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Rad. 35.490
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 35490
Acta No. 32
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ASESORÍAS FABRICACIÓN INGENIERÍA ALFERING LTDA. Y DAGOBERTO NEUTA ORTEGÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de enero de 2008, en el proceso seguido por NÉSTOR HERNÁN CANTOR TRUJILLO contra los recurrentes.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
El demandante pretende que se condene a los accionados a reconocer la indemnización total y ordinaria por perjuicios de conformidad con el artículo 216 del C.S.T., debidamente indexada.
Fundamenta su petición en que: (i) El demandante prestaba servicios a la sociedad demandada como armador de estructuras de hierro, actividad que posteriormente prestó a la persona natural demandada, quien era contratista de la sociedad accionada; (ii) El 4 de enero de 2002, el actor sufrió un accidente de trabajo al servicio de Dagoberto Neuta, cuando realizaba actividades para la contratante “Alfering Ltda.”; (iii) Con ocasión al accidente laboral se le reconoció pensión de invalidez por parte del ISS, al haber perdido su capacidad laboral en mas de un 50%; (iv) Que las causas del accidente fueron la ausencia de elementos de protección y medidas de prevención, con las cuales se hubiere evitado el accidente; (v) Que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada y por el empleador del demandante son conexas.
El señor Dagoberto Neuta Ortegón se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda. Para tal efecto, manifestó que el accidente de trabajo del actor fue por su falta de precaución, imprudencia y omisión del demandante, al subir un andamio con un tubo de hierro sobre su hombro, sin pedir colaboración a sus compañeros. Por lo demás, presenta las siguientes excepciones: inexistencia del derecho del demandante, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y buena fe.
La persona jurídica demandada rechaza las pretensiones de la demanda con sustento en que de la investigación adelantada por el ISS se concluye que el actor no tomó las precauciones debidas y omitió utilizar los elementos de protección tenidos a la mano. Por otra parte, indicó que no se presenta solidaridad por parte de la sociedad demandada, toda vez que las actividades, prolongación del techo del taller, que estaba realizando el actor al momento del accidente, no corresponden a aquellas que son propias del giro normal u ordinario de las actividades. Finalmente, propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada e inexistencia de la obligación.
SENTENCIA A QUO
Mediante fallo del 16 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a las demandadas de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el ad quem revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó a los accionados a pagar los siguientes conceptos: (i) $240.857.833,49 por concepto de indemnización por perjuicio material presente y futuro; (ii) $30.000.000 por perjuicios morales; y (iii) $21.359.545,36 por indexación de las sumas antes mencionadas.
Fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:
“…De la lectura de las declaraciones rendidas por RAÚL GUTIÉRREZ SABOGAL y JAVIER CAMARGO VANEGAS -folios 95 a 97- se establece que NÉSTOR HERNÁN CANTOR TRUJILLO y el segundo de los mencionados testigos estaban montando la estructura metálica del techo del taller de la sociedad ASESORÍAS FABRICACIÓN INGENIERÍA ALFERING LTDA., por lo que CANTOR TRUJILLO en desarrollo de sus funciones se vio obligado a subir a un andamio con uno de los tubos de la estructura "cuando lo cogió el campo de la energía" de los cables eléctricos que transportaban dicha energía a la Trilladora Moka.
Pues bien, establecida la situación fáctica precedente encuentra esta Corporación que en contraposición a lo sostenido en el formato de la investigación preventiva del accidente de trabajo –folio 32–en lo atinente a que:
“Esta persona [el extrabajador] no tuvo la prevención de quitar o aislar la corriente y esa imprudencia le ocasionó el accidente”,
encuentra esta Corporación que el único responsable en la ocurrencia del accidente fue el empleador, en razón de que NÉSTOR HERNÁN CANTOR TRUJILLO no estaba en capacidad de desconectar el flujo de la corriente eléctrica.
Este último aserto se infiere de las misivas que la sociedad ASESORÍAS FABRICACIÓN INGENIERÍA ALFERING LTDA., le dirigió a las sociedades TRILLADORA MOKA LTDA. y ELECTRICRIBE S.A. E.S.P. -folio 13 a 16-
Pero hay más. La circunstancia de que el extrabajador en el momento del accidente no hubiese hecho uso del cinturón de seguridad también resulta irrelevante, en razón de que la pérdida de su capacidad laboral no fue el resultado de su caída sino de la descarga eléctrica de alto voltaje que recibió su cuerpo –folios 42 y ss –.”
En cuanto a la solidaridad de las demandadas, el Tribunal señaló que:
“Ahora bien, del testimonio de JAVIER ENRIQUE CAMARGO VANEGAS en concordancia con el interrogatorio que absolvió DAGOBERTO… -folios 16 y 17 del cdo. N°2- esta Colegiatura adquiere certeza de que la fabricación e instalación de estructuras metálicas para techos es una de las actividades que constituyen el objeto social de la sociedad…”
“Igualmente, afirmaron los mencionados señores que la estructura metálica que estaba instalando… en el techo de la construcción en donde funcionan los talleres y fábrica de la sociedad… fue construida por dicha sociedad.
“Pues bien, con basamento en las aludidas declaraciones fáciles (sic) inferir que la fabricación y montaje de las estructuras metálicas para techo no es extraña a las actividades normales de la sociedad… por el contrario forman parte de su objeto social; lo cual es tanto como decir que ésta es solidariamente responsable con el contratista, …, en lo tocante con el valor de la indemnización originadas en el accidente de trabajo que sufrió….
“…la construcción y montaje de las estructuras metálicas de techo pertenecían al objeto social de la tantas veces mencionada sociedad, por lo que resulta irrelevante que… la estuviese instalando en el techo del taller en donde se fabricó. Una interpretación diferente nos llevaría al absurdo de que sólo existiría solidaria si el accidente hubiere ocurrido durante la instalación de la estructura metálica en el inmueble de cualquier hipotético comprador.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios, el ad quem dispuso que:
“Establecida la solidaridad entre los demandados procede la Sala a realizar el estudio actuarial para establecer el monto de las indemnizaciones de conformidad con las operaciones matemáticas que a continuación se transcriben y con basamento en las siguientes variables:
“Interés Neto: 6% anual
Interés nominal mensual: 0.005%
Fecha de nacimiento del accionante: 27-02-1975
Fecha del accidente: 04-01-2002
Edad del accionante a la ocurrencia del accidente: 26 años, 10 meses, 12 días
Fecha del diagnóstico: 28-01-2003
Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 53.35%
Tasa a aplicar: 19.64%
Tasa mensual: 1.636666%
Edad del accionante al momento del diagnóstico: 27 años, 11 meses, 2 días
Vida probable del accionante: 48.88 años, esto es, 586 meses
Fecha de la sentencia del a quo: 16-05-2007
Fecha posible de la sentencia del fallo: 13-11-2007
Tiempo transcurrido entre el diagnóstico y el posible fallo: 57 meses y 16 días=57 meses.
Salario promedio devengado en 1998: $309.000.
Salario mensual actualizado de la indemnización (IMA): $346.080.
“LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO (L.C.C.): es el valor que adeuda el empleador desde el momento del accidente de trabajo o diagnóstico hasta el momento del pronunciamiento de la sentencia. Su fórmula es la siguiente:
L.C.C. = R*(1+i) n -1
i
“Donde:
R: salario del afectado
i: tasa de interés bancario corriente, certificado por la Superfínanciera (sic) para el período del diagnóstico.
n: tiempo transcurrido entre la fecha del diagnóstico y la fecha probable del fallo.
“Ahora bien, substituyendo los términos matemáticos, obtendremos un lucro cesante consolidado de $53'805.583.n, así:
L.C.C. = $346.080. °° * (1 + 0.01636Ó)48 -1
0.016366
L.C.C. = $346.080."° * (1.016366)57'53 _
0.016366
L.C.C. = $346.080.""(2.444497) - 1
0.016366
L.C.C. = $ 880.583.18-1 ---------- $880.582.18 -------
0.016366 0.016366
L.C.C. = $53'805.583.77
L.C.C = $53'805.583.77
“LUCRO CESANTE FUTURO: es el valor que se adeuda entre la fecha de la sentencia y el momento de la terminación de la renta que se reclama, es decir, dicha obligación termina conforme a la edad de vida probable del accionante. Su fórmula es la siguiente:
L.C.F. = IMA*(1+d)n - 1
d(1+d)n
“Donde:
IMA: ingreso mensual actualizado de cada persona
d: taza de interés legal, definido por el artículo 1617 del Código Civil.
n: equivalente a la vida probable inferior disminuida en el número de períodos transcurridos entre la fecha del accidente o diagnóstico de la enfermedad y la fecha del fallo.
Se utiliza como base de esta liquidación futura el ingreso que corresponde al perjudicado en el momento del fallo. Para ello se toma el LCC y se divide por el número de meses que se liquida.
IMA = LCC/n -------- IMA= $53'805.583.77----------
57.53
IMA = $935.261.32
“De la vida probable del accionante –586.56 meses – se descuentan los 57.53 meses tomados anteriormente, para un total de 529.03meses.
586.56 meses-57.53meses= 529.03 meses.
“Reemplazando en la fórmula del LCF, obtenemos:
LCF = $935.261.32*(1+0.005)529.03 - 1 ------>
0.005*(1+0.005)529.03
LCF = $935.261.32 *(1.POS)529'"3 - 1
0.005*(1.005)529.03
LCF =$935.261." *(13.99302632)- 1 ------->
0.005*(13,99302632)
LCF = $ 13'087.136.26- 1 -------> LCF = $13'087.135.2f'
0,0699651316 0,0699651316
LCF =$187'052.249.12
“LUCRO CESANTE TOTAL: es la suma de los valores obtenidos al desarrollar las fórmulas de lucro cesante actual consolidado –LCC- más la del lucro cesante futuro –LCF-
LCT = VA + LCF ------> LCT = $53'805.583.77 + $187.052.249.72 -------->LCT = $ 240'857.S33.49
“Igualmente, se condenará solidariamente a los demandados al pago de $30'000.000 - a favor de NÉSTOR HERNÁN CANTOR TRUJILLO por concepto de los perjuicios morales, que sin sombra de duda deben entenderse comprendidos dentro de la "indemnización total y ordinaria de perjuicios" que prescribe el artículo 216 del C.S.T., como de manera reiterada lo ha venido enseñando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para obtener el monto de esta indemnización, esta Corporación acoge el añejo criterio de la mencionada Sala de Casación, consistente en que ante la imposibilidad de valorar en un caso específico el quantum del daño moral subjetivo, su tasación corresponde a la prudente discrecionalidad judicial”
III-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD ASESORIAS FABRICACIONES INGENIERIA ALFERIN LTDA.
La sociedad demandada promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte case la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el a quo. En subsidio, que se case parcialmente la sentencia acusada y una vez constituida en sede de instancia se servirá CONDENAR a la parte que represento el (sic) pago solidario de la indemnización de perjuicios morales tasados por el Tribunal.”
El petitum de la demanda de casación se soporta en cinco cargos, que no fueron objetos de réplica.
PRIMER CARGO
“Como consecuencia del error de derecho acuso la sentencia por haber aplicado indebidamente los artículos 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la falta de aplicación de los artículos 6°, 30, 68 y 177 del C. de Co., en concordancia con el Art 43 del Decreto 2150 de 1995, 1757 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174, 177 y 187del Código de Procedimiento Civil.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“El error de derecho consistió en no tener en cuenta que el único medio probatorio válido permitido por la ley, para acreditar el objeto social de la sociedad demandada es el certificado de Cámara de Comercio y no otro tipo de prueba.
“El sentenciador ad quem violó flagrantemente lo dispuesto por los artículos referidos… que exigen como prueba ad-sustantiam actus el certificado de Cámara de comercio para establecer el objeto social de una sociedad de manera certera y precisa….
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 87 del del C.P.L. modificado por el Decreto 528 de 1964, nos enseña que sólo habrá error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Cabe destacar, que en materia laboral rige el criterio general de la libertad en la apreciación probatoria, por lo que sólo en casos excepcionales procede la declaración del error de derecho, de acuerdo a las circunstancias antes descritas.
En lo que interesa al cargo, se debe decir que con sustento en la prueba testimonial, el Tribunal infirió que la fabricación y montaje de las estructuras metálicas para techo no es extraña a las actividades normales de la sociedad…, por el contrario forma parte de su objeto social. Declaración que cuestiona el censor, al indicar que el objeto social de una compañía sólo se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio.
El objeto social de una persona jurídica se puede probar por cualquier medio y no solo con los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio. Sin restarle importancia a estos documentos, para efectos de probar hechos propios de las sociedades y de los comerciantes en general, se debe precisar que la ley no restringe la acreditación de las características de una sociedad a dichos medios probatorios, razón por la que en virtud de la libertad probatoria el juez puede dar por acreditado determinada circunstancia relativa a las sociedad con cualquier otra prueba legalmente allegada al expediente, como por ejemplo escrituras de constitución, confesión del representante legal, testimonios, entre otros.
Máxime en el caso sub judice, donde lo que declaró el juzgador colegiado fue que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada son conexas a las que realizaba el contratista, empleador del actor, circunstancia que no en todos los casos se deduce o está contenida en el objeto social que registró la sociedad en la Cámara de Comercio. Al respecto, la Sala Laboral en sentencia 27.623 del 10 de marzo de 2009, dijo que:
“Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: “En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal”; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.”
En consideración a lo manifestado, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida del artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Los errores de hecho que se le atribuyen al fallo, son los siguientes:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la fabricación e instalación de estructuras metálicas para los techos de la fábrica de la sociedad..., es una de las actividades que constituyen el objeto social.
2.- Dar por demostrado sin estarlo que por el hecho que el techo de la construcción en donde funcionan los talleres y fábrica de la sociedad…, haya sido construida por dicha sociedad, sea ese uno de los objetos sociales.
3° Dar por demostrado sin estarlo que la fabricación y montaje de las estructuras metálicas para techo de la fabrica donde funciona la sociedad…, forman parte de su objeto social.
Los yerros fácticos mencionados son consecuencia de la equivocada apreciación:
Testimonio rendido por… (prueba no calificada) (fol. 16 del cuaderno del Tribunal).
Interrogatorio que absolvió…, valorado como confesión, -folios 16 y 17 del cdo. N°2-
Carta dirigida a la sociedad Trilladora Moka Ltda por la accionada (fol. 123)
PRUEBAS NO VALORADAS.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad… (fls. 64 a 65)”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“En el certificado de existencia y representación legal de la sociedad…, no aparece como parte del objeto social “la fabricación y montaje de las estructuras metálicas para techo de la fabrica (sic) donde funciona la sociedad…”, aunque se entienda que para su funcionamiento necesite de un techo para sus instalaciones y alcanzar los objetivos de la empresa, las que no pueden considerarse como del giro ordinario en los términos de ley.
“Este certificado de… tiene inserto el objeto social de la demandada y allí no aparece que la fabricación y montaje de las estructuras metálicas para techo de la fábrica donde funciona la sociedad…, sea su objeto social.
“El montaje de dicho techo se estaba realizando en las instalaciones de la demandada, para su bienestar propio, como se acredita en especial del documento que obra a folio 16”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Luego de revisar las pruebas relacionadas en la acusación por el censor, la Sala laboral colige que no se presenta error protuberante en su valoración.
Sea lo primero decir que la declaración de solidaridad entre las demandadas se sustentó en testimonios y en la declaración de parte de la persona natural demandada, pruebas que no son susceptibles de ser atacadas en casación al no ser un medio probatorio calificado, a menos de que se demuestre previamente error evidente en la valoración de las pruebas calificadas que reposen en el proceso, que no es el caso, la Sala Laboral no encontró error notorio en la valoración del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, toda vez que el Juzgador en su apreciación no debe estar circunscrito solo a dicho documentos. Del objeto social descrito en el certificado se infiere que la demandada desarrollaba actividades con la transformación metal mecánica en todas sus manifestaciones y campos, lo cual, si bien es cierto, no incluye la actividad ejecutada por el contratista, no es menos cierto, que no desvirtúa o desacredita la conclusión del Tribunal de que la contratante prestaba servicios o realizaba labores de montaje de las estructuras metálicas que elaboraba, tal como lo dedujo de la prueba testimonial no calificada. Máxime cuando en el proceso está probado que no fue ocasional o la primera vez que el actor prestó sus servicios a favor de la demandada, todo lo contrario, lo venía haciendo de manera continua en desarrollo del giro ordinario de la empresa, en un principio con contrato de trabajo y posteriormente como empleado del contratista aquí demandado.
En segundo lugar, el hecho de que el montaje haya sido en su propia fábrica y que haya sido para su bienestar propio, en nada desacredita que las actividades realizadas por el contratista sean conexas a las suyas. Las personas jurídicas pueden ejecutar las actividades que desarrollan para un tercero o para ellos mismos.
En tercer lugar, se reitera que el Tribunal tiene libertad en la apreciación probatoria para efectos de determinar si los servicios prestados por el contratista a la sociedad demandada eran conexos, propios o similares a las actividades desarrolladas por la segunda.
Finalmente, se debe decir que en lo que respecta a la solidaridad declarada, que es lo que se ataca en el cargo que ahora se resuelve, el Tribunal no sustentó su declaración en la carta dirigida a la sociedad Trilladora Moka Ltda., razón por la que no resulta fundada la acusación contra el ad quem por apreciar erróneamente estas pruebas.
TERCER CARGO
“Acuso la sentencia de violar directamente por aplicación indebida del artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto que (sic) aplica la norma a un caso que si es aplicable, pero le hace producir efectos que la norma no contempla.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“La exégesis flexible que hace el sentenciador sobre el objeto social de la sociedad demandada para encontrar la solidaridad, desborda toda lógica pues si bien es cierto que las instalaciones de la fabrica (sic) necesariamente requieren un techo el cual de comprensión está compuesto por una estructura, que para su mayor resistencia debe ser en estructura metálica, es una fabricación que casualmente fue requerida, es extraña a sus actividades y giro de sus negocios, puesto que jamás lo realizó para un lucro económico sino para un bienestar de sus instalaciones. Por ello no puede estar dentro del marco de su objeto social (ya que no figura en él).”
“…”
“Con esa especulación el tribunal crea una confusión tan absurda como alejada del verdadero sentido del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965…, ungiendo a esa norma un ámbito de aplicación tan extenso que pierde su contenido…
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las acusaciones por la vía directa parten del supuesto de que no se presenta discusión sobre la existencia de los hechos declarados por el juzgador, entre los que está que, la fabricación e instalación de estructuras metálicas para techos es una de las actividades que constituyen el objeto social de la sociedad, declaración que no acepta el recurrente, y que de no ser derruida no puede lograrse la casación de la sentencia en cuanto al cuestionamiento planteado frente a la declaración de solidaridad.
Por lo anotado, se desestima el tercer cargo.
CUARTO CARGO
“Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 32 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1603, 1604 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.
La anterior trasgresión legal se originó a causa de los evidentes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que…, tuvo La culpa del accidente de trabajo del demandante acaecido el 3 de enero de 2002.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el único responsable en la ocurrencia del accidente fue el empleador.
3. No dar por demostrado estándolo que,… estaba en capacidad de desconectar el flujo de la corriente eléctrica.
4. No dar por demostrado estándolo que el trabajador obró en forma negligencia al haber hecho uso del cinturón de seguridad.
5. Dar por demostrado sin estarlo que la causa de la pérdida de su capacidad laboral lo fue del resultado de la descarga eléctrica.
6. No dar por demostrado estándolo que pese a que el demandante pudo evitar el accidente no lo hizo por haber obrado en forma imprudentemente.
7. No dar por demostrado estándolo que el empleador realizó todos los actos necesarios para impedir cualquier accidente.
Los errores de hecho fueron cometidos a causa de la apreciación errónea y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba:
Las declaraciones rendidas por… -folios 95 a 97-.
La investigación preventiva del accidente de trabajo -folio 32-.
Las misivas que la sociedad ASESORÍAS FABRICACIÓN INGENIERÍA ALFERING LTDA., le dirigió a las sociedades TRILLADORA MOKA LTDA. y ELECTRICRIBE S.A. E.S.P.-folio 13 a 16-.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:
Resolución 000147 del Instituto de Seguros Sociales.
Reglamento de Higiene y Segundad Industrial -fol. 117 a 126-.
Programa de Salud Ocupacional - fol. 127 a 124-.
Cronogramas de Salud Ocupacional -fol. 136 a 151-.
Fotocopias de compras de elementos para la segundad industrial -fol. 152 a 162.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“No obstante haberse valido el Juzgador del examen preliminar de la investigación preventiva del accidente de trabajo -folio 32-, en donde se concluyó que el accidente de trabajo fue causa de que el actor, no tomó las precauciones debidas y omitió utilizar los elementos de protección, tal como lo reseña en la descripción del accidente el técnico de Seguridad Industrial en su informe, le quitó la validez a dicha prueba no obstante que dicha prueba tiene su autonomía propia y que dentro del expediente se aportó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fol. 117 a 126), el Programa de Salud Ocupacional (fol. 127 a 124) y los cronogramas de Salud Ocupacional (Fol. 136 a 151), el suministro constantemente de elementos para la seguridad industrial (fol. 152 a 162).
