad social, es porque se trata de obligaciones no acumulables. En tal virtud, considera que la interpretación correcta del artículo 216 del C.S.T., consiste en que las prestaciones de la seguridad social, pagadas por el empleador, hacen parte de la indemnización, pues de lo contrario la autorización legal de descontarlas carecería de sentido.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la violación directa de la Ley sustancial por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

Aduce, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que permite la acción subrogatoria o de repetición a favor de la entidad administradora de riesgos profesionales contra el tercero responsable, así como la reclamación de perjuicios a favor de la víctima o de los causahabientes de aquella que busca la reparación plena del daño, por cuanto la pensión hace parte de la indemnización, impidiendo de esa forma que se reciba un doble resarcimiento de perjuicios y un enriquecimiento injustificado.

LA REPLICA

Sostiene, que el cargo adolece de defecto técnico en cuanto al alcance de la impugnación, porque nada dice sobre lo que debe hacer con la sentencia de primera instancia. Que, además, el recurrente carece de interés jurídico para actuar en este proceso, conforme lo dejó consignado el Tribunal en la providencia que es objeto de ataque.     

SE CONSIDERA

La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por la misma vía, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos para su demostración.

Advierte en principio la Corte, que le asiste razón al recurrente en cuanto al reparo técnico que le formula al alcance de la impugnación propuesto, pues es cierto que el recurrente omitió indicar lo que debe hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez se case la impugnada. Además, incurre en la impropiedad de solicitar, que en sede de instancia “se revoque” la del Tribunal, lo que constituye un contrasentido, puesto que de casarse ésta desaparecería del ámbito jurídico, no siendo posible dejar sin efectos lo que ya no existe.

No obstante lo anterior, aun si se dispensara la citada irregularidad y, en consecuencia, se entendiera que lo pretendido por el censor, es que una vez la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia, revoque la de primer grado, en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas por la interviniente ad excludendum, para en su lugar acceder a las mismas, de todos modos los cargos no tendrían vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen.          

Ninguna controversia plantea la impugnante, en torno a las inferencias del Tribunal relacionadas con la culpa en que incurrió el empleador “CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A.”, en el accidente de trabajo, ocurrido el 3 de junio de 2002, en el que perdió la vida Juan Antonio Marín Vega, pues su discrepancia con la sentencia atacada, consiste en que, según su criterio, en aplicación de las normas denunciadas, esto es, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 1771 de 1994, a los demandantes se les debe descontar de la indemnización plena de perjuicios, lo que les cancele la Administradora de Riesgos profesionales por concepto de pensión de sobrevivientes.

Para la Corte, es equivocado el entendimiento que el censor da a las normas denunciadas, por cuanto una es la responsabilidad subjetiva derivada del accidente de trabajo que asume el empleador, y otra, muy distinta, es la objetiva a cargo de la entidad Administradora del Régimen de Riesgos Profesionales, pues mientras aquella requiere de la culpa suficientemente comprobada del siniestro laboral, ésta se causa con la sola ocurrencia del infortunio.

Ese sistema dual de responsabilidades derivado de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, no resulta incompatible, porque si bien es cierto, ambas cubren el mismo riesgo, esto es, el que se genera por la propia naturaleza del trabajo que se realiza, los supuestos fácticos para su causación y la fuente de donde emergen son diferentes, situación que conduce a concluir que no es procedente descontar de la indemnización plena y total de perjuicios, lo que haya cancelado la administradora de riesgos profesionales por el mismo siniestro, tal  como lo ha advertido la Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, la Corte en sentencia del 26 de enero de 2010, radicación 35271, al rememorar otras en ese mismo sentido, reiteró el criterio que a ese respecto ha venido imperando, así como el alcance del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en cuanto indicó:        

“Esta acusación plantea la controversia jurídica de si en los casos de responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, puede el empleador culpable descontar del monto de la indemnización correspondiente, lo pagado por la administradora de riesgos profesionales por el mismo evento.

“La tesis de que es procedente el descuento tendría sustento jurídico según la censura, en el  mismo artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

“Sin embargo, la mayoría de esta Sala de la Corte no acepta tal postura porque no es posible argumentar su propia culpa y menos que sea dable beneficiarse de ella, pues nadie puede lucrarse del daño ajeno. Así lo consignó en sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. N° 23656, donde reiteró entre otras las sentencias de 15 de mayo de 1991, rad. N° 9981; de 21 de marzo de ese año, rad. N° 4097; de 23 de noviembre de 1993, rad. N° 5865; y de 9 de noviembre de 2000, rad. N° 14847. Se expresó así la Corporación en la primera de las citadas decisiones:   

““El Tribunal se basó en la sentencia de la Corte del 8 de mayo de 1997 (expediente 9389) para decir que las prestaciones que el Seguro Social reconoció a la cónyuge del trabajador fallecido (la pensión para sobrevivientes), no podían afectar el lucro cesante que judicialmente le reconoció.

“…

“Es por ello que se mantiene el criterio jurisprudencial expresado por la entonces denominada Sala Plena de Casación Laboral, conforme al cual en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues, se insiste en este aspecto, dicha entidad de previsión social cubre el riesgo laboral propio de la denominada responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, mas no la responsabilidad que se deriva de la culpa del empleador en la causación del accidente o de la enfermedad (Sentencia 08/05/97– Expediente 9389)”.

“Es cierto, como lo anota la sociedad recurrente, que la reseñada sentencia  de  la  Corte  corresponde  a  un  hecho  ocurrido  en el año 1992, y por lo mismo, anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 y a la de los decretos señalados en la proposición jurídica. Por ello es admisible el examen de fondo que propone.

“El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.

“Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a  precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963,  no  autorizaron  al  patrono  a  descontar  de  la  indemnización  ordinaria  las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:

“El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

“Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento”.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para  aminorar  la  carga  patrimonial  del   patrono  en  esa  materia,    por   lo   cual,  asume  toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

“Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:

“El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

“Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

“Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto,  si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

“Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.

“En efecto:

“El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

“El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.  El  artículo  13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice  sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social “… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …”. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.

“Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”.

“Como no logra la censura variar las orientaciones de la Corte en la materia objeto de análisis, no prospera el cargo”.   

En consecuencia, ninguna razón le asiste al recurrente al endilgarle al Tribunal las violaciones a las normas legales denunciadas, pues, como se vió, no existió yerro jurídico alguno respecto del alcance que  le fijó al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, amén de que no era aplicable a este caso el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para con fundamento en tales preceptivas, acceder a descontar de la indemnización ordinaria de perjuicios que se dedujo a favor de los demandantes, lo reconocido por la Administradora de Riesgos Profesionales, “COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.S.A.”            

Por lo visto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que ERASMO ANTONIO MARIN CARMONA, ELVIA ROSA VEGA DE MARIN, DORA LUZ, HILDA MARIA y NELSON DE JESUS MARIN VEGA le promovieron a la sociedad CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. COMERCILIZADORA INTERNACIONAL, con la intervención ad excludendum de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Costas en el recurso extraordinario de la recurrente, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.000.000,oo.

Por secretaría, practíquese la liquidación de costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

       

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