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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N°. 25725

Acta N°. 08

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, calendada el 25 de octubre de 2004, en el proceso que a la recurrente le promovió CARMEN TULIA VILLEGAS DE AGUDELO.

I. ANTECEDENTES

La accionante en mención demandó en proceso laboral a la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. procurando se le declarara que dicha entidad es responsable del pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994, derivadas del accidente de trabajo en que perdió la vida LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO, y se le condenara a cancelar en su condición de cónyuge, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado correspondiente al 75% del salario base de liquidación, con los respectivos ajustes para cada año de acuerdo al porcentaje de variación del IPC, la devolución de saldos e indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario determinado en el artículo 86 del citado ordenamiento, los perjuicios o daños morales objetivados y subjetivados por valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la violación de reglamentaciones y normas que regulan el sistema de riesgos profesionales, y subsidiariamente la indexación, intereses corrientes o moratorios y los reajustes, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.

En sustento de sus peticiones aseveró que el día 13 de octubre de 2001 falleció su esposo Luis Evelio Agudelo Franco, según el protocolo de la necropsia, a causa de una anemia aguda debido a la laceración de pulmones producida por herida de proyectil de arma de fuego, que se relaciona con dos orificios de entrada y uno de salida; que el occiso era trabajador de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES", vinculado mediante el sistema jurídico asociativo de Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada regulado por los artículos 11, 12, 19, 23, 27 y 28 del Decreto 356 de 1994, cuya inclusión como asociado se autorizó a través de la resolución No. 11077 del 18 de enero de 1999 emanada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; que la Cooperativa COOPES el 17 de octubre de 2001 reportó el siniestro en el formato de accidente de trabajo dispuesto por la demandada, con el siguiente texto: "Siendo las 4:30 Horas del día 13 de Octubre de 2001, en la vía - Cerritos frente a Gaseosas Glacial, dos sujetos en una moto al parecer policías, interceptaron el vehículo que escoltábamos, obligando al conductor, al ayudante y el escolta a descender del vehículo, ocasionándole la muerte ha nuestro escolta cuando reaccionó para no dejar hurtar la mercancía"; que de la investigación que adelantó la Fiscalía se establecen las causas del siniestro, entre lo que se cuenta que "El occiso y compañía se desplazaban en la camioneta Dodge 300 de placas RCB - 091 donde transportaban productos de la Empresa NESTLE DE COLOMBIA, habían salido de Dosquebradas a las 4 a.m. con destino al almacén J. MARIO de Cartago"; que no existiendo controversia sobre el origen profesional del accidente, "COOPES" suministró a la ARP accionada la documentación requerida para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas legales por muerte a que podían tener derecho los beneficiarios; que la demandada el 29 de octubre de 2001 emitió el comunicado No. PER - 9471 señalando que el asunto estaba en proceso de investigación y finalmente 10 meses después, esto es, el 30 de julio de 2002, la ARP objetó el reconocimiento de prestaciones con el argumento de que el causante no tenía la condición de trabajador dependiente, sino que era un trabajador asociado a una Cooperativa y por tanto al ser independiente no estaba sujeto a la legislación laboral, en la medida que para esta clase de trabajadores no se había reglamentado aún el sistema de riesgos profesionales, encontrándose la entidad de seguridad social impedida para acceder a lo solicitado; que la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., quien recibió los aportes de Ley, es la llamada a responder por las obligaciones derivadas de la muerte del trabajador, pues el siniestro ocurrió mientras éste prestaba servicios de escolta y vigilancia, siendo para ese momento cotizante activo; que la afiliación a la ARP surtió efectos desde el día siguiente a la entrega del formulario de inscripción en los términos del literal k) del artículo 4° del mencionado Decreto 1295, en armonía a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, que de igual manera regula la responsabilidad de la ARP que recauda el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el accidente de trabajo; que la actividad que desarrollaba el trabajador fallecido se encuentra en la clase IV, conforme a la clasificación adoptada por el Decreto 2100 de 1995, la cual está considerada de alto riesgo de acuerdo a lo señalado en el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995 que modificó el artículo 28 del Decreto 1295 de 1994; que la Cooperativa cotizaba con un agregado del 6% para pensiones especiales, nunca estuvo en mora en el pago de aportes, ni se le comunicó desafiliación automática alguna del afiliado; que en virtud del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 los causahabientes pueden también reclamar las indemnizaciones por daños morales contempladas en los artículos 216 del C.S. del T. y 97 del Código Penal, en el evento de que la entidad aseguradora como aquí ocurre, viole los reglamentos y normas de riesgos profesionales, obligando a los sobrevivientes a soportar aisladamente las cargas materiales como espirituales por la desaparición de un ser querido; y que la ARP COLPATRIA y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. se subsumen en una sola, por ser del mismo grupo comercial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la causa de la muerte, el reporte del siniestro por parte de la Cooperativa COOPES, la presentación de la documentación dentro del trámite de la reclamación, la objeción por parte de la aseguradora demandada por estimar que el fallecido era socio de la citada Cooperativa y por tanto no ostentaba la calidad de trabajador dependiente, siendo en su sentir su situación ajena al sistema general de riesgos profesionales, así mismo dijo ser cierto que se adelantó una investigación por parte de la ARP, aclarando que en ella se estableció que el pago de aportes a favor del causante se hizo en calidad de trabajador siendo un asociado, y que la  vinculación de éste a COOPES en efecto se realizó mediante el sistema jurídico asociativo de Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales, que otros no le constaban, que uno de ellos contiene apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que los demás no eran ciertos.

Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DEPRECADA EN LA DEMANDA, YA QUE EL SEÑOR LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO NO ERA TRABAJADOR DEPENDIENTE DE LA COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS COOPES”, “INEFICACIA DE LA AFILIACION DEL SEÑOR LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES QUE ADMINISTRA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. POR NULIDAD RELATIVA”; “LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES” y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos profesionales.

En su defensa argumentó en resumen que la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas COOPES se afilió a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. para cubrir los riesgos laborales de sus empleados; que el señor Luis Evelio Agudelo Franco fue afiliado como uno de sus trabajadores, y el 7 de septiembre de 2001 en el reporte patronal de accidente de trabajo se informó de su muerte al haber sido atacado por sujetos desconocidos; que del análisis de la documentación aportada con la reclamación se colige que el causante era asociado o trabajador independiente para el momento del accidente, y por consiguiente no tenía la condición de trabajador dependiente, que es el grupo de afiliados al cual está limitada la cobertura en el sistema general de riesgos profesionales; que en las Cooperativas de trabajo asociado existen dos tipos de trabajadores, los asociados con un vínculo de naturaleza distinta a la laboral y los no asociados contratados laboralmente y en forma dependiente con la obligación para su empleador de afiliarlos al sistema; que los asociados se catalogan como trabajadores independientes, cuyo régimen de trabajo, previsión y seguridad social está regulado por los estatutos de constitución de la entidad y los reglamentos con origen en el acuerdo cooperativo; que en la afiliación del occiso se presentó un error inducido por la Cooperativa COOPES, quien de manera intencional lo reportó como trabajador dependiente sin serlo a sabiendas que no gozaba de cobertura, encontrándose dicho acto viciado de nulidad relativa, el cual al ser ineficaz no puede surtir efecto alguno.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 10 de septiembre de 2004, en la que declaró que el señor LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO (q.e.p.d.) en vida fue trabajador de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS y afiliado al sistema de seguridad social integral en riesgos profesionales ante la administradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y que éste sufrió un accidente de trabajo el 13 de octubre de 2001 que le produjo la muerte; como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a reconocer a la actora le pensión de sobrevivientes de origen profesional, en su calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 14 de octubre de 2001, con los incrementos anuales desde el 1º de enero de 2002 y hacía el futuro conforme lo disponga el gobierno nacional, concediendo un mes, contado a partir de la ejecutoria del fallo para la expedición del acto respectivo y pago; ordenó la devolución de saldos si el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, o, que se efectuara la indemnización sustitutiva si la afiliación lo es en el régimen de prima media con prestación definida; negó las demás pretensiones e impuso las costas a la entidad demandada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de la sentencia del 25 de octubre de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem consideró en síntesis que las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, concretamente la “Especializada de Seguridad y Escoltas, Coopes” a la cual pertenecía la persona fallecida, presentan características únicas y exclusivas que permiten concluir que no pueden ser jamás asimiladas a las Cooperativas de Trabajo Asociado, porque están reguladas por normas especiales como lo es el Decreto 356 de febrero 11 de 1994 expedido en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 61 de 1993, tienen una especificidad de los servicios y fines que persiguen, esto es, prestar vigilancia y seguridad privada, su licencia de funcionamiento, la suspensión o cancelación de la Cooperativa sólo puede ser expedida o determinada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, poseen potestad de utilizar en la prestación del servicio armas de fuego, o recursos animales, tecnológicos o materiales y vehículos, pueden prestar vigilancia fija, móvil, escoltas o transporte de valores, para el caso concreto escoltas para la vigilancia, protección y seguridad de personas, vehículos o mercancías, y para poder funcionar deben acreditar el cumplimiento del régimen de trabajo, previsión y seguridad social, valga decir, la afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar, aprobación de su reglamento interno de trabajo y labor en horas extras por parte del Ministerio de Protección Social, y certificación de aportes al SENA y al ICBF,  todo lo cual es propio de los contratos de trabajo que prevé el Código Sustantivo de Trabajo, pero dirigido a quienes prestan los servicios de vigilancia y seguridad; que si bien para funcionar estas empresas bajo la figura de Cooperativas, sus servidores por disposición legal (artículo 23 del aludido Decreto 356 de 1994) son simultáneamente aportantes y gestores, la verdad es que ostentan una categoría especial de trabajadores sujetos a las regulaciones laborales ordinarias, marcando una diferencia con lo que sucede con los socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado que se rigen por sus propios estatutos, ajenos a la legislación del trabajo, pero que de todas maneras deben contener lo referente a seguridad social y prevención en los términos del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y 9º del Decreto 468 de febrero 23 de 1990; que varias disposiciones de la reglamentación de tales entidades especiales confirman que sus miembros pueden ser trabajadores dependientes y subordinados, como por ejemplo las atinentes al cumplimiento de normas que rigen las relaciones obrero patronales, en el pago de por lo menos el salario mínimo legal, el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, prestaciones sociales y el amparo a la seguridad social, la suscripción de un contrato de trabajo y entrega de su copia, consignación a fondo de cesantías, entre otros aspectos; que la información errada de la gerencia de la Cooperativa donde el causante prestaba servicios, en el sentido de que aquel no tenía vínculo laboral, no alcanza a desvirtuar la realidad plasmada en las pruebas y el análisis del verdadero sentido de la Ley, y en estas condiciones mal puede apoyarse en ello la parte demandada para desconocer su obligación; que por lo anterior no puede caber duda de la vinculación laboral del occiso, que es un tema que resulta ajeno a la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se le afilió, además que en la actuación quedó suficientemente demostrado, que al momento del siniestro éste se desempeñaba como escolta de un vehículo que transportaba productos de “Nestlé de Colombia”, siendo objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco, estando afiliado a la demandada, a quien se le efectuaron las cotizaciones de rigor, y que su beneficiaria efectivamente era la actora como cónyuge sobreviviente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo lo siguiente:

“(….) La censura se dirige a que se desconozca la calidad de trabajador del señor Luis Evelio Agudelo Franco afincándose en las disposiciones de la Ley 79 de 1988 que reguló las Cooperativas de Trabajo Asociado en las cuales es claro que surgen de la voluntad de quienes desean pertenecer a ellas, tienen sus propios estatutos que rigen sus relaciones laborales con prescindencia de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y solamente, de manera transitoria u ocasional, pueden efectuar contratos de trabajo con personas no asociadas, mismos que se rigen por las normas comunes; se les exige que sean dotadas de Personería Jurídica reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Al respecto la Corte Constitucional se pronunció así:

<Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia….Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente…En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna>.

No obstante tal claridad, para la Sala es indudable que las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, concretamente la <Especializada de Seguridad y Escoltas, Coopes> a la cual pertenecía el óbito, presentan características únicas y exclusivas que permiten concluir que no pueden ser jamás asimiladas a aquellas Cooperativas de Trabajo Asociado, porque:

a) Se encuentran reguladas por normas especiales y concretas como las contenidas en el Decreto 356 de febrero 11 de 1994, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 61 de 1993 y establece el Estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada que no son otros que los que en ese sentido prestan en forma remunerada, o en beneficio de una organización pública o privada, personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros. Tal atribución legal es el reconocimiento expreso de la incapacidad del Estado, por sus autoridades instituidas, para cumplir uno de sus fines esenciales como proteger a sus asociados en su vida, honra y bienes, tal como lo pregona el artículo 2° de la Carta Política.

b) La especificidad de los servicios y los fines que persiguen que no son otros que los de prestar vigilancia y seguridad privada.

c) La exigencia de Licencia de Funcionamiento, cuya vigencia es de cinco [5] años [art. 85], que sólo puede expedir la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, única con facultad para suspenderla o cancelarla [art. 3°].

d) Tienen potestad para utilizar en ese servicio armas de fuego o recursos animales, tecnológicos o materiales o vehículos [art. 4°].

e) Pueden prestar vigilancia fija, móvil, escoltas o transporte de valores. Para el caso concreto de escoltas se define como la protección prestada con armas de fuego o sin ellas, para la vigilancia, protección y seguridad de personas, vehículos o mercancías [art. 5°].

f) Concedida la Licencia de Funcionamiento es obligación acreditar dentro de los sesenta (60) días siguientes ante la respectiva Superintendencia <Certificación sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar> [parágrafo art.11, ord. 1°]. Misma exigencia que se hace a las Cooperativas Especializadas de ese sector, según el parágrafo del artículo 27, ordinales 1° a 4° del aludido Decreto 356 de 1994.

g) Pero además les exige la ley que en el mismo término alleguen copia autenticada de la Resolución emanada por el Ministerio de Protección Social que aprobó el Reglamento Interno de Trabajo [ord. 2° ídem]; la certificación de aportes al SENA y al ICBF [ord. 4° ídem] y Resoluciones sobre autorización de horas extras expedida por el mismo Ministerio [ord. 5° ídem]. Exigencia que se hace extensiva a las Cooperativas Especializadas de ese sector, conforme al artículo 27, literal d) del aludido Decreto 356 de 1994, respecto del <Régimen de trabajo, previsión, seguridad social>.

Requisitos contemplados en los literales f) y g) que son propios de los contratos de trabajo que regenta el Código Sustantivo del Trabajo, dotando de una connotación especial a quienes prestan estos servicios de vigilancia y seguridad porque, si bien en las cooperativas dedicadas a tales labores sus trabajadores son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, como lo disciplina el artículo 23 de la norma tantas veces citada, las mismas disposiciones les otorga una categoría especial de trabajadores sujetos a las regulaciones laborales ordinarias, marcando gran diferencia con lo que sucede con los socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado que se rigen por sus propios estatutos, ajenos a la legislación del trabajo, pero sin que -de todas maneras- sean desprovistos de seguridad social y previsión porque el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y el 9° del Decreto 468 de febrero 23 de 1990, que la reglamentó, prevén que sus estatutos y reglamentos las establecerán.

Entonces no es acertado decir, como lo viene afirmando desde la contestación de la demanda la accionada [f. 83], que por tratarse de asociados no pueden ser sus miembros trabajadores dependientes y subordinados arguyendo la aplicación a los trabajadores de las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad las normas de la Ley 79 de 1988 porque, en primer lugar, no se les puede asimilar a las Cooperativas de Trabajo Asociado y, en segundo término, porque aún para éstas está dispuesta su protección a la Seguridad Social, conforme lo establezcan sus propios estatutos o reglamentos.

Vale decir, que es un tema ajeno a la Administradora de Riesgos Profesionales escogida por unos y otros la clase de vinculación, laboral o no, de quienes prestan servicios a tales entidades porque su función se concreta a realizar, luego de la afiliación respectiva, actividades de control y supervisión acerca de aspectos puntuales como son las cotizaciones y clasificaciones de alto riesgo que dan lugar al incremento del aporte, conforme lo dispone la Circular 3 del Ministerio de Protección Social, así como visitas acerca de los factores de prevención y riesgo en las prácticas de trabajo que puedan afectar al asegurado mismas que debió ejecutar desde el 29 de mayo de 2001, cuando fue afiliado el señor Luis Evelio Agudelo Franco por formato 612451 [fs. 59, 137].

Como si lo expuesto hasta aquí no fuera suficiente véase por la parte apelante que dentro de los Principios Rectores que rigen la actividad de vigilancia y seguridad privada se mencionan en el artículo 74 del Decreto 356 de 1994 <Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero-patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales. así como proveer a sus trabajadores de la seguridad social establecida en la ley> [nrl. 23]. Incluso el ordinal 25 ídem expresa que no se debe exceder la jornada laboral y se tienen que reconocer las horas extras laboradas; por su parte el 27 ordena a dichas entidades atender los reclamos de sus trabajadores, explicarles las condiciones de su <vinculación laboral> y entregarles copia del contrato de trabajo. Es más, para renovar la licencia de funcionamiento se exige terminantemente acreditar <el pago de aportes a un fondo de cesantías> [art. 14]. Finalmente recava el artículo 92 del referido Decreto 356 de 1994 que a los trabajadores de vigilancia y seguridad se les debe pagar por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos y las prestaciones sociales, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 760 de 17 de septiembre de 2002.

La información errada que da la gerencia de la cooperativa donde el señor Agudelo Franco prestaba servicios, en la cual expresa que por ser asociado no tenía vínculo laboral [f. 95], no alcanza a desvirtuar la realidad plasmada en las pruebas y análisis efectuados por corresponder al verdadero sentido de la ley y, en esas condiciones, mal puede apoyarse en ello la parte demandada.

¿Podrá, entonces, caber alguna duda acerca de la vinculación laboral que rige para los servidores de vigilancia y seguridad privada de que trata el tantas veces aludido estatuto? ¿Podrá la ARP a la cual se afilió al trabajador escolta de una Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada desconocer la calidad de subordinado y dependiente de una persona a la cual vinculó, de la cual recibió aportes de manera cumplida, cuando es precisamente la ley la que impone el tipo de vinculación laboral?

Aberrante, además, que se atreva la recurrente a expresar en el memorial de sustentación, irresponsablemente, por no tener ningún respaldo probatorio, que la actividad que prestaba el señor Agudelo Franco al momento de su muerte <la ejercía por su propia cuenta y riesgo>, cuando quedó suficientemente demostrado que el día 13 de octubre de 2001 y a las 4:00 de la mañana, se desempeñaba como escolta en el vehículo RCB-091 que transportaba productos de <Nestlé de Colombia>, como lo evidencia el certificado 30554 de octubre 13 de 2001 [f. 76] de la <Cooperativa Especializada de Seguridad, Escoltas y Vigilancia Privada, Copes> y lo corrobora la Constancia del Director Seccional Risaralda y Norte del Valle del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [f. 73] y la Fiscalía Cinco de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, al expresar que el día y hora señalados fue objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco [f. 74]. Amén, portaba credencial del Ministerio de Defensa ADS-701 y carné 077 [f. 75].

Por lo demás quedó comprobado que se encontraba casado con Carmen Tulia Villegas Rubio, según los registros civiles y eclesiásticos de folios 71 y 72.

También que estaba afiliado a la <ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.> desde el 29 de mayo de 2001 [fs. 59, 137] y al momento de su muerte, registrada en debida forma [f. 67], se habían efectuado todas las cotizaciones de rigor [fs. 138 a 142].

Con todo el anterior panorama se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia”.

V. RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior determinación la entidad accionada interpuso el recurso extraordinario de casación, con el que persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo del a quo y no la case en lo demás; y en sede de instancia se revoque íntegramente la decisión de primer grado y en su lugar se absuelve a la Administradora de Riesgos Profesionales demandada de todas y cada una de las pretensiones a que fue condenada, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales si bien están orientados por distinto sendero, se estudiaran conjuntamente por cuanto denuncian el mismo conjunto normativo bajo argumentos comunes, y persiguen idéntico fin, cual es demostrar que el causante no era un trabajador dependiente y subordinado de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas “COOPES” vinculado a través de un contrato de trabajo, sino un asociado de ésta con la única posibilidad de  afiliarse al Sistema de Seguridad Social, en forma voluntaria y como trabajador independiente, quedando sometido a la regulación normativa vigente para la época, así como que la ARP demandada no tiene obligación alguna por el infortunio acaecido.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “47 y 255 de la Ley 100 de 1993, 4 y 29 del Decreto 1295 de 1994, 6 del Decreto 1772 de 1994, 13 de la Ley 776 de 2002, 459 y 61 de la Ley 79 de 1988, 9 del Decreto 468 de 1990, 1 de la Ley 61 de 1993, 3, 4, 5 11, 14, 23, 27, 74, 85 y 92 del Decreto 1356 de 1994, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., 1508, 1512 y 1515 del Código Civil, 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.”.

Violación que afirma se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes manifiestos errores de hecho:

“1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Luis Evelio Agudelo Franco.

2) No dar por demostrado, estándolo, que la aseguradora demandada no estaba legalmente obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a su cargo.

3) Dar por demostrado, no estándolo, que el fallecido Luis Evelio Agudelo Franco era trabajador subordinado de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "Coopes".

4) No dar por demostrado, estándolo, que el extinto Agudelo Franco no era trabajador subordinado de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "Coopes", por lo que la Aseguradora demandada de buena fe no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora”.

Singularizó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

“1) Contestación a la demanda (folios 83 a 93).

2) Afiliación del causante Luis Evelio Agudelo Franco (folios 59 y 137).

3) Comunicación de Diciembre 6 de 2001 a Aries Consultores Técnicos Ltda. por la Gerente de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "Coopes" (folio 95).

4) Autoliquidación de aportes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001 (folios 138, 139, 140 y 141 y su anexo folio 142)”.

Y como medios de convicción dejados de valorar los que a continuación se enuncian:

“la Resolución No. 11077 del 10 (sic) de enero de 1999 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa Nacional (folios 13 a 20 vto) y las comunicaciones de 30 de julio y de 4 de septiembre de 2002, dirigidas a la Cooperativa Coopes por el representante legal de la ARP Colpatria (folios 120 a 127 y 49 a 54)”.

En la sustentación del cargo, el recurrente luego de hacer mención a lo expresado por el Tribunal, planteó lo siguiente:

“(….) Desde el punto de vista probatorio, debe entenderse que la afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una caja de compensación familiar, como la aprobación del reglamento interno de trabajo, son obligaciones propias de los contratos laborales regentados por el C.S.T., marcando una gran diferencia con lo que sucede con los socios de las cooperativas de trabajo asociado que se rigen por sus propios estatutos y reglamentos.

Al analizar el material probatorio aducido a los autos, encontrará la H. Sala que en la comunicación de diciembre 6 de 2001, la propia gerente de la Cooperativa "Coopes" deja constancia expresa que el extinto Luis Evelio Agudelo Franco tenía la calidad de asociado y por tal razón no existía contrato laboral entre ellos, prueba valedera, que conduce a que la conclusión a que se llegó por el Tribunal no tiene el efecto procesal que se pretende (folio 95).

Esa condición de asociado de Agudelo Franco, condujo a que la aseguradora demandada en las comunicaciones del 30 de julio y 4 de septiembre de 2002 dirigidas al Gerente de la Cooperativa Coopes por el representante legal de la ARP demandada, objetara el siniestro donde pereció el extinto Agudelo Franco al entender que se estaba frente a un caso donde no existía vinculación de tipo laboral entre ellos y que el último quedaba cobijado como trabajador independiente cuyo régimen de seguridad social se regiría por lo establecido en los estatutos de constitución y reglamentos de la Cooperativa antes mencionada (folios 120 a 127 y 49 a 54), pruebas que no fueron expresamente mencionadas por el ad-quem, pero como se dijo atrás están íntimamente ligadas con la certificación de la Cooperativa antes aludida.

Es la misma razón para que la ARP demandada entendiera con validez que no estaba perfectamente claro que en la afiliación que se hizo por la Cooperativa de fecha 29 de mayo de 2001 se dedujera con precisión que se estaba frente a un grupo de trabajadores subordinados y no de socios o afiliados de la misma, lo cual no se deduce de su simple lectura (folios 59 y 137).

Por el contrario, el sentenciador olvidó que en la Resolución 11077 del 10 (sic) de enero de 1999 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa Nacional incluyó a Luis Evelio Agudelo Franco junto con otros, como asociados de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada "Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "Coopes", (folios 13 a 20 vto), prueba aportada por la actora con la presentación de la demanda, lo que le dio mérito probatorio a la ARP para expresar desde la contestación de la demanda (folio 83), que no se estaba frente a una relación de trabajo entre esa Cooperativa y Agudelo Franco, sino que este último tenía la calidad de asociado.

En igual sentido se deben entender los aportes efectuados por la Cooperativa a la ARP a favor de Agudelo Franco durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001, visibles a folios 138, 139, 140, 141 y su anexo de folio 142, para concluir que no se está frente a un trabajador subordinado sino de un asociado a ese ente cooperativo, lo que permitía que la ARP pudiera en desarrollo del artículo 6 del Decreto 1772 de 1994 en aplicación de los artículos 4 y 29 del Decreto 1295 de 1994 verificar los efectos de la afiliación, en el evento que no correspondiera a la verdadera vinculación del afiliado.

Se puede decir que con las pruebas atrás analizadas, no se deduce que el causante Agudelo Franco fuera un trabajador subordinado de la Cooperativa Coopes con las obligaciones legales y de seguridad social derivadas de esa situación; sino por el contrario, con la propia aseveración de la última se pueda inferir que no tenía esa condición y que su posibilidad de afiliarse en forma voluntaria como trabajador independiente quedaba regulada por la normatividad vigente en la época.

Por último, es válida la argumentación de la ARP cuando precisó que fue debido a un vicio en el consentimiento que se afilió al causante por parte de la Cooperativa Coopes, lo que generó una nulidad relativa dentro de los parámetros de los artículos 1508, 1512, y 1515 del C.C..

Por lo tanto, al haberse demostrado con características de ostensible los errores fácticos que se le atribuyeron al fallo cuestionado se le reconoció indebidamente la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 11 Ley 776/02) por lo que aplicó en forma indebida los preceptos legales relacionados al comienzo de esta acusación”:

VII.- SEGUNDO CARGO

La censura acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos “4, 59 y 61 de la Ley 79 de 1988, 9 del Decreto 468 de 1990, 1 de la Ley 61 de 1993, 3, 4, 5, 11, 14, 23, 27, 74, 85, 92 del Decreto 356 de 1994, en relación con los artículos 22, 23, y 24 del C.S.T., 1508 1512 y 1515 del Código Civil, lo que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, 4 y 29 del Decreto 1295 de 1994, 6 del Decreto 1772 de 1994 y 13 de la Ley 776 de 2002”.

Para su demostración argumentó lo siguiente:

“Para el Tribunal la posición de la ARP demandada desde la contestación de la demanda no es acertada porque los trabajadores de las compañías de las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad no se les puede asimilar a las personas que laboran en las Cooperativas de Trabajo Asociado por tratarse de actividades disímiles, aunque para estas también se establece protección a la seguridad social de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 79 de 1988.

Expresa igualmente el ad quem que es un tema ajeno a la administradora de riesgos profesionales la clase de vinculación laboral de quienes prestan servicios a tales entidades porque su función se limita a realizar, luego de la afiliación respectiva, actividades de control y supervisión acerca de aspectos puntuales como son las cotizaciones y clasificaciones de alto riesgo que dan lugar al incremento del aporte como las visitas acerca de los factores de prevención y riesgo en la práctica de trabajos que afecten al asegurado lo que debió hacerse con Agudelo Franco desde la fecha de su afiliación.

En el mismo sentido, sostiene que el artículo 74 del Decreto 356 de 1994 que rige la actividad de vigilancia y seguridad privada señala como principio regulador <Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a sus trabajadores de la seguridad social establecida en la Ley>; y lo respalda con las diversas normas señaladas en dicho Decreto que regulan las relaciones laborales con sus trabajadores subordinados.

Es indudable que el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 establece que es Cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores o los usuarios son a la vez los aportantes y los gestores de la empresa con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados y que en su artículo 59 regula que el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación, será el establecido en los estatutos y reglamentos en razón que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente, no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.

Así mismo, en el artículo 61 ibídem las Cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales y en el siguiente define que las primeras son las que se organizan para atender una necesidad específica correspondiente a una sola rama de actividad económica social o cultural.

A su vez, el artículo 7 del Decreto 468 de 1990 reglamentario de la Ley antes citada, señala que las labores en las cooperativas de trabajo, están a cargo de los asociados y solo en forma excepcional por razones debidamente justificadas, podrán realizarse por trabajadores no asociados y en tales casos se regirán por las normas del C.S.T., sin perjuicio que las partes convengan otras modalidades de contratación.

Por otra parte, la Ley 61 de 1993 en el literal j) del artículo 1 faculta al Presiente de la República para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada en los aspectos allí expresamente relacionados.

En desarrollo de esta última Ley, en el artículo 23 del Decreto 356 de 1994, se entiende por Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios y vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros dentro de los términos establecidos en esa normatividad.

No existe duda alguna que el causante Agudelo Franco fue asociado a la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "Coopes", tal como se demostró en la acusación anterior y que en ningún momento su vinculación fue de carácter laboral subordinado por prestar servicios a un empresa de vigilancia y seguridad privada, con el lleno de los requisitos legales, lo que a su vez le dio respaldo legal a la Aseguradora para objetar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante como secuela del accidente en que falleció su cónyuge en aplicación del artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, en desarrollo de los artículos 4 y 29 del Decreto 1295 del mismo año.

De tal manera que el Tribunal al estimar que entre la Cooperativa Coopes y el extinto Agudelo Franco existió una relación de carácter laboral subordinada se equivocó por cuanto el último fue un asociado de la primera, por lo que incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye, y lo condujo a la vez en forma indebida a confirmar el fallo del a-quo en cuanto al pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARP y a favor de la demandante.

En efecto, el sentenciador le dio una inteligencia equivocada a las normas que regulan la existencia y vigencia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, como de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando sus afiliados o asociados no están vinculados por contrato de trabajo que es lo que se presenta en el caso de autos.

A su vez, legitimó la posición de la aseguradora que su negativa al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante por lo que el presunto derecho se había constituido en forma irregular, lo que permitía su negativa al reconocimiento impetrado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, al haberse dado una interpretación errónea a las normas legales relacionadas al comienzo de la acusación, condujo a que se aplicaran indebidamente los textos legales atrás relacionados que respaldan el reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, lo que conducirá a la prosperidad del cargo como respetuosa mente se solicita”.

VIII. SE CONSIDERA

Los cargos se orientan a acreditar primeramente que el Tribunal se equivocó en cuanto a que consideró que el fallecido Luis Evelio Agudelo Franco era trabajador subordinado de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas “COOPES”; en segundo lugar, a demostrar que siendo la anterior entidad una Cooperativa conformada como empresa asociativa sin ánimo de lucro, el extinto Agudelo Franco fue un asociado de la misma no sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes; y en tercer término, que la Administradora de Riesgos Profesionales demandada no estaba legalmente obligada a responder por una pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge del causante, por haber sido éste afiliado en forma irregular. En este orden abordará la Sala el estudio de las acusaciones.

1.- DE LA CONDICION DE TRABAJADOR ASOCIADO O EN SU DEFECTO TRABAJADOR DEPENDIENTE DEL FALLECIDO LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO:

La censura sostiene en el segundo cargo que de conformidad con las normas que regulan la existencia y vigencia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, como de las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada, sus trabajadores son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, y por tanto su vinculación no es de aquellas de carácter laboral y regidas mediante un contrato de trabajo; al igual aduce en el primer ataque, que de los medios de convicción denunciados se desprende que el causante Agudelo Franco fue asociado de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "Coopes"; y por ende se duele que el Tribunal hubiera estimado al fallecido como un trabajador subordinado y dependiente.

El ad quem al analizar el ordenamiento que gobierna a las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, concretamente el Decreto 356 de febrero 11 de 1994, coligió que varios de sus preceptos son propios de los contratos de trabajo que regenta el Código Sustantivo de Trabajo, y que si bien en esta clase de Cooperativas que prestan el servicio de vigilancia "sus trabajadores son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, como lo disciplina el artículo 23 de la norma tantas veces citada, las mismas disposiciones les otorga una categoría especial de trabajadores sujetos a las regulaciones laborales ordinarias, marcando gran diferencia con lo que sucede con los socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado que se rigen por sus propios estatutos, ajenos a la legislación del trabajo", y que en estas circunstancias los asociados pueden ser trabajadores dependientes y subordinados, lo cual en su sentir no deja duda "acerca de la vinculación laboral que rige para los servidores de vigilancia y seguridad privada de que trata el tantas veces aludido estatuto".

Como primera medida es de acotar que en ningún momento el estatuto que rige a las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, esto es, el Decreto 356 del 11 de febrero de 1994, le confiere a quienes le prestan servicios la doble calidad de asociados y trabajadores dependientes en la forma que lo determinó el juez de apelaciones, pues su artículo 23 es claro en establecer que son únicamente trabajadores asociados, y por ello al definir esta clase de Cooperativa como una empresa asociativa sin ánimo de lucro, señala simplemente que sus "trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación de seguridad" (resalta la Sala).

Lo anterior significa que la prestación personal del servicio de vigilancia y seguridad privada que se cumple a través de esas Cooperativas Especializadas, se origina por la condición de socio trabajador que ostenta el personal de la empresa en los términos del acuerdo cooperativo celebrado, y no por la existencia de un vínculo laboral o contrato de trabajo, pues los asociados que deciden libre y autónomamente trabajar mancomunada o conjuntamente en esa específica actividad resultan ser los mismos trabajadores.

En este primer punto, es pertinente agregar que conforme al parágrafo 1° del citado artículo 23 del Decreto 356 de 1994 "Unicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas" (resalta la Sala), estas últimas definidas en el artículo 62 de la Ley 79 de 1988, como aquellas que "se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural", y que pertenecen a una de las tres clases de cooperativas organizadas de acuerdo al desarrollo de sus actividades y autorizadas por el artículo 61 ibídem, esto es, las especializadas, multiactivas e integrales.

Así las cosas, a la luz de la anterior normatividad, la Cooperativa Especializada, para este caso es una empresa asociativa o de trabajo asociado sin ánimo de lucro, que atiende una actividad determinada, donde el asociado o gestor que se encuentra vinculado a la prestación de un servicio, difiere indiscutiblemente del trabajador dependiente o subordinado.

Es más, las otras disposiciones del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, que se mencionan en la decisión impugnada, en puridad de verdad no desvirtúan esa condición de socio trabajador de los servidores de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, y menos aún le confiere a éstos lo que el ad quem ha denominado "una categoría especial de trabajadores sujetos a las regulaciones laborales ordinarias", en la medida en que lo regulado en el Titulo II, capitulo III para esta clase de Cooperativas (artículos del 23 a 29 del Decreto 356 de 1994) no contempla una catalogación de esta naturaleza, y por el contrario dichos preceptos giran en torno a los "asociados", sometidos a un régimen de trabajo pero dentro del ámbito del contrato cooperativo, donde es de destacar que en esa reglamentación es requisito imprescindible para el funcionamiento de la Cooperativa, el de acreditar ciertas obligaciones como el cubrimiento del riesgo a través de un sistema de seguridad social o por ella misma; la afiliación a una caja de compensación familiar; la aprobación de reglamentos de trabajo, de higiene y seguridad social; y la cancelación de aportes al Sena como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por otra parte, como el servicio de vigilancia y seguridad privada no solo se presta a través de las Cooperativas Especializadas, sino también por Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada constituidas bajo una sociedad de responsabilidad limitada (Titulo II Capítulo I artículo 8 y ss del Decreto 356 de 1994), se ha de entender que los apartes de las normas generales, principios, deberes y obligaciones que consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, que aluden a relaciones obrero patronales o pago de salarios o prestaciones sociales legales, están dirigidos a las situaciones en que se utiliza la forma de vinculación de trabajo dependiente, que por regla general es el que emplea las referidas "Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada", o, cuando se trata de trabajadores ocasionales o permanentes no asociados que excepcionalmente sean vinculados por la "Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada" en los casos previstos en el artículo 7° del Decreto 468 de 1990, que son los eventos en que sí se aplica el régimen laboral ordinario.

En la sentencia de exequibilidad C-572 de 1997, donde se examinó la constitucionalidad del Decreto 356 de 1994, al aludir al articulado que regula las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, la Corte Constitucional hizo la distinción con las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, anotando para el efecto que:

"(....) Los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, que se refieren a las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada (Capítulo  III del Título II del decreto), tampoco presentan vicio de inconstitucionalidad. Prácticamente la única diferencia con  las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada del Capítulo I del mismo título ( artículos 8o., 9o., 10o., 11, 12,13,14, 15 y 16, no demandados), consiste en que en las Cooperativas los trabajadores son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa" (Resalta la Sala).

Visto lo anterior y descendiendo al campo meramente probatorio, como lo pone de presente la censura, las pruebas denunciadas corroboran esa condición de "asociado" del occiso Luis Evelio Agudelo Franco, respecto de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" a la cual pertenecía, que no permite deducir que se trataba de un trabajador no asociado y dependiente. En efecto, para acreditar la calidad de socio basta con apreciar la resolución No. 11077 del 18 de enero de 1999, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa Nacional, que el Tribunal dejó de valorar, en la cual se autoriza la inclusión de varias personas, entre ellas el citado señor Agudelo Franco, como asociados de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES (folio 17 a 20 vto del cuaderno del juzgado), lo cual coincide con lo certificado por dicha Cooperativa a través de su gerente en la comunicación obrante a folio 95 ibídem.

De tal modo, que el Tribunal erró cuando consideró y tomó como punto de partida que entre el fallecido Agudelo Franco y la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES", existió un vínculo laboral, cuando en verdad éste era un asociado no sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.

Luego, en este punto tiene razón el censor, pero como se verá más adelante, por si solo no alcanza a quebrar la decisión del Tribunal.

2.- DE LA OBLIGACION DE LA ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.

El impugnante en el recurso extraordinario le endilga a la sentencia acusada, yerros relacionados con la responsabilidad que el Tribunal le atribuyó a la accionada ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por ocasión de la muerte de su afiliado LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO, y sostiene que no hay obligación alguna de esa Administradora de Riesgos Profesionales de reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes, por no tratarse de un trabajador subordinado de la Cooperativa COOPES con las obligaciones legales y de seguridad social derivadas de esa situación, sino de un asociado al ente cooperativo con la única posibilidad de afiliarse en forma voluntaria como trabajador independiente, quedando regulado por la normatividad vigente de la época, no siendo factible que se le afiliara de la manera irregular en que se procedió.

Sin embargo, para el juez de alzada, a la ARP demandada no le era dable desconocer la calidad de subordinado y dependiente de una persona a la cual vinculó en tal condición, respecto de quien recibió cumplidamente sus aportes, y además que resulta "un tema ajeno a la Administradora de Riesgos Profesionales escogida por unos y otros la clase de vinculación, laboral o no, de quienes prestan servicios a tales entidades porque su función se concreta a realizar, luego de la afiliación respectiva, actividades de control y supervisión acerca de aspectos puntuales como son las cotizaciones y clasificaciones de alto riesgo que dan lugar al incremento del aporte, conforme lo dispone la Circular 3 del Ministerio de Protección Social, así como visitas acerca de los factores de prevención y riesgo en las prácticas de trabajo que puedan afectar al asegurado mismas que debió ejecutar desde el 29 de mayo de 2001, cuando fue afiliado el señor Luis Evelio Agudelo Franco por formato 612451 (fs. 59,137)".

Esclarecido en el punto anterior, que el causante en realidad era un asociado de la Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, y no un trabajador dependiente o subordinado como lo estimó el Tribunal, entonces la controversia en esta segunda parte de la acusación, se contrae a determinar si aún en esa condición, la aseguradora o ARP demandada debía asumir el riesgo y responder por la pensión implorada por la cónyuge sobreviviente como de las demás consecuencias derivadas del siniestro y que son materia de condena.

Pues bien, no se discute para los fines de este recurso de casación, que el señor Luis Evelio Agudelo Franco (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios de escolta fue objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco, quien para ese momento se encontraba afiliado por riesgos profesionales a la entidad demandada, que recibió las cotizaciones de rigor, y que la accionante en su condición de cónyuge sobreviviente es la beneficiaria del derecho implorado.

En efecto, el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado, tiene su causa en el acuerdo cooperativo, y debe ser fijado en los estatutos y reglamentos de la misma, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse y las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados, ya sea directamente o a través de una entidad de previsión o seguridad social, acorde con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990.

Sobre esta temática relacionada con el régimen de seguridad social previsto para esta clase de Cooperativas, la posibilidad de éstas de reglamentar el cubrimiento de los riesgos derivados de la prestación del servicio, en especial aquellos que son producto de la actividad desarrollada, y el deber de afiliar a los asociados a un sistema de prevención y seguridad social, esta Sala de la Corte en un proceso que se adelantó contra una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, tuvo la oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 31 de mayo de 2005 radicado 22404 puntualizó:

"(...) Surge de este modo, como tema de la acusación, el relacionado con la obligación que tenía la Cooperativa de afiliar al accionante al referido sistema, contrario a lo que consideró el juzgador, con sustento en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.

Al respecto se observa que, como lo dice el censor, en la disposición legal citada <se alude a que la seguridad social se rige por lo previsto en las normas estatutarias>, como también lo reconociera el ad quem; sin embargo, en este caso se desconoció el rango superior del derecho a la seguridad social, y su naturaleza de irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Cabe aquí precisar que no se cuestiona el tema de la afiliación al sistema de seguridad social en general, la vinculación o afiliación a los regímenes de salud o de pensiones, porque, por las características del personal asociado -agentes pensionados de la POLICÍA NACIONAL-, no cabe duda que tienen amparadas las respectivas contingencias; en cambio no sucede lo mismo respecto al régimen de riesgos derivados de la actividad desarrollada.

En ese orden, para este evento se impone afirmar, independientemente de las regulaciones legales y estatutarias, en punto a la libertad de las Cooperativas y de sus asociados de establecer sus propios regímenes, que no deben ellas sustraerse del sistema de riesgos de protección, precisamente porque en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y seguridad privada, sus asociados están sometidos a determinadas contingencias que los hace vulnerables, sin que puedan excluirse totalmente de las previsiones, en esa específica materia. Por ello no podría entenderse que con tal definición contrarían la naturaleza del cooperativismo, ni la condición de asociados o gestores, diferentes a los trabajadores dependientes o subordinados.

Lo que ocurre es que COOSEGURIDAD, debió fijar el régimen concerniente a los riesgos que se derivan de la ejecución de un servicio como el de vigilancia y seguridad privada, y la forma de asumirlos, ya directa o indirectamente, a través de una aseguradora que amparara esa clase de riesgos, toda vez que el referido artículo 59 de la Ley 79 de 1988, así lo ordena cuando señala, entre otros, que el régimen de previsión y de seguridad social <será establecido en los estatutos y reglamentos>, es decir, que la norma no permite la indefinición o la indeterminación, sino que impone a la Cooperativa la obligación de hacerlo a través de sus propias normativas, dada su particular naturaleza, y la especial relación que surge entre la COOPERATIVA y sus asociados con una finalidad autogestionaria.

Otro mandato, igualmente contundente, se halla en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 468 de 1990, que dispone que <Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley, regularán sus actos de trabajo con sus asociados mediante un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social>, es decir, que repite el requerimiento de una reglamentación en sentido positivo, tanto así, que el artículo 15 de ese Decreto se refiere al <Contenido del régimen de previsión y seguridad social> e impone que ese régimen contenga <los diferentes servicios de protección que la cooperativa, directamente, o a través de otras entidades de previsión o seguridad social prestará a sus asociados, de acuerdo con las capacidades económicas de la cooperativa y sus miembros, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse> y en ese sentido, prevé el precepto que se consagrarán <las contribuciones económicas que para tales amparos y servicios pueda exigírsele a los trabajadores asociados> y <la constitución de fondos especiales cuando los servicios se presten directamente por la cooperativa, caso en el cual y tratándose de protecciones futuras inciertas deberán efectuarse los estudios técnicos y actuariales que garanticen en el tiempo el cumplimiento de los amparos acordados>.

En cambio, si la organización cooperativa implanta la afiliación a una institución, como el ISS, dice el artículo 16 del Decreto 468, dentro del régimen de seguridad social y previsión, esa entidad prestará a los asociados <todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes> y la Cooperativa, tendrá las obligaciones de un empleador; además, la base para liquidar las cotizaciones será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes, sin perjuicio de respetar los aportes mínimos señalados en los reglamentos del ISS (artículo 17).

Todo lo anterior ratifica que siempre debe existir una reglamentación en el punto específico de la previsión y seguridad social, amén de que otro fundamento para estimar que en este evento la Cooperativa debía asumir los riesgos surgidos de la realización del trabajo de sus miembros, lo consagra el artículo 6 del mismo Decreto 468 de 1990, que así lo dispone, al señalar que <la cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente  las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización>.

No sobra reiterar que la Constitución de 1991 instituyó la seguridad social como un derecho de rango fundamental, precisamente por sus inconmensurables dimensiones, y dada la necesaria protección de los riesgos o contingencias que pueden presentársele al ser humano, y específicamente, como ya se dijo, a quienes desarrollan labores que ameritan especial amparo".

Aunque para el caso no sea norma aplicable, es bueno destacar lo que reitera el Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004, al precisar los requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en el sentido de que hizo énfasis en la obligatoriedad del cubrimiento del riesgo en materia de seguridad social, en relación a sus trabajadores asociados, al disponer en su artículo 1° "En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria. Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente" (Resalta la Sala).

Del mismo modo, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto 356 de 1994, en la parte atinente a las "Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada" (Titulo II Capitulo III, artículos 23 a 29), se refiere al aspecto específico de la previsión y seguridad social para sus asociados, es así que conforme al artículo 27, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de ese ente cooperativo, entre otros requisitos se exige acreditar: "Régimen de trabajo, previsión, seguridad social, compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y "Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social", lo anterior en armonía con los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de dicho servicio de vigilancia y seguridad privada, señalados en el artículo 74 de ese estatuto, que incluye el proveer la seguridad social, en este caso, al personal asociado.

Así las cosas, siendo un deber legal de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, propender para que sus asociados gocen del régimen especial que atañe a la seguridad social, brindando o garantizado la cobertura en todas las contingencias, teniendo la opción de apersonarse directamente o  a través de una entidad de seguridad social, no era posible que la Cooperativa se pudiera sustraer al sistema de protección de los riesgos que se derivan de la ejecución del servicio de la vigilancia y seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, esto es, la fija, móvil, escolta o transporte de valores a que se contrae el artículo 6 de Decreto 356 de 1994, máxime que esa actividad implica un alto riesgo.

Es por ello, que la afiliación de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES", de la cual hacía parte el causante, a una Administradora de Riesgos Profesionales, valga decir, a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., constituyó una opción perfectamente compatible con el Sistema de Seguridad Social.

Y frente a las implicaciones de la afiliación del causante al Sistema de Riesgos Profesionales, lo cual determina la obligación o no del pago de las prestaciones económicas por parte de la ARP demandada, derivadas del accidente en que perdió la vida su asegurado LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO, es pertinente precisar lo siguiente:

El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.

Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los y derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores”  en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió.

De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba  apreciada por el juzgador de alzada.

En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.

Por lo dicho, no se equivoca el Tribunal en lo tocante a que la ARP accionada no podía desconocer la afiliación en vida del occiso, como escolta de una Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, de la cual recibió aportes de manera cumplida.

En orden a lo acotado, aunque como se advirtió, le asiste razón a la censura en la primera parte de la acusación orientada a acreditar que el fallecido no era un trabajador dependiente, sino un asociado de la entidad cooperativa, los cargos no pueden salir avantes, por virtud a que en sede de casación no se demostró que la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. no tenía ninguna obligación al afiliar al causante al Sistema de Riesgos Profesionales, pues por el contrario como se analizó ampliamente, sí le cabe responsabilidad y por ende es la entidad llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes y demás consecuencias derivadas del infortunio.

Así las cosas, los cargos que se despacharon conjuntamente, no pueden prosperar.

Dado que no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de octubre de 2004, en el proceso adelantado por CARMEN TULIA VILLEGAS DE AGUDELO contra A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

Sin Costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

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