“Con esta prueba calificada se demuestra claramente que la parte que represento no tuvo ninguna culpa en el accidente ocurrido al trabajador y muy por el contrario señala que todo se debió como un acto de imprudencia del trabajador, al no utilizar en debida forma los elementos y dispositivos de seguridad y protección que oportunamente le habían dotado para el desempeño de su labor.
Por otro lado, manifiesta el recurrente que la Empresa contratante, precisamente para evitarle riesgos y desgracias a los trabajadores, le solicitó tanto a Electricaribe, Electrocosta y Trilladora Moka, la reubicación de los cables de alta tensión.
Que el campo magnético que tocó al demandante se encontraba por fuera de las instalaciones de la sociedad demandada, por lo que no se puede decir que se presentó culpa patronal.
Argumenta que no puede resultar irrelevante el no uso del cinturón de seguridad como se afirma en la sentencia, puesto que, si el actor hubiese tenido puesto el cinturón de seguridad, hubiesen sido menores las lesiones.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo tiene como objetivo principal el de acreditar error notorio en la valoración de las pruebas, que condujo al Tribunal a declarar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo del actor.
Luego de revisar el material probatorio relacionado en la acusación, se concluye que no se presentó error protuberante en la apreciación probatoria que efectuó el tribunal.
En primer lugar, se encuentran los folios 13 y 14, cartas donde la sociedad demandada solicita que se reubiquen unos cables de alta tensión que se encuentran en sus linderos debido a que están proyectando la realización de una mejora en sus instalaciones lo cual contempla la ubicación de una estructura metálica a la altura del cable señalado por lo cual se necesita que éste se aislado, desplazado o removido de manera que no represente riesgos potenciales en cuanto accidentes, manifestando además que las redes eléctricas representan peligrosidad para las personas que aquí laboramos.
La primera carta fue dirigida a Electricaribe el día 24 de agosto de 2001 (folio 14), contestándole Electricaribe (folio 15 y 16) que las redes eléctricas son de astilleros Moka y que el costo de la reubicación es por cuenta del cliente por lo que no accede a la petición, por lo que el día 20 de septiembre de 2001 la sociedad demandada le presentó la misma solicitud a Trilladora Moka Ltda. sin que en el expediente se encuentre respuesta a dicha comunicación o que los cables hayan sido reubicados.
Estos documentos son de agosto y septiembre de 2001, meses antes del accidente del demandante ocurrido el 4 de enero de 2002, y dan cuenta del riesgo que representaban las redes eléctricas que estaban en los linderos de la sociedad demandada y, en conexidad, los arreglos en el techo de la sociedad demandada, por estar los cables a la misma altura de éste, por lo cual se solicitó la reubicación de los mismos. En consecuencia, no se observa error evidente en su apreciación, máxime cuando no obstante la peligrosidad vislumbrada y no superada, la sociedad demandada y el contratista decidieron efectuar los trabajos poniendo en riesgo a los trabajadores del contratista.
Así las cosas, la Sala Laboral no encuentra error protuberante en la apreciación probatoria de los folios 13 a 16, como tampoco, en la no valoración de la resolución 000147 del ISS, del reglamento de higiene y seguridad industrial, del programa de salud ocupacional, de los cronogramas de salud ocupacional, de las fotocopias de elementos para la seguridad industrial, ya que los mismos en nada afectan la declaración de que el accidente tuvo ocasión directa por el contacto con el campo magnético que producían los cables de alta tensión, alto riesgo que era conocido y que muy a pesar de esto se puso a laborar a los trabajadores, lo cual es una omisión del deber de cuidado que debe tener todo empleador. El hecho de que las consecuencias hubieren sido mayores o menores, si hubiere tenido cinturón o no, son representativas en el caso sub examine para efectos de determinar las consecuencias y los daños que produjo el accidente, pero, no para identificarlo como causa del accidente, ni mucho menos para desestimar la culpa patronal, debido a las circunstancias que rodearon el accidente, antes descritas.
En segundo lugar, del folio 32 a 33, formato de la investigación preventiva del presunto accidente de trabajo, suscrita por el empleador del demandante y por un funcionario del ISS, se debe decir que se colige que efectivamente el demandante estaba laborando cerca de cables de acuerdo a las directrices del trabajo que le correspondía hacer, imprudencia del empleador que no se le puede imputar al trabajador, siendo halado por la onda de expansión del cable y presentándose de esta manera el accidente. Su empleador no le puede imputar al trabajador imprudencia por no quitar o aislar la corriente, cuando era su deber no iniciar los trabajos hasta que no se reubicaran los cables del otro usuario, por medio de la empresa de energía eléctrica encargada de ello y especializada en el asunto, previo el trámite que tal procedimiento requiere, si se tiene en cuenta que tales cables suministraban corriente a una empresa distinta de la demanda.
Además, el actor no era electricista o el encargado de la corriente, razón por la que es cuestionable que se le impute que el accidente fue por su imprudencia.
Finalmente, se debe decir que al no demostrarse error manifiesto en la apreciación de la prueba calificada, la Sala Laboral queda relevada de estudiar la prueba testimonial también acusada.
En ese orden de ideas, no prospera el cuarto cargo.
QUINTO CARGO:
“Acuso la sentencia de ser violatoria, por vía directa, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1604 del Código Civil por aplicación indebida; 63, 1603, 1604 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores iuris in indicando en que incurrió el sentenciador de segundo grado al relevar al demandante de la carga de la prueba de demostrar los perjuicios, particularmente de carácter material…”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“La indemnización de perjuicios que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para su configuración no basta solamente con la demostración de la culpa sino que es necesaria también la del perjuicio, mediante la aplicación del precepto que contempla otro tipo de responsabilidad del empleador y cuya aplicación al presente caso resulta totalmente extraña, y por lo tanto indebida.
“No es posible resolver el tema de las indemnizaciones con aspectos puramente jurídicos o aritméticos puesto que deben acreditarse con el régimen probatorio común.
“…”
“De suerte que cuando el …estimó con apoyo en aspectos jurídicos, que podía relevar al demandante de la obligación sustancial de demostrar lo perjuicios materiales ocasionados, incurrió en el error iuris indicando que aquí se le imputa, por indebida aplicación de dicho texto al caso controvertido y falta aplicación integral del artículo 216 del…”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala Laboral ha dicho sobre la prueba del perjuicio y los parámetros para calcular el lucro cesante y daño emergente en los casos que le corresponda al empleado cancelar la indemnización integral de perjuicios por culpa patronal en accidente de trabajo, entre otras en la sentencia de radicación 27501 del 4 de julio de 2007, que:
“Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.
“En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente.
“En una decisión proferida dentro de un asunto con características similares, que data del 30 de junio de 2005 radicación 22656, la Sala aplicó la fórmula acogida en la sentencia rememorada del 24 de junio de 2005 radicado 23643, utilizando para tal efecto los datos extraídos de las probanzas obrantes en esa actuación, como eran las fechas tanto de terminación del vínculo laboral como la del accidente de trabajo y de la edad del beneficiario, el monto del salario promedio devengado para el momento del retiro, y la expectativa probable de vida, al no poder estimar el dictamen pericial que en esa oportunidad se había rendido, y al respecto puntualizó:
"(.....) No existiendo basamento lógico y jurídico alguno en el dictamen pericial practicado en el proceso, la Corte, como se dijo, lo desechará. En su lugar, por no existir prueba del llamado 'daño emergente' en el proceso, no lo estimará, sin que haya lugar a considerar la posibilidad de ordenar oficiosamente la práctica de prueba alguna, pues, al respecto, cabe la afirmación de que la carga de la prueba correspondía asumirla al demandante y sobre tal concepto la eludió.
“En cuanto tiene que ver con el 'lucro cesante', habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del 'lucro cesante futuro', es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 (sic) de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina”.
En línea con las sentencias transcritas, se concluye que en estos casos es viable definir el lucro cesante y el daño emergente con sustento en las reglas aritméticas y jurídicas que ha fijado la Corte, es decir, partiendo de la edad del trabajador al momento del accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables explicadas en las anteriores sentencias, sin necesidad de requerirse prueba adicional a la dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula. En consecuencia, se equivoca el censor al indicar que para establecer el perjuicio material se requería de otras pruebas a las que se encuentran en el proceso.
