República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 26611
Acta No. 86
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA CECILIA JIMENEZ, ORIANA ANDREA Y OSCAR ANDRES RIBON JIMENEZ, en su condición de beneficiarios como compañera e hijos, del causante JAVIER ENRIQUE RIBON CASTILLO contra la sentencia del 8 de febrero de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP Y SERES LTDA.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que OLGA CECILIA JIMENEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oriana Andrea y Javier Andrés Ribón Jiménez, adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad demandada con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral y la terminación del mismo por muerte del trabajador en accidente de trabajo por culpa del patrono, igualmente, solicitó el pago de acreencias laborales, indemnización moratoria, pensión de sobrevivientes e indemnización total y ordinaria por perjuicios, indexación, y que se declare la solidaridad con la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por las condenas solicitadas y costas procesales, ocasionados por la muerte del trabajador.
Como fundamento de las pretensiones, puntualizó que Ribón Castillo trabajó al servicio de la demandada entre el 17 y el 30 de noviembre de 1999, fecha en que murió electrocutado en un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. El deceso se produjo con ocasión a la actividad laboral de desmontar e instalar contadores de 110 y 220 voltios y cambiar acometidas desde el poste de líneas secundarias al contador de la luz. Se alega que la empresa no suministró accesorios necesarios y adecuados para la prevención contra los riesgos derivados del trabajo para el que fue contratado el fallecido, y agrega que la empresa demanda SERES LTDA como ELECTRICARIBE S.A. son responsables por la culpa de la primera, debido a su negligencia y descuido por no cumplir con las normas mínimas para el cálculo y diseño de sistemas de distribución de energía, tanto en postes como en cableado. Dependían económicamente del causante. La demandada no afilió al causante al sistema de seguridad social ni al de riesgos profesionales.
La demandada aceptó la existencia de la relación laboral, discrepó en otros hechos de la demanda, rechazó la culpa en la muerte del trabajador, argumentando que ésta se debió a la imprudencia del trabajador; y también se opuso a la pensión de sobrevivientes pues, a su juicio, siendo trabajador transitorio no es obligación su afiliación; y en lo relacionado a la acusación de culpa se opuso manifestando que ella “suministró un curso de inducción o entrenamiento durante varios días de campo” por un ingeniero de la empresa, al igual que suministró al trabajador los elementos necesarios para desarrollar la actividad asignada. (fls.37 a 40, cdno.1).
La llamada a responder en solidaridad, señaló que no le consta en cuanto a los hechos de la demanda, y que la presunta relación laboral, de haber existido fue entre Seres Ltda. y el señor JAVIER ENRIQUE RIBON CASTILLO, y no con ella, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Propuso como excepciones compensación, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y las demás que se demuestre en el proceso.( fls. 57 a 59 cdno 1)
En la audiencia de conciliación y primera de trámite se adicionó la demanda en el acápite de los hechos vinculando al proceso a Gabriel Ribón Padilla y Bety Castillo Mercado padres, Luis Alfonso, Beatriz, Masiel Carina y Eduardo José Ribon Castillo hermanos del causante, con el fin de que se les reconozca el pago de la indemnización por lucro cesante y perjuicios morales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió, mediante sentencia del 28 de julio de 2004, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, condenar a la sociedad demandada a pagarle a la demandante OLGA CECILIA JIMENEZ y a sus hijos Javier Andrés y Oriana Andrea Ribon Jiménez, sendas sumas por concepto de prestaciones sociales y perjuicios morales a los mencionados anteriormente y a sus padres y hermanos, declaró solidariamente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.; declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta última, absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. (fl.507 y 508 cdno.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la absolución dispuesta en el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su defecto condenar a la demandada a pagar a la señora OLGA CECILIA JIMENEZ y a sus hijos menores la pensión de sobrevivientes en cuantía de $236.460 mensuales a partir del 1° de diciembre de 1999, más sus incrementos legales y la indemnización moratoria en la suma de $10.000 diarios hasta la verificación del pago de las condenas. En lo demás confirmó la decisión.
Para lo que interesa para efectos del presente recurso el Tribunal Superior de Valledupar expuso lo que se pasa decir.
En relación con la culpa en el accidente: “De manera que en este caso lo que hubo fue una concurrencia de culpas en la ocurrencia del accidente, porque si bien los elementos que la empleadora suministró para el desarrollo de la labor no brindan la máxima seguridad, con su conducta omisiva de no utilizar los que le habían sido suministrado, el trabajador no hizo lo que tenía que hacer para disminuir el riesgo, sin embargo ello no excluye la existencia del accidente, ni reduce la responsabilidad del empleador en el cubrimiento de la indemnización plena de perjuicios porque el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no prevé esa consecuencia para ese evento, y si dicha norma regula ese tema de modo autónomo no hay porque aplicar analógicamente en esta materia el artículo 2357 del Código Civil.
(…)
En lo tocante a la pretensión de modificar la condena por perjuicios morales: “Siendo ello de esa manera, mal puede ser reducida la condena por perjuicios morales adoptada en contra de las demandadas, ni tampoco indexada porque fue reconocida en el valor actual y no con el que representaba al momento del suceso.”
Respecto a la reclamación de perjuicios materiales, expuso: “No obstante, ninguna condena puede ser reconocida por perjuicios materiales, si los mismos no aparecen tasados pericialmente porque la práctica de esa prueba no fue solicitada por los actores. Una decisión sobre este aspecto no solo exige la demostración de la concurrencia del accidente por culpa comprobada del patrono, sino también la determinación de los perjuicios y su valor, y ello se logra no con simples operaciones aritméticas que el apoderado de los actores hizo en el acto de recurso si no con base en las pruebas que obren en el proceso regularmente aportados.”
Y en cuanto concierne a la pensión de sobrevivientes, la fundamento así: “La pensión de sobrevivientes causada como consecuencia de un accidente de trabajo constituye uno de los derechos que surgen a la vida jurídica a favor de los derechohabientes del difunto trabajador por expresa disposición del literal d) del artículo 7° del Decreto Ley 1295 / 94, pero dicha prestación no la reconoció el juzgado del conocimiento so pretexto no concurría el requisito contemplado en el literal b) del numeral segundo del artículo 46 de la ley 100 de 1993, referente al número de cotizaciones mínimas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, pero sucede que la pensión de sobrevivientes que esta demandando es de origen profesional, para cuyo reconocimiento es suficiente el hecho de la afiliación ya que la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación por mandato del literal k) del artículo 4° del Decreto 1295/94, pero como el empleador no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador a una ARP para el cubrimiento de ese riesgo, tal como lo exigen los literales c) y d) de esa misma norma, y esa omisión traslada la responsabilidad en el cubrimiento de las prestaciones del sistema directamente el empleador, por expresa disposición de los artículos 4°, literales e), 16 y 91 literal a), numerales 1 y 3, luego deberá responder por el cubrimiento de esa pensión”
De otra parte, expresó el Tribunal en relación al no reconocimiento de la indemnización moratoria de carácter general consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando expresa “aparece errada la decisión sobre la otra pretensión, por lo que determina su procedencia no lo es la cuantía de los derechos insolutos, como equivocadamente lo entendió el juez del conocimiento, si no (sic) la conducta observada por la empleadora al momento de la terminación del nexo laboral, de manera que si actuó de buena fe, ello excluye la condena por indemnización moratoria, pero si obro de mala fe, surge procedente esa condena, lo cual es lo que se establece en este caso… de manera que para ser solidario con esa (sic) estado calamitoso lo conveniente era pagarlos más no mantener una conducta contumaz. Siendo ello de esa manera la sentencia recurrida será revocada para pagar la indemnización moratoria.”
Finaliza el Tribunal haciendo referencia a la solidaridad y establece que “Entre las empresas demandadas existe esa afinidad en el objeto social, porque la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, tiene como actividad la comercialización y distribución del fluido eléctrico, para lo cual obviamente tendrá que instalar redes conductores
de ese fluido, mientras que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DEL CESAR Ltda.. SERES Ltda. se dedica principalmente a la instalación de redes conductoras de fluido eléctrico, luego responderán solidariamente por las condenas adoptadas en primera instancia, sin exclusión de la indemnización por perjuicios morales. ”
III-.RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Inconforme la demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que en sede de instancia se modifique la de primer grado en su numeral tercero, con el fin de que la condena por perjuicios morales sea cancelada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del pago, y se revoque el numeral sexto en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones restantes, para en su lugar condenar al pago de perjuicios materiales en el aspecto de lucro cesante, adicionalmente solicita que a todos los valores se les aplique la corrección monetaria.
Con tal propósito formula un único en el que por vía indirecta acusa la “aplicación indebida del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la falta de aplicación de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil” y señala como “El error de derecho se presentó cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere y que no era necesaria”.
En la demostración del cargo arguye, que “Al exigir, especialmente el Tribunal, que la tasación del valor de los perjuicios materiales debía determinarse con la prueba pericial, porque para esa operación se exigían especiales conocimientos, desconoció el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice:” Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”… Es decir, debe ser un tema extraño al conocimiento del juez. Pero, desarrollar una operación matemática sencilla como era la de multiplicar los años de vida probable de la victima por el valor del salario que devengaba al momento del fallecimiento, era una operación elemental…”
La demandante cita una jurisprudencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 1988, en la que se expresó: “Con respecto a la prueba pericial en los juicios del trabajo esta sala ha explicado reiteradamente que la pericia solo procede en aquellos casos en que el juez requiera de la accesoria (sic) de un experto frente asuntos (sic) que demandan especiales conocimientos, pero que este experto tiene vedado.”
De otra parte, argumenta que “Cuando hay incumplimiento o mora en el pago de las obligaciones o prestaciones sociales debidas y no canceladas oportunamente, procede el pago de intereses e indexación. Hay lugar a la corrección monetaria, así se hayan decretado las distintas sumas al valor actual, lo que implica mantener el poder adquisitivo…”
El escrito de oposición presentado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., señala que “el alcance de la impugnación es confuso y contradictorio” pues el único cargo formulado presenta deficiencias, toda vez que se hace acusación por violación de normas sustantivas que a su juicio no pueden proceder por la vía jurídica.
La demandada SERVICIOS ESPECIALES DEL CESAR -Seres Ltda.- no presentó escrito de oposición.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Adolece el cargo de una falta grave pues acusa al Ad quem de incurrir en un error de derecho, en una sentencia que resuelve materias que no requieren de prueba solemne, de manera que ni se le dio a alguna el valor de ésta, dando por admitidos unos hechos que la demandaban, ni tampoco se dejó de valorar alguna aportada que tuviera tal carácter.
No puede olvidar el censor que el error de derecho en casación laboral tiene un significado propio y preciso, fijado en el artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, según el cual “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Por lo dicho el cargo se desestima.
V-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Inconforme la demandada en solidaridad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. pretende “la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó por la vía de la solidaridad … la sentencia de primer grado, en cuanto revocó el numeral sexto de la misma para condenar en su lugar a la pensión de sobrevivientes y a la sanción moratoria y en cuanto impuso las costas de la alzada a las demandadas” y solicita que en sede de instancia “se confirme el numeral sexto de la sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar y se revoquen los numerales segundo a quinto y el séptimo de la misma…” y “se disponga la absolución total”
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, para lo cual formula los siguientes cargos:
PRIMER CARGO
La violación que se denuncia se produce por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 189, 216 Y 306 del C.S.T.; 4°, 7°, 49 y 50 del decreto 1295 de 1994; 46 y 47 de la ley 100 de 1993;
En la demostración del cargo arguye que el error consiste en que el ad quem al condenar simultáneamente a los perjuicios morales como parte de de la indemnización plena y a la pensión de sobrevivientes del Decreto 1295/94 unificó en sus consecuencias, dos fenómenos distintos el riesgo objetivo del trabajador de la última y el origen subjetivo de la primera; y que por lo demás no se puede inflingir condena por indemnización plena de perjuicios conjuntamente con la pensión de sobrevivientes.
En segundo aspecto considera que el Tribunal se equivocó al hacer una condena por perjuicios morales a favor de padres y hermanos que no tienen derecho alguno por cuanto a reclamar concurrió la compañera permanente y los hijos del causante los cuales excluyen aquellos. Pretende que para el efecto se aplique el literal c) y d) del artículo 49 del Decreto 1295/94.
El opositor demandante, en su escrito manifiesta que “No incurrió el fallador de segundo grado, en la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, toda vez que el artículo 216 del C.S.T., consagra la responsabilidad del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo, y con ello la reparación de los perjuicios por dicha culpa; en tanto, las normas de la ley 100 de 1993 y en su decreto reglamentario 1295 de 1994, se refieren a las prestaciones económicas y asistenciales independientes de la culpabilidad del patrono en el accidente de trabajo”.
Y la tercera glosa contra la sentencia es haber desatendido el sentenciador lo mandado en los artículo 189 y 306 del C.S.T., de haber impuesto condena por vacaciones compensados y prima de servicio, por una vinculación laboral de 14 días, cuando aquellas solo se causan si esta tuvo una duración superior a seis y tres meses respectivamente.
Como lo señala el censor la conformidad de las entidades demandadas con la condena del A quo por vacaciones y prima de servicio, releva su consideración en sede de casación.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El primer cuestionamiento del casacionista a la decisión del ad quem es el de haber impuesto condena simultánea por los perjuicios morales prevista en el artículo 216 del C.S.T., y a la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema de Riesgos Profesionales; arguye que ello no puede proceder puesto que lo primero tiene por origen el riesgo subjetivo y lo segundo uno de carácter objetivo; y además que no es procedente sumar a una condena por “indemnización total y ordinaria de perjuicios”, una pensión de sobrevivientes.
No hay mérito para entrar a resolver el ataque contra la sentencia que se cuestiona puesto que siendo la vía directa la escogida para atacar la sentencia, supone la conformidad con los supuestos fácticos de la sentencia, los cuales, los relevantes, son:.
El Tribunal dio por asentada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador, cuando afirmó de él que “es obvio que con su conducta violó su deber objetivo de cuidado que le exigía estar en ese momento pendiente de sus inexpertos operarios”, y con otras reflexiones sobre el sentido del artículo 216 del C.S.T.
Y, en la misma providencia el Ad quem dio por establecido un fundamento diferente para otra de las condenas, cuando expreso: La pensión de sobrevivientes causada como consecuencia de un accidente de trabajo constituye uno de los derechos que surgen a la vida jurídica a favor de los causahabientes del difunto trabajador, por expresa disposición del literal d) del artículo 7° del Decreto Ley 1295/94.
Y negó otra reclamación bajo esta consideración: “No obstante ninguna condena puede ser reconocida por perjuicios materiales, si los mismos no aparecen tasados pericialmente porque la practica de esa prueba no fue tasada pericialmente porque la practica de esa prueba no fue solicitada por los actores.”
En este escenario fáctico no tiene cabida la violación directa de la ley por haber derivado de un mismo fundamento condenas de diferente carácter, ni tampoco, el que se hubieran impuesto simultáneamente con la indemnización total la pensión de sobrevivientes.
El segundo ataque se orienta a que la condena por perjuicios morales hubiera comprendido tanto al cónyuge e hijos, a los padres y a los hermanos, doliéndose de no haber dado aplicación analógica al artículo 49 de 1295 de 1994, que remite a su vez al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Bien se ha de admitir que el ataque esta bien dirigido contra estas normas, si de conformidad con sentencias de esta Sala han sido a las que ha acudido analógicamente para resolver sobre reclamaciones por indemnización plena de perjuicios con fundamento en el artículo 216 del C.S.T.
La acusación estima que viola la ley imponer condena en forma simultanea a favor del cónyuge y sus hijos, de los padres y de los hermanos, cuando determina los montos por perjuicios morales.
La Corte, en sentencia del 18 de agosto de 1999 – radicación 12058 – arguye que:
“Esta aplicación analógica es precisamente en desarrollo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina las normas de aplicación supletorio cuando haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, y que obliga a acudir a disposiciones que regulan casos o materias semejantes, cuya búsqueda como es lógico debe iniciarse dentro del propio ordenamiento laboral, o en las leyes de seguridad social, dado que no puede olvidarse que la muerte del causante sobrevino por un accidente de trabajo, condición de la que no puede desligarse la indemnización que se pretende y por cuanto no podría hallarse mayor similitud o semejanza en otra normatividad.”
…
“No está por demás anotar que el criterio que aquí se reitera fue expresado por primera vez en la sentencia de 3 de febrero de 1997, a la que se refiere el recurrente, y en la que se asentó que resultaba equivocado acudir analógicamente a las normas del Código Civil, pues lo acertado era llenar la laguna existente acudiendo a la norma que establece órdenes excluyentes de beneficiarios para distribuir entre ellos la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se produce como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.”
En este aspecto al cargo es fundado puesto que el Tribunal desatendió el carácter subsidiario que tienen los padres y los hermanos, que como en el sub lite, no podía generar derechos si el trabajador fallecido contaba con esposa e hijos.
Como consideración de instancia basta agregar que en materia laboral los padres y los hermanos son beneficiarios subsidiarios, cuyo derecho sólo surge en ausencia de los principales, el cónyuge o compañera permanente –sin exigencia de tiempo de convivencia- y los hijos, de manera tal, que, como en el sub examine, si estos se presentaron a reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, desplazan y privan de derecho a aquellos, los beneficiarios de carácter subsidiario.
De esta manera se reitera lo dicho por la Sala - sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 12058-.
“Por consiguiente, es forzoso concluir que la ley ha dispuesto órdenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretenden ser beneficiarios, de manera que el cónyuge o la compañera permanente sobreviviente y los hijos excluyen a los padres, y éstos a los hermanos que demuestren depender económicamente del fallecido, por lo que al concurrir la cónyuge en calidad de beneficiaria a reclamar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, en esta pretensión excluye a la madre y al hermano del trabajador, razón por la cual resulta fundado el cargo en lo que concierne a la condena a reparar los perjuicios materiales y morales a la madre del fallecido, y los solos perjuicios morales al hermano, por lo que se habrá de casar la sentencia como lo solicita la recurrente al fijar el alcance de su impugnación, sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas al resolver el recurso extraordinario, para, en instancia, revocar por estos mismos conceptos el fallo dictado por el juzgado y, en su lugar, absolverla de las pretensiones de estos dos demandantes…”
De esta, manera en lo que respecta a la condena por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos, el cargo es próspero.
SEGUNDO CARGO
Para este cargo la violación se denuncia por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 65, 189, 249 Y 306 del C.S.T. y 1 ° de la ley 52 de 1975.
A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por probado, estándolo, que la empresa SERES LTDA pagó a los causahabientes del Sr. JAVIER ENRIQUE RIBON CASTILLO, la totalidad de los derechos laborales causados a favor de éste.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que la empleadora fue contumaz en el pago de los derechos laborales del fallecido señor Ribón y que no fue solidaria con el estado calamitoso de sus causahabientes.
3. Dar por establecido, en forma contraria a la verdad, que la
conducta de la empleadora del Sr. Ribón fue de mala fe.
A los anteriores errores fácticos, según se afirma en el ataque, tienen su origen en la deficiencia en la gestión probatoria del Tribunal.
Acusa para el efecto como pruebas la apreciadas: 1. Fotografías sobre el lugar del accidente y el interrogatorio de parte absuelto por el Sr. LUIS CARLOS BENJUMEA CORONEL (fs. 267-268):como no apreciadas: 1. Comprobante de pago de servicios funerarios (f. 55); 2. Comunicación de SERES LTDA del 21 de noviembre de 2000 (fs. 69-70 y 75-76); y 3. La confesión contenida en la declaración de la Sra. OLGA
CECILIA JIMENEZ (fs. 266 y 267); y pruebas no calificadas: 1. Testimonios de Robinsón Mercado (fs. 255 a 258) y de Omar Eduardo Méndez (fs. 332 a 334) que fueron mal apreciados; y 2. Testimonios de Elver Gómez (fs. 294 a 296), Rafael Pacheco (fs. 324 y 325), Marlo A. Palencia (f. 395) y Sandra Tovar (fs. 481 y 482) que no fueron apreciados
En la demostración del cargo el casacionista, previa cierta manifestación de inconformidad por algunas decisiones de instancia, advirtiendo sí, “que por diversas circunstancias que no pueden ser ventiladas en el recurso extraordinario de casación” como la culpa, originada ciertas prestaciones, no fue debidamente establecida, pasa a señalar como de las pruebas, se rebate la supuesta “conducta contumaz” de la empleadora que sirvió de base a la condena por indemnización moratoria.
El opositor manifiesta que los yerros “están basados en suposiciones… toda vez que el ad quem no se pronunció respecto a tales aspectos, debió pedirse sentencia complementaria.”
Frente a la argumentación de la aplicación indebida de los artículos 189 y 306 del C.S.T., “resulta extemporánea, novedosa y como tal inadmisible en casación, toda vez que ELECTRICARIBE guardó absoluto silencio respecto a las condenas impartidas por el fallador de primer grado”
Y finaliza señalando que “el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 65 y las demás normas enlistadas en el cargo, por cuanto… la parte demandada no demostró el pago de los derechos laborales del causahabiente, la sanción moratoria debe permanecer incólume”.
No hubo oposición por parte de la demandada SERVICIOS ESPECIALES DEL CESAR LTDA - SERES LTDA -.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal tuvo por bastante para declarar ausencia de buena fe de la empleadora y proferir condena contra las entidades demandadas, aquel comportamiento que llamó “conducta contumaz” al pago de las prestaciones sociales, cuando estas más las necesitaban los herederos, y el empleador debía ser solidario con ese hecho calamitoso.
El cargo no puede prosperar por cuanto los documentos de los que se acusa yerro no sirven para derruir este supuesto; las fotos del sitio y en el momento de accidente nada dicen del comportamiento posterior asumido por la empleadora; y tampoco las comunicaciones y afirmaciones de ésta sobre como ella misma actúo, pues nada valen las que uno confeccione en interés propio. Y como lo tiene asentado la Sala,- C.S.J., Salal Laboral, sentencias 6 de mayo de 2005, radicación 22995, 20 de febrero de 2007, radicación 28438, la buena fe se predica es de la directamente responsable y no de quienes responden solidariamente.
Y la lacónica respuesta de la demandante con un si, a la pregunta de si le propusieron llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones, nada dice sobre la bondad y oportunidad del ofrecimiento.
Queda relevada la Sala de considerar la prueba no calificada.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida la sentencia del 8 de febrero de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso seguido por OLGA CECILIA JIMENEZ, ORIANA ANDREA Y OSCAR ANDRES RIBON JIMNEZ contra SERES LTDA. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en cuanto que, en lugar de confirmar los numerales 3 y 4, del Resuelve Tercero, para en sede de instancia revocarlos y absolver a las demandadas del pago de los perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del trabajador fallecido.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria