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República de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia                                                      Jairo Alberto Rueda Álvarez

                                                                                                                      Vs.

                                                                                              Compañía de Empaques S.A                       

                                                                    

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 8

RADICACIÓN No. 25330

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis (2006)

Procede la Corte a resolver el  recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad  COMPAÑÍA  DE  EMPAQUES  S.A.  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto de 2004,  dentro del proceso ordinario seguido por  JAIME   ALBERTO RUEDA  ALVAREZ  a  la  recurrente.

I.  ANTECEDENTES.

1.  El  demandante  promovió el proceso con el fin de obtener  el reconocimiento y pago  "de los perjuicios   plenos tanto  materiales  en sus elementos daño  emergente  y lucro cesante, consolidado   y futuro, como los  morales  y fisiológicos, calculados  así:  Los morales en 1000 gramos de oro puro;  los  materiales  calculados  actuarialmente   con base  en último salario promedio devengado y los perjuicios  fisiológicos  en  2000  gramos  de oro puro."

   

2. Fundamenta dichas  pretensiones en los siguientes hechos, extraídos del libelo: 1) Prestó  sus servicios  a la demandada  inicialmente  como temporal y después,  desde el 30 de  marzo de 1992, como  permanente, desempeñando el cargo  de operario de   felpadora  DOA, con un último salario  semanal  de $149.425.oo;  2) El  29 de mayo de 1998  cuando se encontraba cumpliendo  el turno de  trabajo de ese día sufrió un accidente de trabajo  que le ocasionó  la  amputación  de  la

mano izquierda desde  metacarpofalangica, sufriendo   una merma  de su capacidad  de trabajo  de un 39.85%  según  lo tasó la  A. R. P.  Suratep;    3)  El accidente   se debió  a que tuvo que apagar  la máquina  para sacar un taco de cabuya que se encontraba  en el liquerín, que es un cilindro del interior de la máquina que no hay forma de ver  o escuchar, pero  cuando se aprestaba  a realizar   la operación   sintió un "fuetazo  en el dedo pequeño de la mano izquierda  que arrastró la mano  hasta  el escondido liquerín  que  rota a 3000 revoluciones  por minuto,  según los mecánicos" (folio  3 C. Ppal);   4)  En el momento del percance  la máquina  no tenía  ninguna  barrera  o protección que indicara  cuando podía  accionarse  en forma segura, solamente  después  del incidente se colocó   un dispositivo consistente  en un semáforo  que  muestra  cuándo puede introducirse  la mano en el liquerín  o cilindro;   5)  En la ocurrencia  del hecho dañoso influyeron y confluyeron una serie de circunstancias  como  que el funcionamiento de la máquina  era  altamente  riesgoso por  la falta  de  mecanismos  de  protección  de   las poleas  que  conducen  al

tambor, no tuvo instrucción ni entrenamiento por parte de la empresa, no  contó con elementos de protección  pues no se le suministraron instrumentos adecuados para el oficio, los que eran importantes dado lo peligroso del proceso por tratarse  de rodamientos,  no existía el semáforo que se le acondicionó después y que es una señal  de alerta;  6)  El accidente  le ha ocasionado  perjuicios de índole  moral, material  y fisiológico ya que se  ha mermado  su capacidad  de disfrute  y goce por cuanto no pudo volver a jugar fútbol,  correr,  nadar,  levantar pesas o montar  en bicicleta.              

3. La  empresa accionada al contestar  la demanda  se opuso  a  las pretensiones, admitió  con aclaraciones algunos hechos de la demanda en especial la ocurrencia  del accidente de  trabajo, aunque adujo  que no hubo culpa del empleador. Propuso  las excepciones  de culpa   exclusiva imputable  a    la  víctima,  compensación,   inexistencia  de  las  obligaciones  

demandadas por falta de causa, subrogación, compensación de culpas y prescripción.

4.  El Juzgado Primero Laboral  del  Circuito de Itaguí   en sentencia del 25 de agosto de 2003,  absolvió  a la demandada.

  

                       II. LA SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado  del demandante  conoció  la Sala Laboral  del  Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada,  revocó  la de primera instancia  y en su lugar  condenó  a  la empresa  a pagar la indemnización  plena de  perjuicios.

El ad quem  luego de encontrar demostrado que el demandante  fue víctima de un accidente de trabajo,   entró   a estudiar  lo relativo  a la culpa patronal,  señalando  que el empleador  es responsable  de culpa leve, definida en el artículo 63 del Código   Civil  como  aquella   falta de diligencia  y cuidado que  los  hombres  utilizan   ordinariamente  en  sus  negocios;  

después  se refirió  a un pronunciamiento  de esta Sala  sobre  las obligaciones  empresariales  en materia   de  riesgos profesionales,   e   hizo alusión  al artículo 57  del C. S.  del T. y al  Decreto  1295  de  1994.

Seguidamente  se  dedicó  a examinar  la prueba  testimonial, específicamente  las declaraciones  de Luis Germán Restrepo  Maldonado   (folios 142   y ss),  Edwin de Jesús  Restrepo Arenas  (folios 145 y ss), Jhon  Freddy  Quiceno Londoño  (folios  192 y ss)  y Jaime  Arturo  Escobar, para  concluir:

"Son uniformes los anteriores  testigos al señalar  que, la máquina desde siempre, ha presentado defectos, esto es que no ha marchado  sumamente   bien, y para la normal producción  de manera  continua, los operarios  deben limpiarle el cilindro, llamado   liquerín,  el que como hemos visto  se encuentra por debajo de maquina, requiriendo  que se agachen los obreros, existiendo  desidia  (sic) y negligencia de la demandada para ponerla  en una marcha ideal, debiendo los obreros  muchas  veces actuar  imprudentemente, ante  la necesidad de la producción."    

Explica   el ad quem   que si bien de las declaraciones  de Alberto Antonio   Uribe Díaz  y  Jhon  Jairo  Duque Cadavid  "Se llega   a  concluir  que el accidente  ocurrió  por la imprudencia  profesional del actor, la que se presenta  por la confianza excesiva  por el continuo  contacto del operario frente a su útil de trabajo.  Sin embargo, como veremos a  continuación, con la siguiente  prueba testimonial, a la demandada  le faltaron  controles, no estableció medidas  de seguridad tendientes  a evitar  este tipo de accidentes, los que eran  perfectamente  previsibles, dadas  las condiciones  que pasamos  a mencionar..."

En efecto,  el tribunal  empieza por anotar  que la ubicación del liquerín es en la parte  baja de la máquina, como se observa en el material gráfico  obrante a  folios 49  y siguientes, donde  es fácil advertir que el operario necesitaba hacer una ardua labor   para descongestionarla,  puesto que debía acostarse  en el piso e introducir su mano por debajo de la estructura  del aparato sin tener plena visibilidad  de las aspas  o del motor  (folio 51).

Enfatiza   que de nada   sirve  la destreza, el conocimiento, la experiencia, los programas de higiene  y seguridad, si la  empresa no hizo nada por mejorar las condiciones de seguridad de la máquina  en mención, y solamente  después de ocurrido el accidente adoptó las medidas  del caso tales como la instalación  de un semáforo que le indica al operario los movimientos  de las aspas y cuando puede abrir  y cerrar  la máquina, la colocación de una compuerta que automáticamente  actúa  impidiendo que el  trabajador introduzca   las manos  en

ese lugar  tan peligroso  y el cambio de unas rejas  más amplias  para cubrir  las aspas que permiten una mayor visibilidad.   Con apoyo  en un pronunciamiento  anterior de esta  Sala,  concluye  el fallo   acusado diciendo  que la presencia de  imprudencia   profesional  en modo   alguno exonera  de responsabilidad al patrono.

Remata con la siguiente aserción:

"Corolario de lo anterior, es que para esta Sala de decisión, es deducible  perfectamente  la culpa patronal, por falta de prevención  adecuada por parte  de la empresa demandada en la ocurrencia  de los accidentes  de trabajo.  Incumplió con las obligaciones  que le incumbían, al no tratar de evitar actos  perfectamente   previsibles,  confiando imprudentemente  en salvarlos, al dotar  al trabajador  de unos presuntos elementos, que resultaron ineficaces, ante la magnitud del peligro que presentaba la máquina donde desarrollaba  el actor sus funciones."

  1.               
  2. III.      RECURSO  DE  CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada  interpuso  recurso  extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el de primer grado.

Con  dicho objetivo formula un cargo,  oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de la aplicación  indebida  de los artículos 216  del Código  Sustantivo  del Trabajo  y  63,  1613 y 1614  del Código  Civil, como consecuencia  de la falta de  aplicación de los artículos 1757 ejúsdem;    56  y 58  numerales  1  y 8  del C. S.  del T.;  60 del C. P.  del T.  y 174, 177 y 258  del C. de P. C.    También aplicó  indebidamente  los artículos 56 del Decreto  1295 de  1994;  10 del Decreto  13 de 1967;  84 literal  a) de la Ley 9 de 1979;  57  numeral 2  del C. S.  del T.   y 1604  del Código  Civil.   

Le atribuye   los  siguientes   errores  evidentes  de hecho:

"No dar  por demostrado, estándolo,  que la Compañía  de Empaques S.A.  es una compañía  diligente  y acuciosa en el manejo de la seguridad  industrial  de sus trabajadores y que, como consecuencia  de ello, siempre exigió  a Rueda Álvarez, como una de sus obligaciones primordiales, el cumplir   con todas las instrucciones que le impartiera la empresa  en materia de  seguridad  industrial.

 "No dar  por demostrado,  estándolo, que la amputación  que sufrió el señor  Rueda  Álvarez fue producto exclusivo de su actitud tozuda  y reacia a adoptar las medidas preventivas diseñadas por  Compañía de Empaques  para evitar  la ocurrencia de un daño en alguno  de sus trabajadores  y, por tanto, que no se causó  por culpa de la empresa.

"Dar  por demostrado, sin ser ello   cierto,  que dentro  del proceso  existen pruebas suficientes,   en los términos de  ley,  para demostrar en forma contundente  la existencia de culpa  por parte de la Compañía de Empaques  en la ocurrencia  del cercenamiento de la mano izquierda  de Rueda  Álvarez y que tales pruebas pueden servir como  base  sólida

e irrefutable para fundamentar  la tan desproporcionada  como injusta  condena  impartida."  

Yerros derivados de la apreciación equivocada  de la  demanda inicial  y su  contestación,  del contrato de trabajo, del reporte  sobre presunto accidente de  trabajo, del documento  denominado investigación de  presunto accidente de trabajo  (folios  62  a  64), de los testimonios  de Alberto Uribe  Díaz,   John  Duque  Cadavid, Luis Germán  Restrepo, Edwin  Restrepo Arenas,  John Freddy  Quiceno  y Jaime  Arturo Escobar y del dictamen  de la Junta Calificadora  Regional de  Invalidez;   y  de la falta  de estimación  de la  constancia  de recibo del manual de normas de seguridad  industrial,   del certificado de recibo  del reglamento interno de trabajo, del contrato de compraventa  de la felpadora  DOA, de los documentos  fotográficos de folios 49  a 54,  de la constancia  de  recepción  del reglamento  interno de trabajo, del reglamento de  higiene  y seguridad  industrial y  del manual de

normas  de  seguridad;  del reglamento interno de  trabajo; del reglamento de seguridad  industrial con su respectiva  resolución  de aprobación;  de la inspección  judicial;  del manual de normas  de seguridad y del examen  médico.

En la demostración  del cargo el recurrente  empieza  transcribiendo  los artículos  216 del Código Sustantivo  del Trabajo;  63  del Código Civil   y 177  del C.  de P. C.  para  terminar   con el siguiente  planteamiento:

"De la intelección conjunta de esas normas, resulta claro  que el trabajador que pretenda favorecerse  con la indemnización  prevista en el artículo 216  del Código  Sustantivo del Trabajo debe probar... a) Acaeció  un accidente de trabajo  b) Que existe culpa patronal  en la ocurrencia de  dicho accidente...y c) Que la lesión o el daño sufrido por el trabajador  es  susceptible de ser indemnizado."

Prosigue  explicando  que la falta de demostración suficiente  de  alguno  de  esos elementos  impide la prosperidad de la  pretensión   indemnizatoria.

Sigue manifestando  que no  discute la  existencia  del accidente  de  trabajo, sino la conclusión de haber  mediado   culpa patronal  en la ocurrencia  del mismo, toda vez  que las pruebas  del proceso  evidencian  la meticulosidad  con que procedió la demandada en lo  relativo a  la seguridad  industrial  de  sus trabajadores.

En efecto,  dice,   el artículo 66  del reglamento interno de   trabajo ordena perentoriamente  a todos  los trabajadores  que deben cumplir  con las instrucciones  patronales  atinentes al manejo de las máquinas y demás elementos  de trabajo con el propósito  de evitar  infortunios  profesionales;  y el artículo 69 prevé   que la empresa  no responderá por los  accidentes  que

hayan sido provocados deliberadamente o por culpa grave de la víctima, al paso   que el artículo 71  dispone  que tanto la compañía  como los empleados  deberán someterse  a las normas del reglamento de higiene y seguridad de la Compañía.   

Este reglamento prescribe por su parte,  continúa  el censor,  como política de la empresa  que el trabajo se desarrolle  dentro de las mejores   condiciones  de higiene  y seguridad, las cuales   hacen parte de la labor y por tanto es un deber del trabajador observar  las normas  correspondientes pues ellas persiguen la defensa de la vida,  la integridad  y la salud de  los empleados,  y agrega que su incumplimiento  es falta gravísima  que da lugar a la imposición de drásticas  sanciones. Asimismo, los artículos  9  al 17  disponen  en forma precisa los mecanismos por medio  de los que se manifiesta la filosofía empresarial  de protección, concretada  en recomendaciones  de índole  práctica  aplicables en la actividad  cotidiana de la sociedad accionada y que, sobra mencionarlo, exigen  al trabajador  su riguroso acatamiento.

La preocupación  de la empresa   por la vida y la  salud de sus servidores, sigue  diciendo,   también se  entrevé en el Manual  de normas de seguridad,  en cuya página 4 se relacionan las principales recomendaciones  impartidas,  consistentes  en no realizar operaciones  desconocidas y evitar el exceso de confianza y la falta de concentración;  igualmente  en la página  5  se consigna que  "no se   deben hacer reparaciones o correcciones a las máquinas  cuando estas se encuentren en movimiento, por lo cual  debe esperarse hasta que estén  totalmente detenidas, exigiendo, además, la utilización de las herramientas  adecuadas  ( y que ha suministrado la empresa)  para adelantar  cada una de las labores propias de la tarea  que se está   ejecutando";  más aún en la página 57 tras  un detallado análisis  de accidentalidad  hecho por la compañía se detectaron los  actos inseguros  más comunes y que están causando  el mayor número de lesiones,  para  finalizar con un detallado listado de acciones que los trabajadores deben evitar para  preservar su salud  y su integridad  física.

La preocupación  de la empresa por el cumplimiento  de las normas  de seguridad  industrial  e higiene, recalca,  se nota también  en el contrato de trabajo  que suscribió   con el trabajador en cuya cláusula 6ª literal  l) se fijaron unas causales  de terminación unilateral  y justa  por parte de aquella como consecuencia  de la violación  de tales  normas, o por convertir  en peligroso el lugar de  trabajo,  o por no hacer uso de los elementos de trabajo destinados a  la prevención de  accidentes.

El demandante  tenía  pleno conocimiento  de los reglamentos  antes referidos y  por consiguiente  estaba obligado a  acatarlos  a cabalidad  como quiera  que en el expediente  aparecen  constancia de haber  recibido cada uno de los documentos  respectivos.

Añade  que de conformidad  con lo  señalado  por esta Sala  la obligación  del patrono   en materia de protección  es de medio  

y no de resultado pues si pese a dotar al trabajador de todos los  elementos necesarios  para su seguridad y de fijar las más estrictas  normas de prevención, el trabajador en forma   contumaz rehúsa cumplirlas,  la responsabilidad que se origine por un eventual  accidente  recae en el empleado renuente a preservar  su integridad  física, relevando a  la empresa de toda culpa y de la posibilidad de ser condenada  en los términos  del artículo 216  del C. S.  del  T.

Cuestiona  que  el tribunal no haya percibido el celo y  la prudencia con que condujo  la empresa  lo referente  a la seguridad industrial no obstante  existir   pruebas en tal sentido,  ni  tampoco advirtió  el deber de los empleados de dar estricto cumplimiento a  dichas disposiciones.

Manifiesta  el censor que una  cuidadosa  lectura de  la demanda   inicial   permite   establecer   que   el    demandante  

confiesa tener una larga experiencia  en el manejo  de las máquinas felpadoras;  por otra parte, en la contestación de la demanda queda reafirmado  este hecho, en especial  en lo concerniente a la máquina DOA  donde ocurrió el accidente.   Refrendando   lo anterior,   está el contrato de compraventa de la máquina  mencionada en cuya cláusula octava  se  incluyó el compromiso del vendedor  de dar capacitación durante 20  días  a un ingeniero  y dos  operarios de la accionada  sobre la correcta  utilización  del aparato, siendo  uno de ellos  el señor  Rueda  Álvarez.

Ahora   bien,  de la revisión   del  relato del accidente de trabajo  reportado por la empresa a Suratep  el 1º de  junio de 1998  (folio 60, C. 1) se desprende que el demandante  procedió a quitar  el cilindro – guía – napa superior  y la compuerta  de acrílico  sin haberse  asegurado de que las aspas  del motor se hubiesen detenido totalmente, es decir  sin haber  observado  visualmente a  través  de  las  ranuras de  la

carcaza, para lo cual  quedó en posición  boca abajo, que no permite ver adecuadamente  si el liquerín está quieto,  cuando lo  aconsejable  era  boca arriba.

En ese  mismo  orden, prosigue,  el documento llamado  "investigación  del presunto accidente de trabajo",  que el tribunal omitió  estimar, permite entender, al comparar la descripción de la conducta  del actor con las normas de seguridad que figuran en ese mismo   documento y a las que ha debido ceñirse  por disposición  legal y contractual, que el siniestro sucedió  debido  al comportamiento  negligente  e  incurioso de Rueda  Álvarez.

De igual manera, la inspección   judicial  practicada por  "el juez  ad quem" (sic)  y que  a  pesar  de su enorme   valor fue despreciada por el juzgador, enseña   lo siguiente:   a)  Que en la accionada  existe una oficina de salud   ocupacional muy bien dotada, en la que  en forma  organizada  se  archivan   los

documentos relacionados con los historiales  clínicos de los trabajadores, los reportes  de inducciones  en salud, la educación y entrega de elementos  de  protección y unas guías de trabajo seguro y constancias de campañas de medidas preventivas  hechas  con las EPS;  b)  Dicha  oficina  es atendida  por personal  especializado (dos tecnólogos  en seguridad  industrial y dos enfermeras), quienes  guardan un cuidadoso  registro de  accidentalidad  que permite elaborar  cuadros estadísticos permanentemente  actualizados;   c) Los Reglamentos interno de trabajo y de seguridad  industrial se encuentran exhibidos  en lugar de máxima  visibilidad;   d)  Con respecto a la máquina felpadora en la  que ocurrió el accidente  "el juez  observó que se trata de un equipo muy ruidoso y que genera gran vibración  en el piso,  que está  ubicado en  un espacio abierto y bien iluminado, y que desde el momento en que se apaga hasta quedar  totalmente detenido  transcurren  cerca de cuatro minutos, instante en que cesa todo el ruido y la vibración y el semáforo pasa de rojo a verde, indicando que ya se puede reparar  la máquina sin problemas."   

De  esta información surge  con evidencia  que  el actor aun habiendo apagado la máquina  ha debido  escuchar  su ruido y sentido  la vibración que producía  hasta el momento en que realmente se  detuvo, porque como ya se anotó el aparato tarda cuatro minutos para detenerse en forma definitiva, siendo obvio que durante ese lapso sigue emitiendo  sonidos  y vibraciones  aunque cada vez menores  hasta que cesan por completo.      

De  manera  que resulta   palmario  deducir   que para el trabajador, operario especialista  en el manejo de la Felpadora  DOA y en la que había   laborado bastante  tiempo, era factible percibir  el momento en que resultaba  viable  sacar el taco de cabuya del liquerín  sin que ello  implicara riesgo  alguno para su integridad  física.

Acota  el  recurrente  que  el  hecho  de  que  a  la  maquina  se le haya  acondicionado posteriormente   un  "semáforo"  como

medida  de precaución  adicional y se le hubiera añadido una compuerta  de seguridad  en nada prueba   una presunta culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, como lo supone el tribunal,   dado que   aun no existiendo esos  elementos  (que fueron colocados ciertamente  después  del siniestro)  es  claro  que el trabajador estaba perfectamente habilitado  para conocer por otros mecanismos  distintos al semáforo o a la compuerta (esto es, con los sentidos del oído y el tacto)  que la máquina  estuviera  detenida y por tanto en condiciones  de ser limpiada  sin el menor riesgo  para él.

Lo dicho en precedencia permite aseverar, en palabras del recurrente,   que el trabajador  "se comportó   con un máximo grado de negligencia, rayano en el dolo,  cuando a pesar de  contar con suficiente  experiencia en el manejo del equipo y dado  el ruido  y la vibración que éste generaba, trató de desatascar la máquina  cuando todavía  estaba en movimiento, el cual era a todas luces  perceptible por el trabajador tal y como lo comprobó el juez a quo dentro de la inspección   que realizó."

El censor   llama   la atención   en que  el propio demandante   en el hecho 2.6.  del libelo  inicial  reconoció   haber apagado la máquina,  y luego en el 2.7.  cuenta que dado que el liquerín  no tiene   forma de verse ni de escucharse  metió la mano  para retirar  el taco de  cabuya que la obturaba produciéndose  el lamentable   accidente  de que se ha hablado, afirmación ésta que el tribunal  dio  como cierta sin discusión alguna  sin tener en cuenta que la misma  resulta  desvirtuada por la  inspección judicial,  donde  quedó establecido  que la felpadora emitía  un ruido  enorme y una gran vibración.

Aduce que no puede   creerse  que la conducta  del trabajador  encuadra  en la teoría  del arrojo o imprudencia   profesional como  eximente hipotético de su propia responsabilidad en el hecho dañoso, como de manera equivocada lo acepta el tribunal,  porque  una cosa es el actuar osado que nace de la experiencia  acumulada, y otra bien  distinta  la torpeza  atrevida, la  colosal  incuria  y manifiesta  negligencia  con que

se comportó el demandante  cuando omitió revisar  (ver, oír, sentir) si las aspas del motor  se encontraban  todavía en movimiento antes de meter su mano en la máquina.

Insiste en recurrente  en que  la respuesta  del supervisor  de planta   durante   la inspección judicial al preguntársele  si la existencia  de los dispositivos  de seguridad (semáforo, compuerta) implementados con posterioridad al suceso habrían

evitado el accidente,  deja sin piso   la conclusión del tribunal en el sentido  de que la dificultad del destrabe se traducía en prueba de la culpa patronal  debido  al  riesgo involucrado en la operación, por cuanto tal respuesta  es del siguiente   tenor: "Si las mejora (sic) que antes se indicaron  hubieran estado antes del accidente, agrega el supervisor, igual  si él no toma la precaución de mirar  que las aspas del motor estén paradas igual se hubiera  accidentado.  El semáforo es una señal de precaución más (sic) no de paro total del liquerín..."         

Añade  la censura  que la omisión   del trabajador  en cuanto  a dejar de revisar que las aspas  no estuvieran en movimiento, contraría  la instrucción impartida  en el manual de normas  de seguridad de la compañía  (página 57, sección "En consecuencia  EVITE"  del folleto numerado como  folio 266),  amén  de que  al examinar  la fotografía  de  folio   50  se llega  al convencimiento  de que el sitio donde está la máquina felpadora es amplio y bien iluminado (como consta en la inspección   judicial), en  diametral oposición  a lo expresado  por el tribunal e su providencia,  las aspas  son fácilmente visibles, de modo que cualquier afirmación  en sentido  contrario es sesgada y distorsiona la realidad.

Finalmente,  manifiesta  el impugnante,  el tribunal  erró  al estimar  que  la posición   incómoda  en que debía  desempeñarse  el operario fue el factor  desencadenante y propiciatorio  del accidente, ya que "la incomodidad  nunca puede entenderse  como  sinónimo  de riesgo,  siendo de público conocimiento  

que existen  múltiples acciones laborales que implican posturas  corporales  fastidiosas pero no por ello fuente de lesión para quien las ejecuta  y, menos aun, cuando se ha demostrado   hasta la saciedad que en el caso particular de Rueda fue únicamente  su obtuso atrevimiento y su obduración los verdaderos  y exclusivos  orígenes de la pérdida de su mano."

  

Y  remata  con la siguiente   reflexión:

"...no  obstante el existir   un  accidente de trabajo  como presunto desencadenante de  las indemnizaciones  establecidas  por el artículo 216  del Código  Sustantivo  del Trabajo,  al faltar  una comprobación suficiente de la intervención de culpa patronal  en la ocurrencia  de la amputación que sufrió el demandante, habiendo por el contrario  contundente  evidencia de la conducta negligente al extremo de Rueda Álvarez, cae por su base la posibilidad de fulminar una condena  contra Compañía de Empaques y brota impetuosa la demostración  del tercer error  de  hecho que atribuye  la censura  al juzgador  de segundo grado..."

hipótesis en la cual  lo procedente será   la improsperidad  del cargo, mas   no  la imposibilidad  de su   estudio sustancial.  

Entrando en  materia,   debe precisarse    que no es objeto  de  discusión  la ocurrencia  de un accidente   de  trabajo  el día  9

de mayo de 1998 a las 11:30  de la mañana cuando   el brazo  del  demandante fue  aprisionado por las aspas que movían el liquerín   de la máquina felpadora   DOA en el momento   en que se aprestaba  a retirar  un taco de materia   prima  que impedía el normal funcionamiento   del aparato, produciéndose  una amputación   transmetacarpiana  del miembro  superior  izquierdo del trabajador.  

El punto en controversia  es el concerniente  a la culpa   del empleador en la ocurrencia  del insuceso  referido,  cuestión   que fue  resuelta   positivamente   por el tribunal  al considerar  que a la demandada  "le faltaron controles, no  estableció   medidas de seguridad  tendientes  a evitar  este tipo de accidentes, los que eran  perfectamente   previsibles..."  dada  la ubicación del  liquerín  en la parte inferior de la máquina (folio 49) que obligaba al operario  a realizar  una ardua  labor  para  descongestionarlo  puesto  que  debía  acostarse  en el piso  e  introducir  su mano   por debajo de la estructura del aparato sin  tener  plena

visibilidad  de las aspas o del motor  (folio 51), o sea que no había una visibilidad  perfecta  para que  el trabajador realizara  la labor, con el agravante  de  que  "la posición del operario es sumamente  incómoda, imposibilitando un trabajo adecuado, siendo por ende  riesgosa  esta actividad que se le imponía  al asalariado", a lo cual  agrega  que la máquina  desde   siempre ha presentado defectos, como lo relatan varios  testigos,  ya que los obreros de manera continua  deben limpiarle el cilindro llamado  liquerín  "existiendo  desidia (sic) y negligencia de  la demandada para ponerla en una marcha ideal, debiendo los obreros muchas   veces actuar imprudentemente, ante  la necesidad de la producción",  sin contar   con que "de nada importa  la destreza, el conocimiento, la experiencia, los programas  de higiene y seguridad, cuando nada hizo  la empresa para mejorar  las condiciones  de seguridad de tal máquina.  Solo cuando se produjo un accidente  de la magnitud  como el que sometemos  a estudio, procedió  a aplicar  una serie de correctivos, perfectamente previsibles y que naturalmente   conllevan una mayor seguridad..."  de todo  lo cual coligió  sin dificultad  que  la empresa pecó  de  "falta de  prevención  adecuada...en la ocurrencia de  los  accidentes   de  trabajo,  incumplió  

con las obligaciones que le incumbían, al no tratar de evitar actos perfectamente previsibles, confiando  imprudentemente  en salvarlos, al dotar  al trabajador de unos presuntos  elementos  que resultaron ineficaces, ante  la magnitud  del peligro   que presentaba  la maquina donde desarrollaba  el actor sus funciones."  

El recurrente  se  aparta  tajantemente  de tales reflexiones  y conclusiones  y para   derruirlas  propone  un cargo por la vía  indirecta  en el que además  de imputarle   la falta de estimación  de unas pruebas  y la estimación equivocada  de otras  le atribuye  la comisión  de  varios  errores evidentes  de hecho  que apuntan a demostrar   que la conducta  de la empresa  no fue culposa.

Conviene   precisar  inicialmente  que el ad quem  en ningún momento exculpó  al trabajador  de toda responsabilidad  en la ocurrencia  del accidente, antes por el contrario  reconoció que había  actuado con  descuido;  no obstante,   consideró que tal

circunstancia no relevaba a  la empresa  de asumir las consecuencias  del hecho dañoso sobre  todo  teniendo en cuenta  que ésta   había   sido  floja  en la implementación de ciertas medidas  de seguridad  concretas,  en abstenerse   de  adoptar  un ambiente  de  trabajo más  seguro y en  propender   por una  política  más certera  y comprometida  de   prevención  de  accidentes  de trabajo.

La no exoneración, total o parcial,  de la responsabilidad  de la empresa  por la concurrencia de  culpas  en el acaecimiento   del infortunio  laboral es asunto   que el cargo no controvierte, por lo que el análisis   que se emprenderá  estará  dirigido  entonces  y de manera  exclusiva  a  establecer  si la  censura  logra  desvirtuar  la conclusión del juzgador  de  configurarse  en el presente litigio culpa de la empresa, que es  adonde  apunta   la acusación.    

En ese  orden de ideas, no puede  dejarse  de lado   que el ad quem dedujo, en especial de la prueba testimonial aunque   también  hizo una ligera referencia al material gráfico   obrante  en el proceso,  que  la labor de destrabe del liquerín era sumamente   riesgosa  debido a la falta de  visibilidad  directa   sobre dicho dispositivo, sumado a su ubicación  en la parte   baja del aparato, aparte  de  que éste  siempre ha presentado   defectos  en su funcionamiento sin que la empresa implementara planes para ponerlo en una marcha ideal, elementos  que lo llevaron a  inferir que la máquina era de por sí  peligrosa y nada  hizo  la empleadora   para mejorar sus condiciones  de  seguridad pues  se  limitó a adoptar tales   medidas después de ocurrido el accidente disponiendo la instalación de un semáforo  y de unas rejillas.

Para  destruir  estas   inferencias, el  censor  empieza por  achacar al  ad quem   la falta  de  estimación  de  la inspección   

judicial  visible  a folios  214 a 221 alegando  que de haber  analizado esta prueba no habría  llegado a  tales conclusiones.

En lo que reviste interés  para  la cuestión  en  estudio, la citada prueba consigna lo  siguiente:

"Se apagó la máquina (ya sin semáforo) desde  los breques, desde la entrada  de la energía  todo y tardó cuatro minutos en parar completamente  tanto las aspas del motor   como el liquerín, cuando la máquina se apaga (sic)  el semáforo  es  otra forma de ver en qué   momento se puede  reparar un problema, porque la luz  cambia de rojo a verde  o viceversa.   El despacho deja   constancia  de que al momento de apagarse la máquina en la forma como se hizo se apagaron las luces del semáforo, cesó la vibración y el movimiento de las aspas del motor y aun hasta la del piso...  Después  de que el liquerín está apagado  no hay peligro de  que la cabuya que existe y que debe palparse  en algunos casos  con la mano, la cabuya existente  envuelva  la mano y lo jale, por ello  debe de estar  debidamente  parada  la  máquina."                             

        

De dicha  prueba,  que el tribunal  ciertamente ignoró, a lo sumo  se colige  que el trabajador   actuó   torpemente,  hecho que el fallo acusado también dio por demostrado, pero  de ninguna   manera   desvirtúa la culpa  patronal que el juzgador encontró  acreditada  con  los hechos  arriba  señalados  y que fue la base  de su decisión.     

Efectivamente,  la circunstancia de que la máquina  emitiera  unos ruidos  o movimientos  indicadores de  que se  encontraba en funcionamiento  y no totalmente  detenida, en  ningún caso  desvirtúa  las aserciones del ad quem  sobre defectos  del equipo que no fueron  atendidos eficiente y oportunamente por el empleador, o de que la máquina requiriera  dispositivos   adicionales  de seguridad  como los que se implementaron  después  de acaecido  el accidente de trabajo, elementos   en que se funda  de manera  primordial  la negligencia   patronal  que el tribunal  halló  demostrada.

   

En cuanto a la estimación de los hechos  del libelo   inicial  narrados  por el actor (hechos 2.6 y 2.7), en los  que deja constancia   que  el día del incidente dañoso  tuvo que apagar  la máquina  para sacar un taco de cabuya que se encontraba en el liquerín siendo precisamente  en el instante  de  introducir  la mano  para hacer  el  retiro  cuando se produjo   el lamentable  accidente,  tampoco se infiere   yerro  alguno   por parte del ad quem  pues éste  partió  exactamente  de ese mismo supuesto, solo que lo conectó con las circunstancias  arriba   descritas  para de ahí  deducir  la culpa patronal.  

Estas mismas  razones   se predican con relación  a  la contestación de la demanda, que el recurrente   denuncia  como apreciada  equivocadamente.

En cuanto al manual de normas de seguridad  industrial, el reglamento interno de trabajo,  el contrato  de  compraventa de

la felpadora  DOA, el reglamento de  higiene y seguridad, el manual de normas   de seguridad,  el contrato de  trabajo,  y  las constancias  de entrega  al trabajador  de  algunos de esos  documentos y de la aprobación oficial  de otros,   hay que decir   que  tampoco  alcanzan  a  socavar  las conclusiones  del ad quem.

    

Es cierto  que el manual  de  normas  de  seguridad  de la compañía dice que debe comunicarse al jefe inmediato   cualquier  falla o irregularidad  que represente   un eventual peligro, que no  deben  hacerse y por ende hay que evitar las  reparaciones o correcciones de máquinas o equipos en movimiento,   esperando hasta que esté   totalmente  apagado;  que  el Reglamento de   higiene   y seguridad   (folios  256  a 263)  contempla  como deber del trabajador no solo  la ejecución  correcta de la labor asignada, sino desarrollarla  dentro de las reglas de seguridad, que la violación de las normas  de  higiene  y  seguridad  constituye grave   falta,  aún

en el caso de  que  no se traduzca   en lesión o enfermedad  para las personas,   que la  empresa  ha instruido  debidamente  a su personal  sobre la manera  como deben ser manejados  los instrumentos y la maquinaria  que se les ha asignado, así como también  sobre  los sistemas  de prevención  de los  riesgos profesionales a que se  hallan  expuestos,  que la  empresa  suministrará  al  personal que lo requiera los instrumentos  de  protección  y que  es obligatorio para el operario  el uso de los elementos  de protección  que la empresa  le suministra  y la renuencia a usarlos será  sancionada  con la suspensión   temporal  o con la destitución;  que  el contrato  de  trabajo  (folios  38 a 42) fijó como motivo para terminar  el contrato de   trabajo con justa causa   la violación   por el trabajador de   las reglas   o sistemas de seguridad  establecidos  por EL EMPLEADOR o hacer peligroso  el lugar de  trabajo por violación grave de las normas  sobre seguridad  e higiene... y no usar los implementos  dedicados  a la prevención de  accidentes  de trabajo;  y que   el  contrato  de  compraventa  de  la  felpadora  

DOA   prevé  que el  vendedor  capacitará  a  empleados  de la demandada  sobre  el manejo  del equipo,  y que esta instrucción   recayó  sobre  el actor.   

Pero  esos  contenidos   en ningún   momento  destruyen las bases  de  la decisión  del tribunal, o por lo menos las  esenciales,  porque  en modo   alguno   ponen de presente  que la empresa hubiese  corregido los defectos  de la máquina,  que la hacían altamente peligrosa,  o introducido   mecanismos  para  facilitar  o hacer  menos   riesgosa  la labor  de destrabe  del liquerín,  o para prevenir  el accidente  que finalmente  ocurrió,  que fueron, se repite,   las razones  esgrimidas  por el juzgador  de segundo grado  para imponer  la condena  a la reparación  de  los perjuicios  sufridos debido a  culpa patronal.

No puede  perderse  de vista   que en un aparte  del fallo  acusado  el tribunal  admitió  la  implementación  de programas  

de  higiene  y seguridad social y de capacitación  del operario, pero   juzgó   esas medidas  como insuficientes  toda vez  que "nada  hizo la empresa  para mejorar  las condiciones  de seguridad de tal máquina"  (folio 343).  Este  último  aspecto, que  es medular   en la  decisión,  no es contradicho  por ninguna  de las pruebas  denunciadas  en el cargo, es más   el recurrente  poco se ocupa  de él,  no obstante su trascendencia  y su peso decisivo.   

No puede  dejar de anotarse que algunos pasajes de la sentencia   recurrida  rayan   en lo radical  y contravienen   el contenido de las probanzas,  como cuando  asevera que al empleado   no se le entregaron los instrumentos de protección  necesarios  para  realizar sus labores siendo  que las pruebas  demuestran lo  contrario,  pero esos  desaciertos   no son  suficientes   para resquebrajarla, por cuanto sigue teniendo sustento  en las omisiones   patronales  que el ad quem  encontró demostradas y que ya se dejaron identificadas.

Las mismas   razones  que se han venido  exponiendo  resultan aplicables  frente  a la apreciación  del reporte   sobre accidente  de  trabajo y la investigación  del accidente  (folios 60 y 62 a 64), porque  esos documentos  tampoco acreditan  que la empresa haya ejecutado  los correctivos   que el tribunal  echó de menos, pues una cosa  es  demostrar  que la empresa   cumplió con impartir   y dar a conocer  instrucciones  en materia  de seguridad  industrial y que  el trabajador  actuó  descuidadamente, que son los puntos  en que se  centra el cargo,  y otra bien distinta  que el empleador  se haya abstenido de  implementar  algunas medidas  concretas  en orden  a  evitar  la ocurrencia  de accidentes y mitigar  los riesgos  laborales, que son los elementos  en que se sustenta  el fallo  recurrido, y que el impugnante  no se encarga de contradecir.

De manera que las pruebas idóneas  examinadas no logran demostrar  la ocurrencia de los errores  evidentes  de hecho   que el  recurrente  le achaca al juzgador  de segundo grado.

Así las cosas,  no puede entrarse  al examen  de la prueba  no calificada.

El cargo entonces   no prospera.

Se imponen costas a  la parte  que pierde  el recurso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 4 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME  ALBERTO  RUEDA ALVAREZ a la sociedad  COMPAÑÍA  DE  EMPAQUES  S.A.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandado.  

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ISAAC NADER

GUSTAVO GNECCO   MENDOZA                         EDUARDO  LOPEZ  VILLEGAS    

             

LUIS   JAVIER OSORIO  LOPEZ         FRANCISCO  RICAURTE   GOMEZ

CAMILO  TARQUINO GALLEGO                         ISAURA  VARGAS  DÍAZ

                       MARIA  ISMENIA GARCIA  MENDOZA

  1.                          S e c r e t a r i a
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