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   República  de Colombia

 

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro. 35392

Acta Nro. 38

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.,  contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ ALZATE, promovió contra las recurrentes.

ANTECEDENTES

GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ ALZATE demandó a las sociedades recurrentes, para que se les declarara solidariamente responsables de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de trabajo que por culpa patronal acaeció el 10 de marzo de 2003 en la subestación de energía Belén, de propiedad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, mientras desempeñaba labores como empleado de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, y en consecuencia, se disponga la indemnización de todos los perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, generados en el accidente de trabajo, que detalló con amplitud. Pidió condena en costas.

El soporte fáctico de las pretensiones lo hizo consistir en que en forma casi ininterrumpida, se desempeñaba como técnico de montajes en varios frentes de trabajo, al servicio de la primera de las demandadas, desde octubre de 1992, todos de propiedad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; que la última vinculación, bajo un contrato de trabajo por duración de obra, data del 1º de abril de 2002, para el año siguiente con salario básico de $776.000.oo mensuales, y promedio de $834.000.oo, y en el 2004, de $834.000.oo, y $1.100.000.oo, respectivamente. Que el 10 de marzo de 2003, una vez “dotado de su uniforme común y sus herramientas de trabajo”, y haber recibido instrucciones del ingeniero Luís Felipe Cardona, procedió a realizar las labores inherentes a su oficio; explicó en detalle las actividades desarrolladas, y específicamente, en torno al accidente, relató que el ingeniero Cardona delegó en un empleado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN,  “la función de chequear la ausencia de tensión” en la celda que debían intervenir, operario que  “se encontraba en lamentables condiciones para laborar, ya que al momento del accidente era presa de una evidente <resaca> o <guayabo>, circunstancia que le impedía cumplir a cabalidad la tarea que le había sido delegada”, y por ello, verificó en forma incompleta la ausencia de energía en la celda No. 9, y siendo las 12 del día, cuando otro operario “se disponía a aterrizar el barraje en dicha celda y súbitamente se produjo una VIOLENTA EXPLOSIÓN que hizo que el Ingeniero LUÍS FELIPE CARDONA y el Tecnólogo Electricista VÍCTOR DANIEL ZAPATA RIVERA, quedaran literalmente <envueltos en una bola de fuego> y completamente inmóviles”. Que él recibió el impacto del fuego y la explosión, entró en shock, pero logró abandonar la sala en busca de ayuda, dado que allí no contaban con los medios para atender esta clase de desastres, ni tampoco había vehículos, por lo cual se trasladaron en dos taxis en busca de auxilio médico. Que  permaneció hospitalizado del 10 de marzo al 4 de abril de 2003, tiempo en el que se le practicaron 9 cirugías y/o lavados, varios injertos, y el 15 de octubre del mismo año, el ISS calificó su invalidez como permanente parcial para laborar en un 38.01%.

Expuso que adelantó estudios formales de música en la Escuela Popular de Arte de Medellín, y es un estudioso de la guitarra clásica, lo que le permitía obtener ingresos adicionales para la atención de sus necesidades y las de su familia, que también  ejercía como relojero, oficio que le reportaba otros recursos económicos, que destinaba a ese mismo objeto. Que, una de las secuelas del accidente, es precisamente la imposibilidad para ejercer este tipo de actividades, que ha generado un lucro cesante, que debe ser reparado, además de los dolores y padecimientos físicos y morales, y la disfuncionalidad que en varios de sus órganos ha tenido que soportar, con obvias consecuencias en todos los aspectos de su vida.

Se refirió a las causas del infortunio profesional, que atribuyó, entre otros factores a: i) al exceso de confianza del ingeniero Cardona y del operario Francisco Luís Vanegas, “quienes se rutinizaron en sus labores y obviaron los chequeos y contrachequeos que recomienda la técnica en las operaciones de mantenimiento de los equipos que almacenan, conducen y transforman la energía eléctrica, actividad de suyo peligrosa y de riesgo permanente para la vida e integridad personal”, amén de la indebida delegación que el primero hizo al segundo, para que constatara la ausencia de energía en la celda en que se operaba, al momento del accidente, así como del notorio estado de “resaca” de quien asumió la delegación, lo cual “le producía somnolencia y dejadez en el cumplimiento de sus delicadas funciones”, lo que se agrava, por el hecho de que este operario había sido sancionado días antes por el mismo motivo; ii) la inadecuada identificación “de las celdas que conforman los equipos objeto de revisión”, dado que existen algunas que tienen características especiales; iii) la inexistencia en el lugar del accidente, de equipos adecuados para atender, controlar, y mitigar, esta clase de siniestros, como mantas, herramientas, utensilios, dispositivos, medicamentos y medios de transporte, para brindar atención temprana a los siniestrados; iv) la inadecuada indumentaria suministrada, indispensable para quienes se ocupan de esta especie de actividades, denominadas “trajes inífugos”, y la carencia de protocolos, guías, o instructivos de manejo de las celdas y equipos,  que habrían evitado o disminuido el riesgo; medidas adoptadas después de ocurrido el siniestro, luego de una reunión entre mandos altos y medios de la empresa.

Finalmente, hizo algunas reflexiones sobre la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que se presenta en este caso, dada la afinidad en el objeto social de las accionadas, y refirió el agotamiento de la vía gubernativa respecto de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

La apoderada judicial de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de culpa, hecho de un tercero, culpa de la víctima, enriquecimiento sin causa, y cuantificación excesiva de las pretensiones.

Admitió el objeto social de la empresa, indicado en la demanda, así como las labores asignadas al accionante, y la fecha de iniciación de la última vinculación laboral, las lesiones padecidas por las víctimas del accidente, y su hospitalización en las fechas señaladas en la demanda. Sobre los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, ó que no le constaban, y aclaró que para el año 2004, el salario promedio del actor fue de $848.516; que, “por orden del ingeniero Elkin Alberto Londoño, los dos trabajadores se trasladaron a la subestación de Belén, pues los dos trabajadores estaban asignados en el contrato de montajes, pero el ingeniero Luis Felipe Cardona de Empresas Públicas de Medellín, solicitó en préstamo al ingeniero Londoño de I.A. S.A., un electricista y un mecánico, a lo cual accedió el ingeniero Elkin Alberto Londoño, enviando a los dos trabajadores citados en la demanda, pero repito, solo en calidad de préstamo, no para realizar labores propias del contrato de I.A. S.A”. Reiteró que Cardona solicitó en préstamo a SÁNCHEZ ALZATE, y que la labor que ejecutaban el día del infortunio, no hacía parte del contrato celebrado entre las enjuiciadas, pues estaban bajo las órdenes de aquél ingeniero, y en consecuencia, la obligación de contar con los medios y equipos para atender una emergencia de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Aseveró que el Instituto de Seguros Sociales indemnizó al actor por la pérdida de su capacidad laboral.  (fls. 320 a 332).

La Empresa de Servicios Públicos llamada a responder (fls. 356 a 364), se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inepta demanda, culpa de la víctima, falta de causa y carencia de acción, caducidad, prescripción, compensación, pago y descuento, e indebida integración del contradictorio. Negó, ó dijo no constarle los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, al tiempo que señaló que “el contrato de naturaleza civil celebrado entre la codemandada y EE.PP.M  E.S.P incluye dentro de su objeto, el mantenimiento en las subestaciones y para tal efecto la compañía I.A. S.A. Ingenieros Asociados desarrolló dicho contrato con la autonomía administrativa, presupuestal, financiera técnica y jurídica y para garantizar los riesgos de dicho contrato, inclusive los laborales, (…)”. De ahí que lo acontecido no la puede involucrar como responsable, pues el demandante no tuvo ningún vínculo con la entidad.

La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., llamada en garantía, respondió que los hechos de la demanda, y los del llamamiento, debían ser demostrados, y frente a las pretensiones, de uno y otro, manifestó su oposición. Como excepciones, formuló las de culpa exclusiva de la víctima, e inexistencia de obligación a su cargo. Advirtió que la póliza de cumplimiento que expidió, se extiende al pago de salarios, prestaciones, e indemnizaciones, a que se obligó el contratista, de donde se sigue que no tiene cobertura en caso de accidentes de trabajo (fls. 510 a 514).

 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de junio de 2006, declaró solidariamente culpables a las demandadas del accidente de trabajo en el que resultó lesionado GUIILERMO LEÓN SÁNCHEZ ALZATE, y en tal virtud, concluyó que CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, “es solidariamente responsable en la indemnización y pago de los perjuicios ocasionados al demandante (…) hasta un valor de $490.378.232.oo.-“. Impuso condenas a todas las anteriores personas jurídicas, por la suma de $49.752.709.25, a título de perjuicios materiales, y por perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales vigentes, al momento del pago. Con costas a cargo de las demandadas, también en forma solidaria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron el demandante, y las inicialmente demandadas, y mediante la sentencia gravada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, además de confirmar en parte la del a quo, revocó la absolución por “lucro cesante consolidado y futuro por la ausencia de ingresos derivados por la actividad musical que el señor Sánchez Alzate ejercía, y del pago de perjuicios fisiológicos”, y en su lugar condenó a las enjuiciadas a pagar $10.118.723.oo, y el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, respectivamente. Dejó sin costas la instancia.

Frente a la apelación interpuesta por I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, expuso que a pesar de ser cierto que el ingeniero Juan Felipe Cardona López, empleado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, era quien estaba al comando de las labores cuando ocurrió el siniestro que costó la vida a dos personas, y lesiones a otras, no lo es menos que éstos habían sido remitidos por sus jefes en ejecución del objeto del convenio suscrito entre las demandadas, de donde dedujo que su presencia en el lugar de los hechos no fue gratuita, ni a título personal, como lo revela la investigación del accidente, que milita al folio 540. En cuanto a la ausencia de culpa de esta compañía de ingeniería, debido a que las órdenes no fueron impartidas por representantes de EE.PP.MM., argumentó que, “lo cierto es que la solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código del Trabajo, la cobija, no sólo por mandato legal en virtud del contrato celebrado entre ambas empresas accionadas, sino también porque no se brindó la protección necesaria a sus empleados, toda vez que en razón de la labor que iban a realizar en cámaras o celdas energizadas con voltajes de hasta 13.2 Kv., no eran suficientes los implementos de botas, guantes, uniformes, cascos y gafas que le fueron suministrados por I.A. S.A, que a pesar de haber sido brindados por la empresa, no se consideran suficientes para garantizar la vida y la integridad física, ni para desvirtuar la culpa leve contemplada en el artículo 63 del C.C., por cuanto se encuentra que en la ocurrencia del accidente no hubo <…aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios…>, por parte del empleado encargado de verificar la no existencia de tensión o energía en el lugar de los hechos”.

Y en torno a la condena por lucro cesante futuro, no viable para la apelante pues el accionante ha seguido laborando y el enriquecimiento ilícito que implicaría la indemnización pagada por el ISS, anotó el Tribunal que la condena por $68.604.431.27 fulminada por el juzgado, “se establece sin consideración a que la persona continúe o no laborando en el porcentaje hábil para ello”, y que el enriquecimiento ilícito alegado, no se configura, “por cuanto esta suma de dinero aparece deducida del valor que se estableció como resarcitorio del lucro cesante futuro”

Las inconformidades planteadas por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, fueron resueltas por el ad quem, así:

Respecto de la culpa del empleador, dijo compartir lo que expuso el a quo, especialmente lo relativo a la investigación del accidente de trabajo adelantada por esta empresa, pues allí se da cuenta de la descarga que propicio (sic) un corto circuito al aterrizar una fase energizada del transformador…”, lo que tuvo como causas inmediatas y básicas las allí establecidas. Además de lo anterior, como ya se expresó con anterioridad, los implementos suministrados al actor por la empresa contratista no eran ni adecuados ni suficientes para garantizarle su vida y su integridad física, toda vez que la labor a realizar revestía no solo una alta peligrosidad sino también un gran riesgo, como en efecto quedó demostrado con el accidente producido”. Agregó que no podía pasarse por alto, que en el lugar no había ningún elemento de primeros auxilios, ni medios de transporte útiles para una rápida evacuación de los afectados.

En cuanto a que “La supuesta equivocación humana de un agente no conlleva la responsabilidad laboral del empleador”, sostuvo que tal aserto no era atendible, “por cuanto no se trata ni de un hecho aislado, ni mucho menos ajeno al objeto social de la entidad demandada. Se trató de una labor propia de esta empresa, que había sido previamente programada para el mantenimiento general de celdas de transformador en la Subestación de Energía de Belén, en la que se incluía <…realizar pruebas a los transformadores de corriente de las mismas celdas…> (folios 451). Tal actividad fue encargada a un equipo de trabajo dirigido y al mando del Ingeniero Juan Felipe Cardona López <…Perteneciente al Equipo de Protecciones del Área Centro Regional de Despacho…> y a la cual llegó y colaboró el Ingeniero Luís Fernando Echeverri Ospina en calidad de Técnico Supervisor Operación Subestaciones. Claramente se colige que se trató de actividades desarrolladas en ejercicio de funciones propias de esta empresa demandada la cual quedó comprometida en forma directa, esto es, da lugar a la responsabilidad directa de las personas jurídicas originada en el artículo 2341 del C.C.”.

Sobre la “Falta de análisis de las investigaciones administrativas de las codemandadas y de la realizada por el Ministerio de la Protección Social”, respondió que tales investigaciones internas, fueron precisamente las que condujeron al juez de la instancia inicial a deducir la culpa empresarial, y la solidaridad que fundamentaron las condenas, “planteamientos estos que fueron compartidos y ampliados por esta Sala”. Que la investigación ministerial se soportó en la realizada por EE.PP.MM., “donde se tuvieron en cuenta las mismas causas y se formularon recomendaciones tendientes a prevenir nuevos accidentes (folios 469), entre las que figura <…disponer de dos trajes en las subestaciones: uno para el operador y el otro para un visitante. En el equipo de protecciones cada persona tendrá su vestido en Nómex. Se define que personal de montajes trabajará con vestido en nómex referenciado a tensiones de mayor nivel de voltaje…> (folios 471). Y de otra parte tal investigación no tendría ni igual ni mejor valor probatorio que lo establecido, debidamente controvertido en este trámite judicial”.

Acotó que como la culpa del empleador no se cimentó exclusivamente en las condiciones en que se hallaba el operario Francisco Luís Vanegas, sino en otros medios de convicción, además de que el aliento alcohólico es perceptible al olfato, se descarta la necesidad de una prueba científica, amén de lo plasmado en el documento del folio 452, y en el informe del accidente.

Finalmente, adujo que la tasación de los perjuicios morales “corresponde al arbitrio judicial, pero sin el tope aducido de quince (15) millones de pesos. Al respecto, de la norma penal citada el Despacho de instancia solo tomó lo relacionado con los salarios mínimos legales mensuales, lo que corresponde a un criterio técnico actuarial, siendo ello permitido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que dice: <Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales>”. Significa lo anterior que el Juez de Conocimiento, según su arbitrio debidamente sustentado, estimó en forma razonable la cuantía de la indemnización de los perjuicios morales, lo que deja sin soporte la petición subsidiaria de una disminución del valor fijado por este concepto”.

RECURSOS DE CASACIÓN

Fue concedido por el Tribunal a I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Admitidos por la Corte, se procede a decidirlos, previo  el estudio de las demandas que los sustentan, y los escritos de réplica.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE I.A.  S.A.  INGENIEROS ASOCIADOS

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira este impugnante a que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó las condenas de la de primer grado y en cuanto adicionó las de pago del lucro cesante consolidado y futuro por la ausencia de ingresos derivados de la actividad musical por la suma de $10.118.723.oo, y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiológicos”. En instancia, aspira a que se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, le formuló a la sentencia del Tribunal dos cargos, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Lo escribió así: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 34 y  216 del CST;3 del Decreto 2351 de 1965; 63, 1604 y 2341 del CC; 97 del CPP; 16 de la Ley 446 de 1998 y 307 del CPC; en relación con los artículos 5, 22, 23, 24, 27 y 37; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 177 y 210 del CPC; y 53 de la CP”.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos:

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante y otro empleado de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, llegaron al sitio donde ocurrió el accidente, porque fueron remitidos por sus jefes en ejecución del contrato No. 040113500 suscrito entre mi prohijada y EPM.

Dar por demostrado que al momento del accidente, el accionante se encontraba cumpliendo labores propias de su vinculación con mi procurada.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada estaba obligada a brindar al demandante protección, frente a la labor que él realizó sin su autorización en cámaras o celdas energizadas.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no eran suficientes los implementos de botas, guantes, uniformes, cascos y gafas que le fueron suministrados por mi prohijada al demandante, para garantizarle protección a la vida e integridad física.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada debía suministrarle al accionante unos trajes <especiales> diferentes a la dotación que le entregó para las actividades eléctricas de alto riesgo.

Dar por demostrada, sin estarlo, la culpa patronal de mi mandante.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento del infortunio, el demandante se encontraba realizando una labor que ninguna persona de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS le había asignado.

No dar por demostrado, estándolo, que las labores que se encontraba desarrollando el actor al momento del infortunio, fueron unas funciones nuevas y diferentes, a las que tenían que ver con el objeto del contrato firmado entre mi prohijada y EPM.

No dar por demostrado, estándolo, que las labores que se encontraba desarrollando el accionante cuando ocurrió el infortunio, no tenían nada que ver con las que debía cumplir para I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, de conformidad con el contrato de trabajo por obra o labor determinada.

No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente, el actor no recibió órdenes o instrucciones de mi prohijada, para que después de culminada su labor, le ayudara a otro compañero (Yesid Marín), limpiando las celdas en las que estaba operando.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento del insuceso, el actor estaba cumpliendo órdenes o instrucciones de EPM, que nada tenían que ver con el objeto del contrato entre esa entidad y mi representada.

No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijada no estaba en la obligación de suministrarle al demandante una dotación especial, o diferente de la que se le entregó para el desempeño de sus funciones.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante asistió periódicamente a las capacitaciones, reuniones, procedimientos, con ocasión del desarrollo del programa de salud, en los que se abordó el tema de prevención del riesgo eléctrico.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante asistió periódicamente a las capacitaciones, reuniones procedimientos, con ocasión del desarrollo del programa de salud, respecto del equipo de protección personal.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue debidamente capacitado, para la utilización de implementos de protección laboral y mecánica corporal que tuvieran que ver con el objeto de la contratación de mi representada.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante ya se le habían concedido permisos para realizar trabajos de alto riesgo”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas (fls. 341 a 346; 392 a 397); la Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 0497 de 20 de mayo de 1997 (fls. 290 a 291); la Resolución 001034 de 28 de noviembre de 2003 del ISS (fl. 347); la Resolución del Ministerio de la Protección Social No. 00301 (fls. 466 a 472); el escrito de demanda (fls. 1 a 28), y su contestación (fls. 352 a 365). Como inapreciadas, mencionó el contrato de trabajo (fls. 30 a 32); permisos para realizar trabajos con riesgo (fls. 484 a 499); confesión del actor (fls. 708 y vuelto, y 709). Como indebidamente apreciadas, no calificadas, refirió la investigación preventiva de accidente de trabajo (fls. 540 a 542); investigación del accidente de trabajo de Juan Felipe Cardona (fls. 451 a 457); y el informe de investigación interna de la empresa (fls. 333 a 340).

En la demostración del cargo, aduce que a lo único que se obligó para con la empresa contratante fue “ejecutar a favor de EPM, los trabajos de montaje y mantenimiento de equipos electromecánicos en subestaciones de energía, centrales de generación y gas y plantas de tratamiento de aguas en las áreas de influencia de EPM, y otras que estas atendieran ciñéndose a los documentos del contrato”,  y como en el “convenio de duración por la labor contratada”, suscrito con el actor, éste se obligó a poner a su servicio, exclusivamente y bajo sus órdenes, su capacidad normal de trabajo en el oficio de mecánico 1 “Trabajos de montaje, ensamble, ajustes, y mantenimiento de equipos”, conforme con los reglamentos e instrucciones de sus superiores, “pero se comprometió a aceptar cualquier otro empleo u oficio donde lo promoviera el patrono, dentro de sus dependencias, siempre que lo fuera capaz de desempeñar”, la sola presencia de operarios suyos en el lugar del accidente, no es demostrativo de que hubiera sido en virtud de órdenes impartidas por uno de sus representantes, de “ejecutar actos al margen de la vinculación entre las dos personas jurídicas o al margen del propio contrato laboral que obligaba a las partes”, es decir que esos operarios de la compañía de ingeniería “no llegaron al sitio donde ocurrió el infortunio, para efectuar trabajos ordenados por I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, ni en virtud del contrato celebrado entre ésta y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (FLS. 341 A 346)”.

Sostiene el impugnante que el Tribunal no se percató de que al rendir declaración de parte, el demandante confesó que “se encontraba realizando diferentes a las que le habían sido encomendadas”, lo  que sumado a que si las órdenes fueron impartidas por Luís Felipe Cardona, a la sazón funcionario de EE.PP.MM., lo concluido traduce un “error monumental”, puesto que si ésta entidad, a través de uno de sus representantes, impuso obligaciones nuevas y diferentes a SÁNCHEZ ALZATE, “como fue la de retirar una micarta o protectora aislante de una celda de 13,200 voltios”, aserto no negado por dicha ESP, ello implica una equivocada lectura de los documentos de folios 341 y subsiguientes, y 540 y subsiguientes, por manera que queda claro que la empresa contratante desbordó el marco contractual, “y por ello se configuró una relación laboral entre aquella y el demandante, desde el mismo momento en que el ingeniero Felipe Cardona, representante de Empresas Públcas de Medellín, le impartió esas órdenes a Guillermo León Sánchez, ya que tal como lo acpetó el demandante en el interrogatorio de parte, <era el jefe inmediato en esos momentos…>, por tratarse de labores diferentes a las acordadas entre mi procurada y EPM”.

Asevera que prueba de ello, es que la otra demandada encaminó el interrogatorio que practicó al actor a demostrar la culpa del trabajador en el accidente, y enfatiza en que del texto de la Resolución 00301 de 2004, emanada del Ministerio de la Protección Social, que exoneró a aquella empresa, se deduce que las órdenes para que el accidentado realizara “el retiro de las micartas inferiores de las celdas”, fueron emitidas por un ingeniero de la misma, lo que significa, insiste, que el infortunio tuvo origen en unas actividades ajenas a la relación contractual entre las demandadas, y a la vinculación entre contratante y contratista. Trasunto de lo anterior, prosigue la censura, es que también resultó mal valorada la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, de la Superintendencia Bancaria, así como la No. 001034 de 28 de noviembre, del Instituto de Seguros Sociales, “toda vez que dicho pago se efectuó con efecto indemnizatorio o resarcitorio por la ocurrencia del accidente, pero no tiene nada que ver con una supuesta responsabilidad de mi representada en la ocurrencia del mismo”.

En torno a la insuficiencia de la dotación y los elementos de protección suministrados al demandante, para desarrollar la labor que estaba realizando cuando sobrevino la contingencia profesional, estima que si el oficio para el cual fue contratado el trabajador, que cotidianamente ejecutaba, no demandaba unas especificaciones como las que echa de menos el ad quem, no existía motivo para que la indumentaria para laborar tuviera precisamente tales características, de suerte que quien debió entregar esa dotación especial eran las EE.PP.MM.

RÉPLICA DEL DEMANDANTE

Califica de “tendenciosa y alejada de la realidad probatoria” la aseveración del recurrente, pues si en la demanda se afirmó que el día del accidente, el actor se desplazó hacia la subestación de energía del barrio Belén en Medellín, por órdenes del Ingeniero Elkin Alberto Londoño Betancur, tal aserto no fue desvirtuado por ninguna de las pruebas incorporadas al proceso, de donde surge inobjetable que su presencia en el sitio del siniestro, se debió a las órdenes que le fueron impartidas en ese sentido. En cuanto a las funciones que ejecutaba cuando sobrevino el infortunio, expresa que, aunque admitió que era una labor distinta de las que usualmente desplegaba, de todas maneras era asociada y directamente vinculada con las de mantenimiento para las que fue contratado, dentro del marco del convenio suscrito entre las accionadas, como se corrobora con el documento titulado “INVESTIGACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO DE JUAN FELIPE CARDONA LÓPEZ OCURRIDO EN LA SUBESTACIÓN DE ENERGÍA BELÉN EL 10 DE MARZO DE 2003”.

Anota que lo relativo a cuál de las dos personas jurídicas le incumbía el suministro de ropa y equipos de protección adecuados, no tiene ninguna trascendencia, “ en razón de la solidaridad obligacional que les asiste frente a las indemnizaciones reclamadas en la demanda y reconocidas parcialmente tanto por el a quo como por el ad quem”. Finalmente, acota que no hay razón para dudar de que la culpa de las enjuiciadas es evidente, y que se cumplen cabalmente las exigencias fácticas y legales para la estructuración de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

SE CONSIDERA

En lo que en principio interesa al recurso extraordinario, si bien el Tribunal reconoció que el 10 de marzo de 2003, GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ, junto con otro compañero de labores, se encontraba bajo las órdenes de Juan Felipe Cardona, ingeniero al servicio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, coligió que su presencia en la subestación eléctrica de Belén, obedeció a una determinación tomada por su jefe, ingeniero Elkin Alberto Londoño, según da cuenta la “INVESTIGACIÓN PREVENTIVA DE ACCIDENTE DE TRABAJO –RAD. 1072/2003-“, adelantada por I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS.

El contenido de este documento, incorporado a partir del folio 540 del expediente, demuestra en forma por demás contundente que en ninguna equivocación incurrió el ad quem en su inferencia porque, además de corresponder a la investigación adelantada por la propia impugnante, expresa con nitidez, exenta de duda, lo siguiente:

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE.

El viernes dos de marzo de 2003 el Ingeniero:Luis Felipe Cardona del área Subestaciones y líneas de las empresas públicas de Medellín, le solicita dos trabajadores al Ingeniero Elkin Alberto Londoño de la empresa Ingenieros Asociados (I.A); la cual tiene un contrato de Montaje y Mantenimiento con las (EEPPM). Desde el mes de abril del año 2002, Por la experiencia y calidad de trabajo de los señores: Víctor Daniel Zapata Rivera y Guillermo León Sánchez, el Ingeniero Elkin Londoño decide que ellos sean las personas para ejecutar La actividad, luego se procede a informarles que el próximo 10 de marzo se deben presentar en la Subestación Belén a las 7.00 de la mañana con todos sus implementos y herramientas de trabajo; porque estarán laborando bajo la coordinación del Ingeniero Felipe Cardona, conocidos por ustedes y quien programó unas pruebas de protección eléctrica a los transformadores de corriente en la sala de 13.2 KV. de la Subestación Belén.

El lunes 10 de marzo el mecánico 1: Guillermo Sánchez se presenta a las 7.00 a.m. en la Subestación de Bello, según convenio con los Ingenieros Jefes de trabajo Elkin Alberto Londoño de I.A. y Felipe Cardona de EEPPM. Y el compañero Víctor Zapata, para llevar la herramienta de los dos, que se encontraba en esta Subestación desde el viernes 7 de marzo por trabajos que allí se realizaban. El mecánico 1 León Sánchez llega a la Subestación de Belén a las 7:45 a.M. Y se reúne con el Ingeniero Felipe Cardona; quien le explica la participación que tendrá en la ejecución de las pruebas de acuerdo al cargo que desempeña y según como se coordinó las actividades por grupos, así:

(…).”. (sic)

Tan rotunda evidencia no puede considerarse desvirtuada por lo que el demandante admitió al responder al interrogatorio de parte, dado que, en primer lugar, en realidad el interrogado no aceptó que estuviera realizando labores extrañas al objeto del contrato que había celebrado con esta demandada, sino que simplemente eran distintas a las que habitualmente desarrollaba, esta vez bajo las órdenes del Ingeniero Cardona. No es cierto que expresamente hubiera confesado que “no mediaba orden o siquiera instrucción  de mi prohijada para esas funciones”, como lo sostiene la censura, quien pretende deducir una especie de confesión implícita sobre este tema, no admisible en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pero que, además, si así hubiere sido, ninguna incidencia reportaría sobre la inferencia del ad quem, puesto que, de todas maneras, es irrebatible que su desplazamiento al lugar de los hechos, tuvo como causa próxima la orden de su jefe inmediato, el ingeniero Londoño, no sólo por lo que arriba se dejó transcrito, sino porque, además, explícitamente al contestar al hecho noveno de la demanda, se admitió como cierto que, “por orden del ingeniero Elkin Alberto Londoño, los dos trabajadores se trasladaron a la subestación de Belén, pues los dos trabajadores estaban asignados en el contrato de montajes, pero el ingeniero Luis Felipe Cardona de Empresas Públicas de Medellín, solicito (sic) en préstamo al Ingeniero Londoño de I.A.  S.A., un electricista y un mecánico, a lo cual accedió el ingeniero Elkin Alberto Londoño, enviando a los dos trabajadores citados en la demanda, pero repito, solo en calidad de préstamo, no para realizar labores propias del contrato de I.A.  S.A.”, como si ese “préstamo” de los dos trabajadores– si es que así puede llamarse- no comportara la posibilidad de utilizar su fuerza de trabajo para los menesteres que se requerían, relacionados con el mantenimiento de la subestación eléctrica.

Por ello, ninguna repercusión, en las resultas del proceso, tiene que el juzgador de la alzada no se hubiera ocupado del análisis de esta prueba, pues de allí no se deriva confesión, que es la prueba apta para fundar un error fáctico manifiesto en casación, sin que sobre advertir que, aún si se asumiera que la hubo, por lo expuesto, ningún yerro probatorio ostensible se generaría por esa omisión.

Trasunto de lo anterior, es que la propuesta de la recurrente, en el sentido de que entre el actor y la empresa de servicios públicos surgió una nueva vinculación contractual, no sólo fáctica, sino jurídicamente, no tiene de donde asirse, toda vez que quien verdaderamente fungió como empleadora, no se despojó de la potestad subordinante que le asiste en esa condición, sino que tan sólo facilitó que algunos de sus servidores desempeñaran su oficio, en forma temporal, para aquella persona jurídica con la cual tenía una relación contractual de orden civil. Por ello, a juicio de la Sala, tampoco se desprendió de las obligaciones de protección y de seguridad que contrajo con estos servidores al momento de celebrar los contratos de trabajo, sino que más bien, al autorizar su desplazamiento a ejecutar sus funciones en otro frente de trabajo, asumió como propios los riesgos que potencialmente se presentaran, y en consecuencia, resulta obvio que deba reparar los perjuicios sufridos por el demandante, en razón de la culpa patronal que halló acreditada el Tribunal, aspecto no controvertido por este recurrente, y por lo tanto, vedado para la Corte entrar a examinar.

En consecuencia, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Dice que: “La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 34 y 216 del CST; y 3 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 63, 1604 y 2341 del CC; 97 del CPP; 16 de la Ley 446 de 1998 y 307 del CPC; 5, 22, 23, 24, 27 y 37; 1 Y 2 DE LA Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 177 y 210 del CPC; y 29 y 53 de la CP”.

Así lo sustenta:

“Como uno de los fundamentos de la condena a mi representada, arguyó el sentenciador de la alzada que la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, cobija a la demandada por mandato legal por el contrato de trabajo celebrado entre las codemandadas.

Esta exégesis incurre en un desacierto jurídico garrafal porque no es cierto que legalmente por el solo hecho de la existencia de un vínculo jurídico entre dos personas jurídicas (un empleado y un contratista independiente), deba éste último responder solidariamente de la indemnización plena de perjuicios derivada de los riesgos profesionales surgidos por la culpa de uno de los dos.

En el ordenamiento positivo colombiano, no sólo en el derecho individual del trabajo, está proscrita constitucional y legalmente la responsabilidad objetiva, pues la sanción, como todo acto punitivo exige un juicio de acto, que impone el examen de la conducta de que propina a otro el daño.

Siempre esa responsabilidad es subjetiva.

Por otro lado, la culpa contemplada en el artículo 216 del C.ST, no es trasladable, es subjetiva y debe estar suficientemente comprobada en cabeza del responsable de la misma. La culpa es del agente perpetrador y no se contagia ni traslada per se a otro sujeto de la relación jurídica, como infortunadamente lo hizo el fallador fruto de su errada hermenéutica jurídica.

Por lo expuesto, una cosa es la solidaridad del artículo 34 estatuida respecto del beneficiario de la obra y el contratista independiente que tienen el mismo giro ordinario de los negocios, cuando éste incurre en culpa, y otra cosa es que automáticamente se deduzca tal responsabilidad solidaria, al margen de quién fue el culpable, como lo interpretó erradamente el tribunal”.

RÉPLICA DEL DEMANDANTE

Se opone a la prosperidad de la acusación, y sostiene que si se encuentran plenamente acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es inexorable la extensión de la responsabilidad al dueño o beneficiario de la obra, por manera que lo resuelto por el ad quem no admite reparo alguno. Rotula de “sofístico” el argumento de la censura, “toda vez que se trata de un escenario que hace parte y que debe ser discutido no en relación con el trabajador demandante, sino en relación con las responsabilidades individuales que les asiste a las codemandadas en el accidente de trabajo y el reconocimiento y pago de las indemnizaciones establecidas judicialmente a favor del trabajador afectado y demandante”.

SE CONSIDERA

Tal como lo indicó el ad quem, y se anotó al final del cargo anterior, no hay duda de que el accidente de trabajo que causó lesiones al demandante obedeció a la culpa del empleador, la sociedad I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS. Dado que ésta segunda acusación se encauza por la senda jurídica, dicha inferencia está a salvo de la impugnación.

No es cierto que el Tribunal hubiera aseverado que “la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, cobija a la demandada por mandato legal por el contrato de trabajo celebrado entre las demandadas”, sino que, ante lo alegado por la firma de ingenieros, en el sentido de que el señor SÁNCHEZ no actuó en acatamiento de sus órdenes, sino de las impartidas por EE.PP.MM., sobre quien recaería, entonces, la culpa patronal, el ad quem respondió que “lo cierto es que la solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código del Trabajo, la cobija, no sólo por mandato legal en virtud del contrato celebrado entre ambas empresas accionadas, (…), es decir que el ad quem no se refirió a un supuesto “contrato de trabajo”.

Lo que si no admite duda, es que lo que se reprodujo fue todo lo que el juez de apelaciones refirió sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que no puede decirse que lo hubiera interpretado, pues no se adentró en su análisis, no extrajo conclusión alguna de su contenido, ni de su teleología, ni del sentido de su texto, ni se ocupó de cualquier otro aspecto, que pueda traducirse en la intelección del precepto legal.

Con todo, cumple acotar que la condena impuesta a este recurrente, no pudo provenir de la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, tratándose de la empleadora del trabajador accidentado, su responsabilidad es directa, que no derivada de su condición de dueña o beneficiaria de la obra, que es la hipótesis contemplada en la regla de derecho recién aludida; y aunque el sentenciador de segundo grado, no lo plasmó muy claramente en su providencia, tal omisión es irrelevante, en la medida en que la culpa de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, por comprender una cuestión fáctica, no está en discusión en este cargo, dirigido por la vía directa.

De todas maneras, la sola denominación del artículo 216 del ordenamiento laboral sustantivo, no permite dudar de que  la culpa allí tratada se refiere exclusivamente a la de la persona jurídica o natural que funge como empleador, lo que no significa que en casos como el que concita la atención de la Sala, pueda acogerse una eximente de responsabilidad fundada en que no fue uno de sus agentes el que impartió directamente la orden a la víctima del siniestro, puesto que lo que sí esta claro, es que la presencia del operario obedeció a la orden o, por lo menos, a la autorización de su jefe inmediato.

En consecuencia, no prospera el cargo, y como hubo réplica, las costas a cargo del impugnante.

RECURSO DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone que se case el fallo acusado, "en cuanto confirmó la condena solidaria impuesta por el Juez contra las Empresas Públicas de Medellín, y a la firma I.A.  S.A. Ingenieros Asociados y Condor S.A., Compañía de Seguros Generales al pago integral de perjuicios al señor Guillermo León Sánchez Alzate, adicionado con resarcimiento de perjuicios fisiológicos y que, luego en instancia, revoque esas condenas contra las Empresas y, en su lugar, las absuelva de todas las pretensiones formuladas por Sánchez Alzate en la demanda inicial de este juicio".

ÚNICO CARGO

Denuncia la indebida aplicación de "los artículos 6º del Decreto 2127 de 1945 y el 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que modifico (sic) el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) porque los tuvo en cuenta para condenar solidariamente a las Empresas al pago de lo reclamado por el demandante Sánchez Alzate y no para absolverlas de esos reclamos, como era lo legítimo proveer".

Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

"1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro de los objetivos institucionales de las Empresas Públicas de Medellín está la construcción o el mantenimiento de obras civiles, como en este caso, la revisión y el mantenimiento de una red eléctrica.

2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que dentro de los objetivos o finalidades institucionales de las Empresas Públicas de Medellín está la prestación de servios (sic) públicos domiciliarios en la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá y no el mantenimiento de redes eléctricas.

3- No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento de unas redes eléctricas es una labor extraña a las actividades normales de las Empresas Públicas de Medellín.

4- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo plenamente, que en el presente caso no existe solidaridad entre las Empresas Públicas de Medellín y el contratista independiente I.A. Ingenieros Asociados S.A. para el pago de las indemnizaciones que reclama el señor Guillermo León Sánchez Alzate".

La falta de apreciación de los estatutos de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, dice la censura, desencadenó los anteriores errores, y en perspectiva de su demostración, trascribió el artículo 3º de tal reglamento, y añadió que:

"La simple lectura de la norma transcrita deja en total evidencia que la reparación y el mantenimiento de unas redes eléctricas, que es el objeto del contrato que celebraron las Empresas con I.A. Ingenieros Asociados S.A. a que este juicio se refiere, constituye una labor totalmente extraña a las actividades normales de las Empresas y que, por ende, a la luz de lo estatuido por los artículos 6º del Decreto 2127 de 1945 y 3º del Decreto legislativo 2351 de 1965 (que modifico (sic) el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) no existe ni puede predicarse legalmente una solidaridad entre I.A. Ingenieros Asociados S.A. y las Empresas Públicas de Medellín para el pago de las acreencias laborales del demandante Sánchez Alzate.

(...).

Como Apostilla final, es oportuno mencionar que el tema de la solidaridad no constituye un medio nuevo en casación, desde luego que el propio actor Sánchez Alzate lo planteó en la demanda inicial de este juicio".

OPOSICIÓN DEL DEMANDANTE

Replica que de los estatutos sociales de la EMPRESAS PÚBLICA DE MEDELLÍN, y del certificado de existencia y representación legal de la otra demandada, fluye con toda claridad que se presenta la hipótesis consignada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual se corrobora con el contrato de prestación de servicios, que vinculó a esas dos entidades.

SE CONSIDERA

Desde luego que en la demanda inicial, la parte actora aludió expresamente al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no es sino leer el vigésimo séptimo numeral, del acápite de los hechos, para percatarse de ello. Sin embargo, de cara a la expresa consideración del fallador de la instancia inicial sobre el tema de la solidaridad de las demandadas, las EE.PP.MM., ningún argumento esgrimió en procura de controvertir las premisas blandidas por el juez, que lo condujeron a la extensión de las condenas a ésta entidad, por la vía establecida en el precepto legal mencionado.

Significa lo anterior que, respecto de este puntual soporte del fallo de primer grado, la empresa de servicios públicos guardó silencio, por lo cual, en sede del recurso extraordinario no es admisible su pretensión de discutir uno de los pilares de la decisión de primera instancia, pues se supone que lo compartió, al no reprocharlo expresamente, ni siquiera sugerirlo.

Y es que ante la actitud pasiva del apelante sobre este puntual aspecto de la sentencia de primera instancia, respecto de este sujeto procesal, y en torno a la problemática debatida, el Tribunal ningún esfuerzo dedicó en perspectiva de su confirmación, por lo que, además, si no fue éste uno de los soportes de su fallo, mal puede aspirarse a que la Corte se ocupe de dilucidarlo.

Con todo, vale decir que la conexidad entre las actividades ordinarias de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, y el objeto social de su codemandada, es evidente. No es sino leer el Certificado de Existencia y Representación Legal de ésta (fl. 284 vto.), para entender que sus actividades abarcan todo lo relacionado con el campo de la electromecánica y la electricidad, para nada extrañas a las de la propietaria de las obras, pues contrario a lo que manifiesta la censura, de la simple lectura del primer inciso, del artículo 3º de sus estatutos (fl. 382), lo que se desprende es la obvia afinidad entre la razón de ser de la persona jurídica contratista, y “la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible (…), que constituye el objeto social de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

               

Dado que hubo réplica, las costas por el recurso son de cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ ALZATE, le promovió a I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS, y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Costas en casación a cargo de las demandadas. Como agencias en derecho se fijan $5.000.000.oo, para cada una de las enjuiciadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CARDERÓN  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                                                  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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