Cabe destacar, que la fórmula y valores utilizados por el Tribunal no son objeto de revisión, al no ser objeto de cuestionamiento por parte del recurrente, en el cargo se limitó a cuestionar lo referente a la prueba de los perjuicios.
Finalmente, por holgura nos permitimos transcribir lo que dijo la Sala Laboral en sentencia 15 de octubre de 2008, radicación 32720 en cuanto a la tasación de perjuicios morales originados en accidente de trabajo por culpa patronal en el que se ocasiona la muerte, de la siguiente manera:
“De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.
“En realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo como se dijo, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política,a efecto no sólo de garantizarle sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera, para lo cual deben evaluarse las consecuencias sicológicas, personales, las posibles angustias o trastornos emocionales que el trabajador sufra como consecuencia del daño padecido en el accidente.
“Para el efecto, puede verse, entre otras, las sentencias de esta Corporación del 14 de marzo de 1991, radicación 3985; 10 de mayo de 1991, radicación 3735; 9 de marzo de 1993, radicación 5247; 15 de febrero de 1995, radicación 6803; 6 de marzo de 2001, radicación 14750 y 19 de julio de 2005, radicación 24221, razón por la cual el cargo resulta fundado, pues al exigir el sentenciador de la alzada la prueba de los perjuicios morales irrogados a la actora y a sus hijos por la muerte en accidente de trabajo de su esposo y padre, resultó aplicando de manera impertinente el artículo 216 del C.S. del T., por lo que el cargo prospera, casándose la sentencia únicamente en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto de los perjuicios morales.”
Las anteriores conclusiones también se aplican para los casos de perjuicios morales por culpa patronal en accidente de trabajo que hayan derivado una incapacidad del trabajador superior al 50% y con ello dado ocasión a la pensión de invalidez, toda vez que resulta incuestionable que dicha invalidez ocasiona dolor y aflicción al trabajador afectado, máxime en este caso donde al momento del accidente el trabajador tenía 26 años de edad, comenzando su vida laboral, la cual por el accidente quedó prácticamente terminada.
Además, en el proceso se presentan pruebas que acreditan daño moral, folios 41 a 55 que contienen la historia clínica, con las que se demostró que el accidente le ocasionó al demandante quemaduras de segundo y tercer grado en su cuero cabelludo, cara, tórax y abdomen y otras lesiones, las cuales dieron ocasión a que el trabajador requiriera de tratamiento de rehabilitación psicológica con el objeto de logra que el objeto de que se logre una integración adecuada a la sociedad, de acuerdo a la recomendación de los médicos tratantes, por lo que es no se puede desconocer el estado psicológico y de abatimiento del trabajador con ocasión del accidente.
Por lo anterior, se colige que no se presentó error por parte del Tribunal al fijar discrecionalmente los perjuicios morales, por debajo de lo solicitado en la demanda.
En consideración a lo manifestado, no prospera el cargo.
En consecuencia, no se casará la sentencia en lo que respecta al recurso presentado por la sociedad demandada.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DE DAGOBERTO NEUTA ORTEGÓN
En lo que respecta al recurso presentado por el empleador del demandante, por medio del mismo apoderado de la sociedad demandada, se debe indicar que el primer cargo es igual al cargo cuarto del recurso de la sociedad, razón por la Sala Laboral se remite a lo ahí resuelto.
Por lo demás, en cuanto al segundo cargo se debe decir que los fundamentos del cargo son iguales a los del cargo quinto de la sociedad, presentando como cambio fundamental que el concepto escogido es la interpretación errónea, lo cual no afecta lo que se dijo al resolver el cargo sobre el fondo del asunto, por lo que se reitera lo ahí dicho, en especial la ratio decidendi de las sentencias 27.501 del 14 de julio de 2006 y la de radicación 32720 del 15 de octubre de 2008.
Así las cosas, no prosperan las acusaciones.
Por todo lo anotado, no se casará la sentencia.
Al no ser objeto de réplica el recurso, no habrá lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO SE CASA la sentencia de 23 de enero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de NÉSTOR HERNÁN CANTOR TRUJILLO contra ASESORÍAS FABRICACIÓN INGENIERÍA ALFERING LTDA. Y DAGOBERTO NEUTA ORTEGÓN.
Sin costas en el trámite del recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO