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Sentencia C-1380/00

PENSION DE JUBILACION- Regulación del monto sin retiro del cargo

-Sala Plena-

Referencia: expediente D-2923

Demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones."

Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subrayan las expresiones impugnadas.

"Ley 100 de 1993

"Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones."

"Artículo 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.

"Parágrafo. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso."

III. LA DEMANDA.

Considera el actor que las expresiones demandadas violan los artículos 13 y 53 de la Constitución, porque crean a favor  de los empleados y funcionarios públicos un privilegio injustificado frente a los trabajadores del sector privado, pues a aquellos se les permite la reliquidación del monto de su pensión de jubilación o vejez, cuando no se hayan retirado del empleo, no obstante  habérseles notificado de la resolución correspondiente. Lo que tiene como consecuencia que los sueldos devengados durante este período, después del reconocimiento, puedan incrementar el valor de la pensión. Además, en el parágrafo de la misma norma, se prohibe que los servidores públicos sean retirados del empleo por el sólo hecho del reconocimiento de la pensión, salvo que hubieren cumplido la edad de retiro forzoso.

El demandante recuerda que según la sentencia C-177 de 1998, de la Corte Constitucional, la pensión de vejez es "un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo". Es decir, que los pensionados, trátese del sector público o del privado, están en igualdad de condiciones frente al derecho a la pensión. Lo que significa que personas en la misma situación, tienen un tratamiento diferenciado.  

La violación del artículo 53 de la Constitución, manifiesta el actor se presenta si no se interpreta la norma desde la posición más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación del precepto.

  1. INTERVENCIONES.

En este proceso intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, doctor Leonardo Arturo Pazos. Su escrito se resume así:

Para el interviniente no existe violación del artículo 13 de la Constitución. Lo que ocurre es que el demandante desconoce que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció el procedimiento que debe adelantar el Instituto de Seguros Sociales, como entidad encargada de reconocer las pensiones en el régimen de Prima Media con Prestación definida para los empleados privados e independientes. Este procedimiento del ISS es el siguiente :

"De acuerdo a la reglamentación interna del ISS la entidad adelanta el reconocimiento y liquidación de un derecho pensional una vez la persona interesada lo solicita, pero, sólo expide el acto de reconocimiento cuando el beneficiario allega el acto de desvinculación o desafiliación al Régimen y, si la persona al notificarse del acto administrativo de reconocimiento no desea efectuar el cobro de la prestación puede manifestarlo solicitando su revocatoria; el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le permite continuar cotizando hasta 5 años.

"En efecto, el trabajador del sector privado mantiene su derecho de cotizar en cualquiera de los dos regímenes, a pesar de existir el acto de reconocimiento, (artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993), supeditando su retiro a los límites que dispone la propia Ley 100 de 1993."

Señala, también, el interviniente que en reciente sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 1999, la Corte interpretó estas normas. Allí se señaló que la iniciativa de solicitud del reconocimiento de la pensión, debe ser adelantada con el consentimiento del empleado, pero que "en todo caso, el acto de reconocimiento no puede ser utilizado para causarle su retiro o desafiliación."

Manifiesta que en el sector privado no existe la reliquidación sino la liquidación final, y que por las mismas razones que no se viola el artículo 13 de la Carta, tampoco hay vulneración del 53 de la Constitución.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 2203, de fecha 6 de junio del año 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

El señor Procurador hace un recuento de las diversas formas de afiliación al Sistema General de Pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993 : afiliados en forma obligatoria y afiliados en forma voluntaria. Concluye así:

"De conformidad con el recorrido normativo realizado, es claro, que no sólo los servidores públicos pueden reliquidar el monto de sus pensiones al tenor de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, impugnado; sino que los trabajadores del sector privado, también tienen acceso a la reliquidación del monto de sus pensiones, toda vez que no obstante haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, cuando desean ampliar la base y/o el monto de la misma, pueden hacerlo, en tanto la misma Ley 100 de 1993, los habilita para continuar cotizando en cualquiera de los dos regímenes, en los términos señalados en los Arts. 33 y 64 íbidem lo que finalmente constituye una reliquidación del monto de la pensión."

Igual que el interviniente anterior, el señor Procurador hace referencia a la sentencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 1999.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. Lo que se debate.

El demandante considera que las expresiones demandadas violan los artículos 13 y 53 de la Constitución, porque crean a favor  de los empleados y funcionarios públicos un privilegio injustificado frente a los trabajadores del sector privado, pues a aquellos se les permite la reliquidación del monto de su pensión de jubilación o vejez, cuando no se hayan retirado del empleo, no obstante  habérseles notificado de la resolución correspondiente. Lo que tiene como consecuencia que los sueldos devengados durante este período, después del reconocimiento, puedan incrementar el valor de la pensión. Además, en el parágrafo de la misma norma, se prohibe que los servidores públicos sean retirados del empleo por el sólo hecho del reconocimiento de la pensión, salvo que hubieren cumplido la edad de retiro forzoso.

El interviniente y el señor Procurador solicitan a la Corte declarar exequible lo acusado, pues no viola el artículo 13, ni hay lugar a la aplicación de la favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, porque el demandante incurre en una equivocación al interpretar la norma, ya que no tuvo en cuenta lo que establecen otros preceptos contenidos en la misma Ley 100 de 1993, como son los artículos 33, 52 y 64. Observan, así mismo, que la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia, se refirió a este asunto.

Vistas así las cosas, la Corte habrá de examinar si en efecto las expresiones demandadas contienen un tratamiento privilegiado para un determinado sector de empleados, los públicos, del que no gozan los que pertenecen al sector privado, pues, en tal evento, es posible que se presente la violación del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Sin embargo, lo primero que se echa de menos son los mínimos parámetros de comparación.

En efecto, en el artículo demandado no se establecen privilegios para una clase de empleados frente a otros. Lo que la norma consagra es la manera de calcular la pensión de los funcionarios y empleados públicos, cuando fueren notificados de la resolución de jubilación. Por parte alguna se menciona lo que ocurre, para esta situación, respecto de los empleados o trabajadores privados, pues, ellos, también, se rigen por normas generales o específicas, según el caso. Es decir, que en la demanda bajo estudio no se observa la violación al principio de igualdad que alega el actor.

Resuelta pertinente recordar que el principio de igualdad ha sido tal vez el principio al que más se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación. Parte de punto central : que el derecho a la igualdad sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En la sentencia T-352 de 1997 se establecieron algunas reglas para el examen constitucional; en la sentencia C-351 de 1999, se reiteró en qué consiste el núcleo de la garantía. También ha señalado que el principio de igualdad prohibe que las diferencias sean arbitrarias o injustificadas, es decir, que el mero establecimiento de un trato desigual no lleva consigo la violación del principio. En lo pertinente se transcriben apartes de la sentencia C-173 de 1996 :

"La igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad númerica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas.

"El principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."[1] (sentencia C-173 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)

En la demanda bajo estudio, el precepto demandado no contiene los elementos diferenciadores, que impliquen un trato privilegiado a favor de un sector de empleados. La presunta violación es resultado de las conclusiones que saca el demandante.

En consecuencia, no existe vulneración del principio a la igualdad. Y, por las mismas razones, no se viola el artículo 53 de la Constitución, pues no hay lugar a la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones."

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] F. Rubio Llorente. "La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional." pag. 15

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