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Sentencia C-601/00

PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora

PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD-Objetivo primordial de los interés de mora

Debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.  Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.

PENSIONES LEGALES-Cálculo de intereses de mora

PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN PENSIONES LEGALES-Reparación de perjuicios por mora en pago de mesadas

PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora por retraso en pago de mesadas

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

La igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis sean iguales, lo que implica una distinta regulación respecto de las que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; luego el principio de igualdad en materia de seguridad social, sólo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser apreciada, según la finalidad y los efectos del tratamiento otorgado por el legislador. En consecuencia, debe existir al lado del elemento anterior, un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido, que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios  que los excluyan de los que se conceden a otros grupos o a individuos en circunstancias iguales.

PENSIONES LEGALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-No distinción por cálculo de intereses de mora atendiendo norma vigente

IGUALDAD ENTRE PENSIONADOS-No distinción por establecimiento de fecha para forma de cálculo de intereses de mora

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Campo de aplicación

Referencia: expediente D-2663

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 141 parcial de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Actor: Juan De Jesus Robles Vivas

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  mayo  veinticuatro (24) del año dosmil  (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS, demandó parcialmente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II.  LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario  Oficial No. 41.418 del  23 de diciembre de 1993, y se subraya lo demandado:

" Ley 100 de 1993

(diciembre 23)

"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

"  ...

"Artículo 141.  Intereses de Mora.  A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago."

III.  LA DEMANDA

El demandante manifiesta  en su libelo que el artículo 141 parcial de la ley 100 de 1993, vulnera  el artículo 13 de la Constitución Política, ya que, en sentir del actor, las expresiones "A partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley",  contenidas en la referida disposición,  generan un trato discriminatorio, como quiera que el grupo de pensionados a quienes se les pague con retardo sus mesadas pensionales, podrán cobrar intereses moratorios a la tasa máxima que exista en el momento de la liquidación y  pago, con lo cual afirma el demandante, se establece, por parte del legislador un privilegio no  existente antes en la legislación colombiana.

Señala, que la sentencia  C-409 de 1994, sobre el derecho que le asiste a algunos pensionados para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas o en mora, ya fue reconocido por la Corte Constitucional en la referida sentencia, y  por lo tanto solicita la aplicación de dicha doctrina en el proceso de la referencia.

IV.  INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Salud.

El Ministro de Salud, a través de apoderado, intervino para solicitar a la Corte, que  declare la constitucionalidad de las expresiones normativas acusadas del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala el apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Salud, que el actor hace una interpretación incorrecta del alcance de la disposición  cuestionada.

De otra parte, estima que una correcta inteligencia de la norma indica que cuando en el artículo en comento se hace mención al 1 de enero de 1994, en modo alguno se puede interpretar como referido a aquellas personas que adquirieron el derecho al pago de su pensión con posterioridad a  esta fecha. Lo que se quiere precisar por parte de la ley  es que, en los casos de mora en el pago de las pensiones que se sucedan después de esta fecha, es decir después del 1º de enero de 1994, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de cuál normatividad se le reconoció su pensión, tendrá derecho al pago de los intereses moratorios correspondientes, los cuales se deberán calcular con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en la fecha en la cual se efectúe el respectivo pago.

En relación con la expresión "de que trata esta ley", acusada en esta oportunidad, afirma el apoderado que tampoco hace referencia a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con posterioridad al 1º de enero de 1994, como de manera equivocada lo señala el demandante; simplemente el legislador se refiere a las mesadas pensionales previstas en los capítulos segundo, tercero y cuarto del libro primero de la Ley 100 de 1993,                                                            que son las  correspondientes a la pensión de vejez, a la pensión de invalidez por riesgo común y a la pensión de sobrevivientes.  Concluye el interviniente, que cuando se expidió  el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo único que se produjo fue un cambio en cuanto a la forma como se deben calcular los intereses por mora en caso del pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente  hasta ese momento, preveía que en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas  pensionales antes citadas, por cada día de retraso el pensionado tenía derecho al pago de una suma de dinero equivalente a un día de salario.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministro de Hacienda y Crédito Público intervino, a través de los funcionarios de la Dirección Superior de ese Ministerio, quienes solicitaron a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de  los segmentos normativos acusados del artículo 141  de la ley  100 de 1993.

En efecto,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo, que el cargo formulado por el demandante, en relación con el principio constitucional de la igualdad, se basa en un criterio de interpretación de la norma demandada que, en opinión de este Ministerio, no se corresponde con el texto y la finalidad de la  norma.

Estima que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, expresa el fenómeno jurídico de la aplicación de las leyes en el tiempo, de tal forma que una disposición o disposiciones jurídicas anteriores a esta ley, son modificadas por el mencionado artículo 141; luego, a partir de una fecha determinada, 1º de enero de 1994, que es posterior  a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de  1993 (diciembre 23), los intereses de mora son cuantificados de determinada manera, esto es, permitiendo que en caso de retardo en el pago de las obligaciones  pensionales, la causación de los intereses  de mora sean los más altos, por lo cual, concluye que el artículo demandado es un consecuencia del ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa, mediante la cual se pretende regular, hacia el futuro, la definición sobre el monto de los intereses de mora que se causen, como consecuencia del retardo producido en el pago de los derechos pensionales, independientemente de la fecha de reconocimiento del derecho pensional.

De otra parte, estima el Ministerio, en primer lugar la mora generada  durante  la vigencia de las leyes anteriores a la ley 100 de 1993, se debe liquidar conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se efectúe la operación. En segundo lugar, la mora generada durante la vigencia de la ley 100 de 1993, se rige en cuanto a las mencionadas consecuencias, por el artículo 141 de la ley 100 de 1993; luego la disposición demandada no diferencia, entre quienes adquieren el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo  adquieren con posterioridad a la misma.

Finalmente aduce el interviniente, que el fin del artículo demandado es el reconocimiento, a partir del 1º de enero de 1994, del interés de mora más alto para quienes sean objeto del referido retardo en el pago de sus derechos pensionales, aunque hayan obtenido el reconocimiento del derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.  En consecuencia, no existe discriminación  alguna entre los grupos de pensionados, luego no existe vulneración del principio constitucional de la igualdad.

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2025 del 17 de enero del año 2000, solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las  expresiones "A partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley",  contenidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de citar la sentencia C-367 de 1995, relativa a la inexequibilidad  del artículo 1617 del Código Civil, en cuanto al pago de intereses en las pensiones de jubilación, afirma  el  Jefe del Ministerio Público que el artículo, parcialmente cuestionado, vulnera el principio de igualdad porque permite que al momento de cobrar las pensiones  atrasadas, sólo algunos trabajadores puedan cobrar intereses de acuerdo a la tasa máxima vigente.  Luego los trabajadores que obtuvieron su derecho a recibir la pensión, bajo la vigencia de otros regímenes diferentes al que consagra la ley 100 de 1993, no pueden hacerlo porque, por algunas circunstancias, no han podido recibir su pensión o tienen sus mesadas atrasadas.

Aduce el Procurador General de la Nación, que la demanda plantea un importante debate en la materia, ya que desde el punto de vista jurídico,  no hay una solución específica, con relación al grupo de  trabajadores que obtuvieron su derecho a la pensión, bajo regímenes jurídicos anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a los intereses moratorios por pago  atrasado de las mesadas.  No obstante estima que el artículo  141 no es claro en cuanto al tema, pues permite que se presenten bajas liquidaciones por parte de los órganos de la liquidación social, al momento de reconocer pensiones o pagarlas atrasadas, como quiera que al no existir una norma específica que resuelva la situación particular, se enfrentan a lo que los jueces dispongan al respecto.  

Según la vista fiscal, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina  de la Corte, especialmente lo manifestado en la sentencia T-597 de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara),  los segmentos acusados del artículo 141 carecen de justificación  objetiva y razonable, pues, si bien es cierto que la finalidad de la norma es proteger a los pensionados, teniendo en cuenta  que generalmente se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de sustento es la pensión,  la entidad que de manera irresponsable se  retrasó en el pago, de algún modo repare los perjuicios que causa a esas personas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero ocurre que la misma no se aplica al grupo de pensionados que hayan adquirido el estatus de tal  antes de la  vigencia de la norma.

Finalmente afirma el Jefe del Ministerio Público, que la medida que dispuso el legislador resulta propicia para alcanzar el mencionado fin, porque establece un claro mecanismo de liquidación al momento de cancelar las pensiones  atrasadas; no obstante resulta desproporcionada en cuanto que dispone que sólo opera para las mesadas pensionales de que trata la Ley 100, afectando de manera  significativa el derecho a la igualdad porque desconoce  las pensiones atrasadas que se causaron bajo otros regímenes  y  que se encuentran en mora.

VI.  CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

1.  La Competencia

En virtud de lo dispuesto por el  artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se dirige  contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. El Problema Jurídico

A juicio el demandante, al ser expedidos los segmentos normativos "A partir  del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", contenidos en el artículo 141 de la ley  100 de 1993, el legislador vulneró el derecho fundamental a la  igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de  leyes anteriores a la citada ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, pues se les excluye del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionarían en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas  de manera  atrasada o tardía.

3. El artículo 141 de la ley 100 de 1993.  La especial protección que merecen las personas de la tercera edad titulares del derecho a la pensión

La Corte debe reiterar nuevamente en esta oportunidad su jurisprudencia, según la cual, los pensionados gozan  de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene como fundamento el trabajo  (art. 25), pues son titulares de  un derecho de rango constitucional (art. 53), a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente, según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado por este concepto debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria, pues ello es característica propia de un modelo económico  signado por el crecimiento paulatino de los precios de los bienes y de los servicios.

Bajo esta perspectiva, , esta Corporación estima que el artículo 141  de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo  un viejo  problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no  existía una fórmula jurídica única y clara  que definiera el tema de cómo liquidar  una pensión que se encontraba en  mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia  de múltiples y  variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales.

Ahora bien,  el artículo 141 de la ley 100 de 1993, dispuso:

"Artículo 141.  Intereses de Mora.  A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago."

Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas  para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.  Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.

Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta  dispone, únicamente,  que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago".   En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.  Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.  Pero también,  para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Visto lo anterior,  para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador,  que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

4. El examen de los cargos formulados contra el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En criterio del actor, las expresiones "a partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", excluyen a los trabajadores que obtuvieron su derecho a recibir  la pensión bajo otros preceptos jurídicos de regímenes laborales anteriores o diferentes al que consagra la ley 100 de 1993 y que, por alguna razón, no han podido recibir su pensión o tienen sus mesadas atrasadas, lo cual dejaría sin solución jurídica específica a estos grupos de pensionados que obtuvieron su derecho a la pensión bajo disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, permitiendo que se produzcan liquidaciones irrisorias, porque al no existir una norma específica que resuelva su situación particular, se ven a merced de lo que la jurisdicción competente disponga al respecto.

La Corte no comparte el anterior argumento expuesto por el actor, pues se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben resarcir, de algún modo, al pensionado,  y, en consecuencia, deberán reconocer y pagar a éste,  además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

A juicio de la Corporación, la medida que señala el legislador, en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se incorpora en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio  a determinados grupos de pensionados.

De otro lado, tampoco acepta la Corte el alegato dirigido por el actor en cuanto a que el artículo 141 parcial  desconoce el derecho a la igualdad, pues obsérvese que la disposición acusada contiene materialmente un elemento de especificidad cuya limitación en el tiempo, no vulnera la Carta Política, sino que por el contrario, desarrolla este principio, como quiera que conforme lo ha manifestado esta Corporación en múltiples sentencias, a propósito del artículo 13 superior, la Carta prohíbe que cualquier persona reciba un trato discriminatorio por parte del poder público;  situación que no se presenta en el artículo cuestionado, pues su alcance y aplicación reivindica los derechos de los pensionados, al recibir una protección constitucional adecuada.

Esta Corte debe nuevamente insistir en que la igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis sean iguales, lo que implica entonces, una distinta regulación respecto de las que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; luego el principio de igualdad en materia de seguridad social, sólo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser apreciada, según la finalidad  y los efectos del tratamiento otorgado por el legislador.  En consecuencia, debe existir al lado del elemento anterior, un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.

En este orden de ideas, es oportuno recordar que esta Corporación siempre ha sostenido de manera reiterada, que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios  que los excluyan de los que se conceden a otros grupos o a individuos en circunstancias iguales.

Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a  partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad  o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.  Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional,  las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales  atrasadas que se les adeudan, pues el artículo  53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.  En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo.  En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes  especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.  Es decir, en principio esta norma derogó  los regímenes  especiales anteriores a su vigencia, pero  sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada  tiene un carácter  general,  aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones.  Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.  Dicha disposición establece:

"Artículo 11.  Campo de aplicación.  El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del  territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos  conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por  jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

"Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló:

"Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.  Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales  a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

"También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones.

"Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

"Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley."

Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias  C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión "...quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años  siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.",  del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.   

VII.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar exequibles las expresiones acusadas "A partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", contenidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

FABIO MORON DIAZ

Vicepresidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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