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Sentencia C-331/99

SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA

En el presente caso no existe la proposición jurídica que el actor pretende deducir de los textos acusados, y que, por tal motivo, no se puede proferir fallo de fondo.

Referencia: Expediente D-2221

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993, y 93 del Decreto 1295 de 1994

Actor: Jorge Luis Pabon Apicella

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numerales  4 y 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993, y 93 del Decreto 1295 de 1994.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:

"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente

(...)

Artículo 344.- Principio y excepciones.

1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva".

"LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23)

Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

Artículo 134.- Inembargabilidad. Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad".

"DECRETO NUMERO 1295 DE 1994

(Junio 22)

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

(...)

Artículo 93.- Inembargabilidad. Son inembargables:

a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto.

b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.

c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que las disposiciones parcialmente impugnadas vulneran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política.

Manifiesta que toda ley está sometida a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, y que no es admisible que configure situaciones discriminatorias, ya que se violarían los principios y fines consagrados por el Constituyente en la Carta Política de 1991.

Por esta razón, sostiene que no existe justificación alguna para que sean excluidas de la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 344 acusado, las acreencias provenientes de la responsabilidad de los jueces y agentes del Estado por dolo o culpa grave, en que hayan podido incurrir durante el ejercicio de la administración de justicia.

Agrega que según lo prescribe el artículo 90 constitucional, cuando el Estado haya sido condenado a responder patrimonialmente por los daños ocurridos por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél debe repetir contra éste. Para el demandante, respecto de lo anterior existe un interés público que debe preferirse frente al interés de las cooperativas y entidades de carácter particular.

IV. INTERVENCIONES

La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirma que los  argumentos y consideraciones expuestos en anteriores fallos de constitucionalidad sirven de apoyo para justificar la de los artículos ahora acusados.

Manifiesta que no le asiste razón al actor cuando los califica de discriminatorios, toda vez que en un "Estado Social de Derecho", la solidaridad es principio orientador del sistema jurídico.

Es por esta razón que, a juicio de la interviniente, la Carta de 1991 otorgó especial protección a las pensiones alimenticias que se deben, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 58 y 333 de la Constitución Política.

Por último, señala que no es cierto que las acreencias provenientes de responsabilidad de los jueces y agentes del Estado resulten desprotegidas frente a las acreencias de las cooperativas y pensiones alimenticias, toda vez que los artículos 6 y 90 de la Constitución, y 65 al 72 de la Ley 270 de 1996 reglamentan en forma expresa el tema de la responsabilidad de estas autoridades judiciales.

El representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, estima, con base en varios antecedentes jurisprudenciales, que en el presente caso el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta no se ha menoscabado por las normas atacadas, en la medida en que existen razones de orden constitucional que razonablemente justifican  la excepción de inembargabilidad a que se refieren las normas enjuiciadas, pues se está protegiendo los derechos de las personas de la tercera edad y los de quienes se encuentran cesantes.

Afirma que, por el contrario, pretender que las normas atacadas no deban aplicarse a los jueces de la República y demás agentes del Estado, sí violaría el principio de la igualdad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo acusado, los artículos transcritos.

Estima que del análisis de las peticiones y de los argumentos que sustentan la demanda, se concluye que la solicitud del actor se dirige a plantear una inconstitucionalidad por una insuficiencia normativa, que coloca al Estado en una situación de desigualdad.

Sostiene que el Congreso de la República es la entidad competente para establecer y señalar las formas propias de cada juicio, en todo caso garantizando los principios contemplados por el artículo 29 de la Carta como el de razonabilidad y respeto por el Derecho sustancial frente al procedimental.

En lo relativo al tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales y de las excepciones legales a este principio, se puede resumir así lo expuesto por el Jefe del Ministerio Público:

-En las normas demandadas confluyen dos principios aparentemente contrarios entre sí pero igualmente fundantes del Estado Social de Derecho, como son la protección a la dignidad de las personas y la prevalencia del interés general frente al particular.

-El pago de las pensiones y demás prestaciones sociales de carácter laboral se funda en la idea de retribución por el trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

-No existe vulneración al derecho a la igualdad, como lo afirma el demandante, por el hecho de que dentro de las excepciones contenidas en las normas acusadas no se incluya la de las acreencias del Estado derivadas de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución, teniendo en cuenta que, en todo caso de conflicto entre dos valores, estos deben ser sopesados y analizados para tomar la decisión que mejor se adapte a la solución de la necesidad invocada.

-En el caso sometido al presente estudio constitucional, afirma el Procurador que debe prevalecer el derecho fundamental al pago del salario y demás prestaciones sociales que protegen la dignidad humana del menor, del trabajador, de la familia e incluso de la economía solidaria, frente al interés general abstracto que se desprende de la protección de los recursos económicos del Estado, que invoca el demandante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La inexistencia de la proposición jurídica objeto de ataque implica la imposibilidad de hacer la confrontación de normas dentro del juicio de constitucionalidad y da lugar a fallo inhibitorio

En primer lugar, debe la Corte aclarar que el cargo formulado por el actor va encaminado a atacar las normas en referencia, no por lo que ellas prescriben, sino por una supuesta omisión consistente en no haber previsto el legislador la posibilidad de embargar las pensiones y demás prestaciones sociales de los funcionarios judiciales cuando éstos, en desarrollo de su labor de administrar justicia, incurren en conductas dolosas o gravemente culposas, y por las cuales el Estado ha debido pagar una indemización a las víctimas (artículo 90 de la Carta).

Ahora bien, la Corte encuentra que en el presente caso no existe la proposición jurídica que el actor pretende deducir de los textos acusados, y que, por tal motivo, no se puede proferir fallo de fondo.

En efecto, del contenido de los preceptos en cuestión no puede deducirse la carencia normativa alegada por el demandante, pues la materia tratada por los artículos en referencia -sobre el principio de la inembargabilidad de las pensiones y prestaciones labores, y sus correspondientes excepciones- no guarda  conexión  alguna  con la nueva regla que quiere el actor que se incluya -relativa al desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política-.

De esta forma, si no existe la proposición jurídica que se demanda, no puede llevarse a cabo el juicio de constitucionalidad, pues falta uno de los extremos normativos para que el juez constitucional pueda efectuar el respectivo cotejo.

Se reiteran los siguientes criterios:

"Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.

Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.

Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.

La misma función del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.

Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.

No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.

Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte se declarará inhibida para resolver acerca de la constitucionalidad de los preceptos demandados.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase INHIBIDA para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO               VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrada(E)                                      Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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