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Sentencia C-020/15

DISPOSICIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993-Requisitos para obtener la pensión de invalidez/DISPOSICIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exigencias generales para acceder a la pensión de invalidez por origen común y las reglas especiales

NORMA CONTENIDA EN LEY 860 DE 2003 QUE ESTABLECE CONDICIONES MAS FAVORABLES PARA LA OBTENCION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA PERSONAS MENORES DE 20 AÑOS-Aplicación a toda la población joven, frente a la cual concurren las mismas razones que en este caso justifican la existencia de esta regla especial

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Consideran los demandantes que la norma acusada vulnera disposiciones Superiores, al prever una excepción a los requisitos generales para acceder a la pensión de invalidez, que no comprende a todo el universo de personas que debería incluir. La Sala constató que la decisión legislativa de delimitar esta regla especial únicamente para los menores de veinte años de edad, sin extenderla hacia todos los jóvenes con veinte años o más, no tuvo ninguna justificación específica en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la ley, ni respondió a un criterio objetivo y razonable. Para remediar el déficit de protección generada, la Corte declaró EXEQUIBLE la norma, en el entendido de que se debe aplicar, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven. Para este efecto precisó, que este grupo poblacional se debe entender como aquel que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión se orienta a obtener un fallo de exequibilidad condicionada/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuando se cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad condicionada

JOVENES, JUVENTUD Y JUVENILES-Sentido y alcance de dichas expresiones

POBLACION JOVEN-Libertad de configuración legislativa en la definición de quienes la integran

NIÑEZ, ADOLESCENCIA, JUVENTUD Y TERCERA EDAD-Fijación de edad para delimitar dichas etapas

JOVEN-Concepto en instrumentos internacionales

JOVEN-Definición en el derecho comparado

CONSTITUCION POLITICA-No prevé un marco temporal de edad, expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza o deja de considerarse joven

DERECHO DE LOS JOVENES A DISFRUTAR SIN DISCRIMINACION DE PRESTACIONES PENSIONALES PARA CUBRIR EL RIESGO DE INVALIDEZ

REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional

EXIGENCIAS ESPECIALES APLICABLES AL TRABAJO DE MENORES DE 18 AÑOS-Jurisprudencia constitucional

DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Alcance de la progresividad/OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROGRESIVAMENTE LA PLENA EFECTIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES-No puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance

Referencia: expediente D-10313

Actoras: Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia.

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 'por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones'.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, las ciudadanas Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia demandan el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 'por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones', por considerar que desconoce los artículos 13, 48 y 93 de la Carta, en concordancia con los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante auto del 8 de julio de 2014 se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia y Nacional, al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia, a la Escuela Nacional Sindical y a la Federación de Aseguradores de Colombia. En el proceso también se les pidió concepto técnico al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes. Al DANE, al Ministerio del Trabajo y a la firma Cifras y Conceptos, se les instó para que allegaran al proceso información disponible sobre niveles de desempleo y empleo informal entre personas jóvenes en Colombia. Se le solicitó información estadística a la Superintendencia Financiera, relacionada con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. De igual forma, oportunamente, se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 y Dcto 2067 de 1991 art 7°).

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe y resalta la norma acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45415 de Diciembre 29 de 2003:

LEY 860 DE 2003

(Diciembre 26)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 […]

Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. 

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

III. LA DEMANDA

3. Las ciudadanas Lania María Lopesierra, Silvia Vega y Mayra Escorcia sostienen que el parágrafo 1º del artículo 1º, de la Ley 860 de 2003 'por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones', vulnera los artículos 13, 48 y 93 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esencia, las accionantes consideran que la norma acusada prevé una excepción a los requisitos generales para acceder a la pensión de invalidez, que no comprende a todo el universo de personas que debería incluir. A su juicio, la norma acusada admite que los menores de veinte años de edad se pensionen sin necesidad de reunir 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, como lo prescribe la regla general, sino que le garantiza una pensión de ese tipo cuando cuenten con 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. Si bien en su opinión no es inconstitucional que esa excepción se aplique a los menores de veinte años de edad, sí resulta inadmisible que la misma no se extienda hacia toda la población joven, que está en las mismas circunstancias que los menores de veinte años. Por lo cual, en su criterio, la ley introduce una discriminación injustificada entre la población joven, pues mientras una parte de ella se puede pensionar por invalidez con 26 semanas de cotización en el año anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria, la otra sólo puede hacerlo cuando reúna 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez:

“[…] en la disposición acusada, el legislador estableció un régimen pensional para una población, y al interior de esta disposición, hizo una exclusión injustificada; y aunque es claro que el legislador no está obligado a consagrar un régimen pensional igual para todos los sectores, en este caso hizo una discriminación al interior de un mismo sector por lo cual está vulnerando el derecho a la igualdad, porque no está hablando de dos sectores diferentes sino más propiamente de un mismo sector 'la población joven' en la cual existe un trato diferenciado, y más propiamente, un trato discriminado debido a que impuso un límite a la población joven hasta los menores de 20 años que no se ajusta a lo que se entiende por joven al interior de la legislación colombiana como en instrumentos internacionales, por lo cual no hay una diferenciación sino una discriminación”.

4. La población joven, en criterio de las demandantes, está integrada por las personas que tienen entre 14 y 26 años de edad. Dicen que esta concepción de la juventud no sólo se sustenta en la legislación interna, y en diversos instrumentos internacionales, sino que además forma parte de la jurisprudencia constitucional que específicamente ha resuelto el alcance aceptable de la norma acusada. En cuanto a esto último, señalan que desde la sentencia T-777 de 2009,[1] la Corte Constitucional ha reconocido que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 se debe aplicar no sólo a los menores de veinte años de edad, sino en general a toda la población joven, comprendida por las personas que tengan entre 14 y 26 años de edad. Esta postura se ha reiterado entre otras en las sentencias T-839 de 2010[2] y T-506 de 2012.[3] Sostienen las demandantes que esta forma de definir los integrantes de la población joven, está fundada parcialmente en la Ley 375 de 1997, que en su artículo 3º establece: “se entiende por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad”. Igualmente, subrayan que en otros instrumentos internacionales, parte de esta población se reconoce también como joven, pues “según la organización de las naciones unidas oscila entre los 15 y 24 años [mientras] para la organización mundial de la salud a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y 24 años”.

5. Conforme a lo anterior, concluyen las peticionarias que el Congreso de la República desbordó los límites derivados del derecho a la igualdad, en tanto estableció una diferencia de trato discriminatoria entre personas jóvenes, sin que se advierta una justificación razonable para ello. No obstante, como consideran que no es inconstitucional en cuanto tal la excepción que contempla la norma acusada, sino los límites de edad que fija a la población beneficiada por ella, en vez de solicitar la declaratoria de inexequibilidad definitiva de la disposición, piden que se declare su exequibilidad con la condición de que lo allí “estipulado se haga extensivo a la población joven de hasta 26 años”.

IV. intervenciones

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita mediante apoderado declarar exequible la norma demandada. Considera en primer lugar que la Corte debe inhibirse de hacer un juicio de fondo, toda vez que las accionantes no pretenden expandir la excepción legal ya prevista, sino crear una distinta dentro del universo al cual aplica la regla general, que es el de las personas con veinte años o más de edad. La excepción que contempla la norma acusada, en materia de densidad de cotizaciones, se explica como una forma de proteger a la población menor de veinte años que debido a su edad se encuentra en “situación de debilidad manifiesta por su actividad laboral temprana”. La disposición no busca entonces proteger en general a los jóvenes. Por otra parte, el legislador tiene libertad en la configuración de lo que debe entenderse por juventud, y puede definir como joven para efectos de la seguridad social al menor de 20 años. Por lo mismo, puede verse que el “Código del Menor” considera “adolescentes” a los que tengan entre 12 y 18 años de edad. Para efectos penales, según el mismo Código, existe un tratamiento especial respecto de los mayores de 14 y menores de 18 años de edad. En la Ley 1098 de 2006 'Código de la Infancia y la Adolescencia', se fija en 15 años la edad mínima para trabajar, si bien se establece que hasta los 17 años de edad requieren autorización para trabajar.

7. Si lo anterior no es acogido por la Corte, el Ministerio pide declarar exequible la norma. En su concepto la Corte debe tomar en cuenta lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009, a propósito de la norma prevista en la Ley 860 de 2003 sobre densidad de cotizaciones como requisito necesario para adquirir la pensión de invalidez. En esa ocasión, la Corte declaró exequible la disposición que exige contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, en parte porque era en general más favorable que el requisito antes definido en la versión original de la Ley 100 de 1993, según el cual se requería –a su juicio- contar con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior, cuando el solicitante hubiera dejado de cotizar al sistema. En concordancia con este fallo, considera el Ministerio de Hacienda, las personas entre 20 y 26 años de edad, antes que perjudicarse con la regulación actual, reciben un beneficio de ella, en especial aquellas que experimentan inestabilidad laboral e informalidad. La decisión de reducir, para los menores de 20 años de edad, la densidad de cotizaciones y el periodo en el cual deben hacerlas, responde a su especial momento vital, dentro del cual este régimen exceptuado puede resultarles favorable. Pero lo que es un beneficio para ellos puede no serlo para los individuos que se encuentren entre los 20 y los 26 años de edad. Aparte, las limitaciones que el régimen vigente puede tener aplican sólo a la invalidez por riesgo u origen común, y no a las relativas a los estados de invalidez por origen profesional, que se rigen por otras previsiones.

8. Aunque el Ministerio reconoce que la Corte ha inaplicado el parágrafo que se acusa, por considerarlo inconstitucional en determinados casos, resalta que estas decisiones se han proferido en procesos de tutela, caso por caso, y que por su naturaleza la excepción de inconstitucionalidad es un acto judicial con efectos inter partes, razón por la cual no puede atribuírseles per se la calidad de argumentos orientados a afectar la constitucionalidad del precepto demandado. Sostiene que no es posible extender en abstracto la excepción que contempla la norma acusada, hacia toda la población que pretenden las actoras, porque como lo dijo la Corte en la sentencia C-428 de 2009, el régimen de 50 semanas en los tres años anteriores es incluso más beneficioso en términos generales, con lo cual podría de hecho retrocederse en el nivel de protección alcanzado. Finalmente, considera que la Corte tampoco podría declarar inexequible el requisito de las 26 semanas, previsto en el parágrafo acusado, y abrir entonces el acceso a la pensión de invalidez sin necesidad de acreditar densidades de cotización, porque esto comprometería la sostenibilidad del sistema.

Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías - ASOFONDOS

9. ASOFONDOS le pide a la Corte inhibirse o, en subsidio, declarar exequible la disposiciones cuestionada. La inhibición la funda en dos argumentos. En primer término, sostiene que las acciones públicas no pueden contener pretensiones de exequibilidad condicionada, de conformidad con la sentencia C-508 de 2004. En segundo término, en que las accionantes tenían la carga de “estructurar cabalmente” el cargo por violación del derecho a la igualdad. En su opinión, las actoras “se limitan a afirmar que el concepto de joven, relativo a la población entre los 18 y 26 años, per se, supone unas condiciones fácticas de debilidad manifiesta similares entre sí, que obligaban a dar el tratamiento prescrito en el parágrafo demandado, y que esta población en su totalidad se encontraba en la misma situación desventajosa, que la población mayor a 26 años, para efectos de acceder a la pensión de invalidez”. La intervención puntualiza que según la sentencia T-422 de 1992, a su juicio “uno de los fallos más citados en materia de igualdad”, cuando se cuestiona una diferencia de trato proveniente de una ley, es necesario que el demandante “demuestre […] la ausencia de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el legislador es arbitrario”. Esta conclusión la extrae del siguiente fragmento de la sentencia citada:

“Si la desigualdad aducida resulta de una distinción hecha por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley; por su parte, quien impugna una ley por considerar que desatiende diferencias significativas, debe aportar las razones por las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales diferencias”.[4]

10. En caso de que la Corte opte por emitir un pronunciamiento de fondo, la intervención solicita que la norma sea declarada exequible sin condicionamientos. ASOFONDOS considera que la demanda se edifica sobre la base de dos argumentos. El primero es que el concepto de joven es unívoco, y el segundo es que los menores de 20 años de edad están en la misma situación laboral y pensional que quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. En cuanto a la supuesta univocidad del concepto joven, sostiene que no hay una conceptualización uniforme ni en los instrumentos internacionales, ni en la legislación nacional, ni en el derecho comparado. Sustenta estas afirmaciones en un reconocimiento expreso que hizo la Corte en la sentencia C-862 de 2012, de la cual resalta entre otros los siguientes párrafos:

“No existe un concepto unívoco de joven en las normas que fungen como parámetro de constitucionalidad, de manera que no existe un criterio de comparación objetivo. Por el contrario, la definición de joven varía según el objeto de la regulación que la incluya, lo que lleva a la conclusión de que, en cuanto categoría empleada para asegurar derechos o garantías, el concepto de joven es un concepto variable que deberá analizarse en el caso de cada regulación en concreto […].

En la normatividad internacional se encuentra regulación pertinente sobre el tema de la definición de juventud. En este sentido, la ONU define la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad, que viven 'un momento muy especial de transición entre la infancia y la edad adulta', en el que se procesa la construcción de identidades y la incorporación de una vida social más amplia'. Sin embargo 'para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo'. | Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud –OMS-, establece que 'a este grupo [de jóvenes] pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social'.

[N]o hay una definición uniforme en la legislación internacional, ni en la de otros países, sobre la edad que comprende la etapa de la juventud, en virtud a que cada Estado tiene la facultad para establecer las medidas y políticas necesarias para responder a cada una de sus necesidades, entre las cuales está constituir el rango de edad que comprende la juventud, teniendo en cuenta su realidad social que le permite alcanzar en mayor o menor medida las metas propuestas en materia de participación, desarrollo, empleo y educación juvenil”.[5]

11. Según esta intervención, las personas menores de 20 años no están en la misma situación laboral u ocupacional que quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. Dice ASOFONDOS que como lo muestran "distintos estudios del mercado laboral en Colombia", la población menor de 20 años no cuenta en principio con una historia laboral o de cotizaciones que les permita cumplir con la regla general de adquisición de pensiones de invalidez, que exige 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la contingencia. Sostiene que un joven menor de 20 años, que ha empezado a trabajar a la edad de 18 años, tiene apenas un horizonte de dos años para cumplir con la densidad de cotizaciones necesaria a fin de pensionarse por invalidez. En contraste, una persona hasta con 26 años de edad tiene un horizonte mucho más amplio para reunir este requisito, pues si empieza a trabajar desde los 18 años debe contarse con que ha gozado de un término de 8 años para efectuar las cotizaciones que la Ley le exige. Dice que según cifras de la Superintendencia Financiera, "a partir de los 20 años de edad aumenta el número de personas que ingresan al mercado laboral". Asimismo, asegura que de acuerdo con datos de Asofondos, mientras las personas con menos de 20 años de edad tienen "pocas posibilidades de cumplir el requisito general de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años", en las personas que tienen entre 20 y 26 años esa "probabilidad es cierta y alta", conforme la siguiente tabla:


Edad
Semanas promedio cotizadas por año
HombresMujeres
171311
181618
191821
202123
212324
222325
232425
242425
252426
262326

12. Si bien la entidad en su intervención reconoce que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha inaplicado la edad prevista en el parágrafo acusado, con el fin de extenderla hacia personas con 20 años o más de edad, sostiene que la jurisprudencia sobre la materia se ha referido "casos particulares con condiciones especiales", y no es entonces un precedente para un pronunciamiento de control abstracto. La sentencia C-428 de 2009, en contraste, sostuvo que el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez es exequible, y no resulta regresivo ni violatorio de la Carta. En abstracto, este requisito no sólo es constitucional, conforme a esta última sentencia, sino que de hecho responde –según las cifras mencionadas- a una diferencia fáctica objetiva entre la población menor de 20 años de edad, y la que tiene entre 20 y 26 años. Admitir que, en estas condiciones, las personas entre 20 y 26 años de edad se pensionen con el régimen previsto en el precepto demandado, equivaldría a extenderles un beneficio que no necesitan, con el efecto de distorsionar la distribución de cargas en el sistema. Por lo cual, la norma debe declararse exequible.

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia

13. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia interviene para sostener que la disposición acusada es inconstitucional, en la medida en que no se extiende como beneficio hacia toda la población joven comprendida hasta los 26 años de edad. En su criterio, una previsión en materias pensionales –y específicamente en lo que atañe a la pensión de invalidez- no puede delimitar el universo de beneficiarios de un régimen legal únicamente en función de un parámetro numérico de edad, sino que es necesario contar además con razones claras, justificables y objetivas a la luz de las cuales se pueda juzgar la razonabilidad de la limitación que se introduce. De lo contrario, la norma introduciría una discriminación injustificada. En este caso, considera que la disposición acusada contempla un beneficio para un grupo limitado de jóvenes, que sea menor de 20 años de edad. No advierte que esa delimitación se funde en un motivo distinto a la edad, y en esa medida considera que introduce una diferenciación injustificada en el tratamiento pensional de la población joven, la cual a su juicio está conformada por personas hasta con 26 años de edad.  

Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA

14. FASECOLDA le solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. Considera que la diferencia de trato entre los menores de 20 años y las personas que tienen entre 20 y 26 años se funda específicamente en la edad, y en las diferentes capacidades que tiene un sujeto de derecho en función de la edad. Según esta intervención, la edad para celebrar un contrato laboral es 18 años. El Código Civil también vincula –a su juicio- la capacidad para contratar al cumplimiento de la mayoría de edad. De acuerdo con esta regulación, a los menores de 20 años no podría exigírseles el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, toda vez que se haría para estos "casi imposible" adquirir la pensión de invalidez, en la medida en que han empezado a trabajar –según la ley- a los 18 años de edad. En cambio, en la población que tiene entre 20 y 26 años de edad, exigir 50 semanas en los tres años anteriores no afecta el derecho a la pensión, "pues si la edad en la que una persona puede comenzar a trabajar y cotizar es a los 18 años, para la fecha en la que se ha cumplido los 20 años de edad, es posible que el afiliado hubiera cotizado al menos tres años (104 semanas)". Por ende, la edad escogida por el legislador para definir el universo de los beneficiarios del parágrafo acusado no es irrazonable ni resulta por lo tanto contraria a la Constitución Política. A esto añade que una decisión como la que pretenden las actoras, tendría "necesariamente un mayor costo para el Sistema General de Pensiones" y podría incluso llegar a afectar la sostenibilidad fiscal, incorporada como principio constitucional mediante Acto Legislativo 01 de 2005.

Programa de Acción para la Inclusión y la Igualdad –PAIIS-, de la Universidad de los Andes

15. PAIIS interviene para emitir un "concepto técnico" en el presente proceso. Sostiene que la Corte debe diferenciar en primer término entre los conceptos de invalidez y discapacidad. La invalidez se determina por la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral de una persona. La discapacidad es en cambio un concepto que evoluciona, "y que resulta de interacción entre las personas con una condición diversa con las barreras del entorno que evitan la participación plena y efectiva de una persona en la sociedad, en igualdad de condiciones a las demás". Así, una persona con "discapacidad congénita, por ejemplo, puede tener el 100 % de su capacidad laboral". A pesar de que estos conceptos son distintos, tienden a confundirse "creando vacíos jurídicos y una desprotección a las personas que quieren acceder a determinados beneficios". La legislación y el ordenamiento sintetizan estas dos concepciones, y por lo mismo califican la invalidez de una persona basándose por ejemplo en su discapacidad congénita, aun cuando normativamente la invalidez se defina en términos de pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje previsto en la ley.

16. En cuanto a la limitación que se establece en la norma demandada en función de la edad de la persona que ha perdido el 50% de su capacidad laboral, PAIIS la considera razonable en abstracto, y no juzga que deba extenderse de forma abierta, general, y "sin atender a las circunstancias especiales de cada caso", hacia todas las personas que tienen entre 20 y 26 años de edad. La solicitud que hacen las accionantes, en su concepto, conduciría a cerrar en una sentencia de control abstracto la edad dentro de la cual es aplicable la norma acusada, sin observar las circunstancias especiales de cada situación. Esto puede incluso resultar a su juicio más regresivo que preservar la norma tal como está, toda vez que les impediría a funcionarios judiciales y administrativos resolver en cada caso concreto, y en consideración a las circunstancias particulares de una persona, si resulta más conforme a la dignidad humana aplicar la norma general de acceso a la pensión, o ajustar razonablemente la institución legal a la Constitución, como lo ha hecho hasta el momento la jurisprudencia de la Corte.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

17. El Procurador General de la Nación, en su concepto 5817, le pide a la Corte declarar exequible la norma demandada, pero "bajo el entendido que toda persona que tenga hasta 28 años cumplidos tendrá derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones que más le favorezca en su situación particular". El Concepto Fiscal empieza por referirse a la aptitud de la demanda, y en particular la pretensión que formulan las ciudadanas de que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma. Sostiene que si bien la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de modular sus decisiones es exclusiva de la Corte Constitucional, en el presente caso la solicitud que hacen las accionantes no debe ir en detrimento de su derecho a un pronunciamiento de fondo, en virtud del principio pro actione, por cuanto "no se advierte que las accionantes actúen movidas por pareceres o apreciaciones subjetivas sino que lo hacen con base en el principio de lealtad procesal, toda vez que son conscientes de las consecuencias negativas que tendrían para los implicados con la aplicación de la norma demandada una simple declaración de inexequibilidad de la misma".

18. En lo que atañe al fondo del asunto, señala que la "categoría social de joven" ha sido definida por la jurisprudencia como la que integran las personas que tienen entre 10 y 26 años de edad, atendiendo fundamentalmente a lo que al respecto han indicado organismos internacionales (la ONU y la OMS), y en consideración a lo previsto por la Ley 375 de 1997 en su artículo 3. Ahora bien, el Ministerio Público indica que la definición de joven "actualmente vigente es la contemplada en el artículo 5° de la Ley 1622 de 2013, en donde se considera como tal a toda persona entre los 14 y los 28 años de edad". Por lo cual, y con el fin de integrar lo previsto en esta Ley y en la jurisprudencia, la Procuraduría sostiene que joven es la persona que tiene entre 10 y 28 años de edad. Esta conceptualización de la población joven a su juicio se ajusta a las normas sobre edad mínima de ingreso al mercado laboral, que en su criterio es la fijada en 15 años por la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

19. Estima que, en este contexto, la norma acusada podría ser más favorable para la población joven –comprendida ésta en los términos antes precisados- no tanto porque la densidad de cotizaciones cambie, y se prevea un periodo distinto para alcanzarla, sino más bien porque según el parágrafo las personas pueden reunir la densidad de cotizaciones hasta cuando se declare su pérdida de capacidad laboral, y no solamente hasta la fecha de estructuración de la invalidez, como ocurre en el régimen general. La decisión de si es más favorable el parágrafo acusado o la regla general sobre la materia depende, no obstante, de las circunstancias de cada caso concreto, pues puede haber situaciones en las cuales a una persona que tengan una edad entre 20 y 28 años le podría resultar más beneficiosa la aplicación de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1°, de la Ley 860 de 2003. En esa medida, el Concepto Fiscal plantea que toda persona joven que tenga hasta 28 años de edad cumplidos debe tener "derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones que más le favorezca en su situación particular".

VI. PRUEBAS DECRETADAS

20. La Corte Constitucional ofició a la Superintendencia Financiera para que aportara al proceso información "discriminada por edad, en relación con los siguientes aspectos: (i) número de personas cotizantes al sistema de seguridad social en pensiones [...] (ii) densidad de cotizaciones de personas afiliadas al sistema pensional; (iii) y otros datos disponibles sobre las cotizaciones al sistema realizadas por personas jóvenes en Colombia". La Superintendencia Financiera remitió oportunamente un archivo digital con tablas que contienen información detallada al 31 de octubre de 2014. La información se adjunta al expediente para consulta del público. Cuando haya lugar a ello, en este fallo, la Corte se referirá a los datos suministrados. En cada caso en el que así se haga, se precisará la fuente específica de la información, y se pondrá como anexo la tabla correspondiente con los datos que se incorporen a la sentencia.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

Asunto previo. Las solicitudes de inhibición por ineptitud de la demanda, y por presentar una pretensión de exequibilidad condicionada

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Asofondos sostienen que la Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo, porque los argumentos expuestos en la acción pública no reúnen las condiciones necesarias y suficientes para provocar un juicio de constitucionalidad. Pese a este primer planteamiento posteriormente se refieren a la posibilidad de que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo. Sobre la propuesta de inhibición, cabe anotar que Asofondos agrega que la demanda es además inepta por cuanto solicita declarar la exequibilidad condicionada del precepto, lo cual a su juicio contradice lo sostenido por la Corte en la sentencia C-508 de 2004. Ningún otro interviniente, ni tampoco la Vista Fiscal, comparte la solicitud de inhibición. El Procurador General de la Nación expresa, de hecho, que aun cuando a juicio del Ministerio Público la acción pública no puede usarse en principio para pretender la exequibilidad condicionada de una norma, en el presente caso esto se justifica en tanto las demandantes no actúan movidas por apreciaciones subjetivas sino con base en el principio de lealtad procesal. Dice el Procurador que las accionantes solicitan la exequibilidad condicionada, pues son conscientes de las consecuencias negativas que tendría para los implicados la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada en este proceso.

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional no está de acuerdo con quienes solicitan la inhibición. La acción pública es para empezar inteligible, y además se refiere a un contenido de la norma que es perfectamente verificable. Las accionantes sostienen que la disposición cuestionada establece unas condiciones para acceder a la pensión de invalidez, que según su texto son aplicables únicamente a los menores de 20 años de edad. Luego, sostienen que esta delimitación del grupo de sujetos a los cuales se aplica la norma, viola la Constitución y específicamente el derecho a la no discriminación en el goce efectivo de la seguridad social por parte de la población joven, toda vez que en este grupo habría unas personas jóvenes (los menores de 20 años) que se pensionarían por invalidez con unos requisitos, y otras (las que tienen entre 20 y 26 años) cuya pensión de invalidez dependería entonces de condiciones distintas. Esta aserción, de acuerdo con la cual es inconstitucional la demarcación por edades que trae la norma, la sustentan las accionantes ante todo en la jurisprudencia constitucional, la cual en sede de tutela ha sostenido –a su juicio- que el parágrafo legal acusado se debe aplicar a toda la población joven, y no sólo a los menores de 20 años de edad, definiendo en cada caso criterios para determinar el final del periodo de juventud de un ser humano. No ve la Corte cuál puede ser la razón para considerar que esta acción pública carezca de especificidad o suficiencia en sus argumentos.

4. En la intervención de Asofondos, para sustentar la solicitud de inhibición, se menciona que según la sentencia T-422 de 1992, cuando lo cuestionado es una diferencia de trato proveniente de la ley, es necesario que el demandante "demuestre" la ausencia de justificación del trato dado por el legislador. Incluso si esto es así, la Corte considera que la demanda bajo examen despierta una duda mínima de inconstitucionalidad, y eso es suficiente para efectos de satisfacer las condiciones de aptitud de las acciones públicas. Pero además debe decirse que la conclusión que extrae el interviniente de la sentencia T-422 de 1992, responde a un fragmento jurisprudencial que dice exactamente todo lo contrario de lo que le atribuye, pues sostiene la sentencia referida que "[s]i la desigualdad aducida resulta de una distinción hecha por el legislador [...] la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley". En este caso, lo cuestionado es justamente una diferencia de trato prevista en la norma legal acusada, entre los menores de 20 años y quienes tienen entre 20 y 26 años de edad. Luego, incluso si se llegara a aplicar la jurisprudencia de tutela referida en la intervención, la cual por cierto no se demostró que aplique también automática y plenamente al examen de aptitud de una acción pública de inconstitucionalidad, "la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley", y no a quien la impugna.

5. En cuanto a la pretensión de exequibilidad condicionada que formulan las demandantes, es verdad –como lo señala Asofondos- que en la sentencia C-508 de 2004 la Corte consideró parcialmente inepta una acción pública, en tanto advirtió que la misma estaba en parte orientada a solicitar un fallo de exequibilidad condicionada del precepto entonces acusado. No obstante, de esto no se podría inferir inmediatamente una supuesta regla inflexible, aplicable a todo tipo de acciones públicas y con indiferencia de los cargos y argumentos que planteen, conforme a la cual no sería nunca admisible decidir de fondo una demanda que concluya con una solicitud de exequibilidad condicionada. Una regla de ese tipo no se infiere de la jurisprudencia constitucional, pues la Corte en diversas ocasiones ha estudiado de fondo acciones públicas aunque formulen solicitudes de exequibilidad condicionada. En las hipótesis en las cuales las acciones públicas formulan solicitudes de exequibilidad condicionada, diversos aspectos deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo:

5.1. En primer lugar es necesario definir si hay un cargo de inconstitucionalidad planteado en términos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[6] Este es un presupuesto imprescindible de competencia de la Corte en el control constitucional de las leyes ordinarias (CP art 241 num 4). La jurisprudencia ha considerado por lo mismo que incluso las demandas que se orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una norma pueden ser estudiadas y resueltas de fondo, si proponen un cargo apto de inconstitucionalidad. En concordancia con esto, la Corte ha sostenido por ejemplo en la sentencia C-149 de 2010 que "cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad condicionada".

5.2. En segundo lugar se debe establecer si además de la petición de exequibilidad condicionada, se plantea una solicitud de inexequibilidad. No es esta una condición necesaria para fallar de fondo, pero en caso de que haya otras solicitudes, además de la de exequibilidad condicionada, la acción pública que presenta cargos aptos puede resolverse de fondo sin ulteriores exigencias, toda vez que incluso si una pretensión no es apta, la otra sí lo es. Por esto mismo, la Corte ha estudiado, sin exigir el cumplimiento de específicos requisitos adicionales, demandas que plantean solicitudes de exequibilidad condicionada cuando estas son adicionales a otra de inexequibilidad, bien sea que las primeras se planteen como principales[8] o subsidiarias[9] de esta última.  

5.3. En tercer lugar, cuando la única pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede fallar de fondo una acción así.[10] Lo que se exige en estos casos, además de una demanda en forma, es que la acción plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de ella se justifique mínimamente la decisión del actor de no pedir la inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo- que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando según sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en cada proceso. Lo contario, como lo señala el Procurador General de la Nación, equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien estaría entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente está en desacuerdo. Además es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en ciertos casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias convicciones morales, lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente inaceptable a la luz de las libertades consagradas en la Carta. Como dijo esta Corporación en la sentencia C-149 de 2010:

"[...] cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad condicionada. Pretender lo contrario no es razonable en cuanto ello implicaría imponerle al demandante una carga que, incluso, prima facie, podría resultar contraria a la Constitución, como cuando, por ejemplo, se acusa una norma legal que establece un beneficio que responde a un imperativo constitucional, pero que se ha restringido, injustificadamente, a ciertos sujetos con exclusión de otros que también debieran estar incluidos. En ese caso es claro que la exclusión que se deriva de la ley es contraria a la Constitución, pero no parece razonable, a la luz del ordenamiento superior, exigir al demandante que solicite la declaratoria de inexequibilidad de la disposición como tal, con lo cual se perdería el beneficio para todos sus destinatarios, sin permitirle solicitar lo que en definitiva, de constatarse la hipótesis de inconstitucionalidad planteada por el demandante, puede hacer y posiblemente hará la Corte, cual es un pronunciamiento de exequibilidad condicionada. Dicho de otra manera, de acuerdo con la línea argumentativa que proponen algunos intervinientes y que aquí se cuestiona, en un caso como el que se acaba de exponer, un requisito de técnica procesal, le impondría al demandante que, como condición para acceder a una decisión de exequibilidad condicionada que purgue la disposición acusada de sus contenidos contrarios a la Constitución, solicite que toda la disposición sea excluida del ordenamiento, asunto que no solo no desea, sino que además, en el ejemplo planteado, resultaría contrario a la Constitución, puesto que implicaría suprimir un beneficio cuya consagración legal, como se dijo, obedece a un imperativo Constitucional".

6. En este caso, las accionantes presentan una demanda con cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, como antes se mostró. Si bien no plantean una pretensión adicional de inexequibilidad, distinta a la de exequibilidad condicionada de la norma, expresan de forma razonable no sólo un problema abstracto de inconstitucionalidad, sino que además hacen explícitos los motivos por los cuales a su juicio no es posible solicitar la inexequibilidad de la disposición cuestionada. En efecto, el problema abstracto de inconstitucional se cifra en que hay una población que puede considerarse joven, a la luz de criterios que se exponen con suficiencia en la demanda, y que recibe un tratamiento diferenciado en la regulación de las pensiones de invalidez, a pesar de que en concepto de las accionantes debe recibir el mismo trato en esta materia. La razón por la cual las ciudadanas no solicitan la inexequibilidad de la norma, es que una solicitud en ese sentido en su opinión "atentaría y ocasionaría un daño a la población joven que es la que se busca proteger con la norma". Luego lo que se pide en la acción pública no es que la protección prevista en la norma acusada desaparezca, sino que se extienda más allá de los confines definidos actualmente en términos de edad inferior a 20 años, lo cual puede expresarse con una petición de exequibilidad condicionada.   

7. Debido a que, según lo anterior, la acción satisface entonces los requisitos para ser resuelta de fondo, la Corte pasará a tomar la decisión correspondiente.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

8. Las accionantes afirman que el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 contempla una regla especial en materia de pensiones de invalidez, aplicable únicamente para los menores de 20 años de edad, quienes pueden adquirir dicha pensión si además de cumplir las restantes exigencias legales tienen 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez o de la declaratoria de la misma. Consideran que la norma pretende proteger a la población joven, y que en esa medida vulnera el derecho a gozar de la seguridad social sin discriminación de quienes siendo jóvenes tienen entre 20 y 26 años de edad, pues a su juicio a estas personas se les aplica la regla general, que exige reunir 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Sostiene la demanda que la discriminación alegada la ha reconocido expresamente la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias T-777 de 2009,[11] T-839 de 2010[12] y T-506 de 2012.[13] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fasecolda y Asofondos se oponen a la acción pública, esencialmente sobre la base de que no existe una concepción unívoca de lo que debe entenderse por población joven, y de que incluso al margen de esto hay diferencias significativas y relevantes entre la población menor de 20 años y la que tiene entre 20 y 26 años de edad. La Universidad de Antioquia coadyuva la demanda por razones semejantes a las expuestas por las accionantes, y el Ministerio Público sostiene que la Corte debe declarar exequible la norma con la condición de que se aplique también, en la medida en que sea más favorable, a quienes tengan hasta 28 años de edad cumplidos.

9. La Sala Plena considera que este proceso le plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social (CP arts 13, 48 y 93), que el legislador defina una regla especial de adquisición de pensiones de invalidez en virtud de la cual se puede acceder a estas sin necesidad de acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez sólo si se tienen 26 semanas en el año anterior a la estructuración o la declaración de invalidez, pero que limite su aplicación únicamente a los menores de 20 años de edad, y no a quienes siendo mayores de esa edad se consideran razonablemente como jóvenes? Para resolver el problema, la Corte definirá en primer lugar el contenido de la norma acusada, y luego pasará a decidir sobre su constitucionalidad por los cargos indicados.

El contenido de la norma acusada. Las exigencias generales para acceder a la pensión de invalidez por origen común y las reglas especiales

10. El parágrafo 1º del artículo 1, Ley 860 de 2003 'por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones', pertenece a una disposición reformatoria de la Ley 100 de 1993. El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 preveía los siguientes como requisitos para acceder a la pensión de invalidez por origen común: i. haber "perdido" el 50% o más de capacidad laboral "por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente" (L 100 art 38); ii. y estar cotizando, caso en el cual se requería haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo anterior "al momento de producirse el estado de invalidez", o haber dejado de cotizar, hipótesis en la cual se condicionaba la pensión a que el afiliado "hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez" (L 100 art 39). La Ley 860 de 2003 introdujo entre otras una reforma a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por origen común. Actualmente conserva vigencia el requisito i., relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero el requisito ii. cambió parcialmente. Para acceder a la pensión de invalidez se exige ahora, como regla general, tener 50 semanas de cotización en los 3 años "inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración" (L 860 art 1) o "al hecho causante de la misma" (ídem).[14]

11. Este régimen contempla dos excepciones, en lo que atañe a la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión. Una es aplicable a las personas que hayan cotizado al menos el 75% de las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual "solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años" (art 39 parágrafo 2). La otra es la demandada en este proceso, y es aplicable legislativamente a "[l]os menores de veinte (20) años de edad", quienes podrán acceder a la pensión si además de los restantes requisitos normativos, acreditan "que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria". Estas excepciones a la regla general están contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y se refieren expresamente al régimen pensional de prima media con prestación definida. No obstante, por remisión también expresa del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, tanto las exigencias generales como las excepciones previstas en el artículo 39 se aplican asimismo a las pensiones de invalidez del régimen de ahorro individual con solidaridad. El artículo 69 de la Ley 100 de 1993 dice: "[e]l estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley".

12. En definitiva, el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, demandado en este proceso, establece entonces una excepción a la regla general de acceso a la pensión de invalidez. Permite a las personas menores de veinte años de edad pensionarse por invalidez cuando, además de cumplir los requisitos restantes, cuenten con 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria, según el principio de favorabilidad. Es decir, no necesitan acreditar, como lo exige la regla general, 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo cual depende en todo caso de lo que resulte más favorable (CP art 53). Teniendo en cuenta este contenido, la Corte procederá a definir si el cargo prospera o no.

La juventud en el parámetro de constitucionalidad. La libertad de configuración del legislador en la definición de quienes integran la población joven. Restricciones en asignación de cargas y beneficios

13. La acción pública no sostiene que la norma legal acusada sea integralmente inconstitucional, sino que restringe injustificadamente el universo de beneficiarios, y en esa medida solicitan que ese universo se integre adecuadamente. A juicio de las accionantes la regla especial no debería aplicarse sólo a los menores de veinte años, sino también a toda la población joven, la cual consideran que constitucionalmente está integrada por las personas que tienen hasta veintiséis años de edad, inclusive. Como antes se observó, la primera de las objeciones que algunos de los intervinientes presentan para oponerse a la demanda es que en la Constitución no existe una definición precisa de cuándo comienza y termina la juventud, y en esa medida señalan que la Corte no podría extender la aplicación de la norma hacia la población joven, tal como la conciben las actoras, pues ese rango de edades no lo prevé el ordenamiento constitucional.  La Corte considera que esta controversia plantea entonces una pregunta inicial, relacionada con el sentido que debe dárseles a expresiones –usadas incluso en algunas disposiciones constitucionales- como "jóvenes", "juventud" o "juveniles", y específicamente si hay algún límite temporal de edad, en la Constitución, que las normas legales deban respetar. Pasa a referirse a este punto.

14. El artículo 45 de la Constitución prevé que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los "jóvenes" en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la "juventud". El artículo 103 de la Carta, que se refiere a los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, dice que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, "juveniles", benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. No obstante, la Constitución no demarcó en su texto, en términos numéricos cerrados, el rango de edad al que pertenecen los "jóvenes", la "juventud", ni delimitó de esa forma tampoco las asociaciones "juveniles". Puede decirse entonces que dejó todos estos términos abiertos.

15. Las deliberaciones en la Asamblea Nacional Constituyente evidencian además que la falta de reducción de estos vocablos a una precisa e inmodificable delimitación por edad fue fruto de una discusión expresa, a partir de la cual es posible inferir que la decisión de usar sin más referentes las expresiones "jóvenes", "juventud" o "juveniles" fue resultado de la voluntad deliberada de dejarlas abiertas a las transformaciones sociales y culturales de la colectividad. En la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, específicamente en la sesión del 10 de mayo de 1991, se discutió el proyecto de articulado presentado por parte de una Subcomisión de esa misma célula, en el cual se contemplaba un catálogo de "derechos de la familia", dentro del que se incluían entre otros los derechos de los niños, los adolescentes, los jóvenes y las personas de la tercera edad. En la discusión, el Delegatario Carlos Lemos Simmonds manifestó una inquietud por lo que a su juicio era la falta de precisión más puntual de los límites en que termina la niñez, empiezan y concluyen la adolescencia y la juventud, y se da comienzo a la tercera edad. Decía:

"[...] empezaría por decir si no es conveniente establecer en la Constitución hasta dónde llegan los niños y en qué momento empieza la adolescencia y qué se entiende por tercera edad, porque en una Constitución yo creo que eso debe quedar más o menos precisado, como trazar el límite entre niño y adolescente, obviamente eso está sujeto a una serie de variables [...]. Sin embargo, yo sí creo que en la Constitución sí debería precisarse, precisamente porque está hablando de derechos cuándo, en qué instante exacto terminan los derechos de los niños y empiezan los de los adolescentes. Respecto de la tercera edad haría la misma observación, uno ya sabe más o menos que se entiende por tercera edad, [...] pero el término tercera edad que la gente más o menos sabe en qu[é] consiste, pues es un muy vago, tal vez sería conveniente precisar en qu[é] momento se debe entender que empieza la ancianidad para que los ancianos puedan reclamar sus derechos [...] esa es una observación que quiero hacer".[15]

16. Esta inquietud fue luego contestada por otros Constituyentes. En estas intervenciones se observa que, a juicio de otros Delegatarios, posiblemente la definición de los límites entre la niñez y la juventud, y el comienzo de la tercera edad, no debía ser asunto propio de una Constitución, sino más bien de la ley y del desarrollo posterior. El Constituyente Antonio Yepes Parra, por ejemplo, manifestó lo siguiente en la sesión del 10 de mayo, de la Comisión Quinta:

"[...] La inquietud del doctor Lemos sobre el límite de edad no sé si podría ser válida, por ejemplo en el aspecto de los jóvenes, en el capítulo de los derechos de los jóvenes, [...] pero también vendría la inquietud que corresponde [p]or Constitución [l]imitar esas edades o si se delega en la ley la limitación, hasta donde lleguen los niños, los adolescentes, los jóvenes, y qu[é] se considera tercera edad si debe quedar a la ley o de pronto queda muy amarrado por Constitución pero tiene muchas implicaciones en el aspecto, por ejemplo, de los jóvenes".[16]

17. En el texto aprobado por la Comisión Quinta no se fijó entonces una edad precisa que delimitara las etapas de la niñez, la adolescencia, la juventud y la tercera edad.[17] Ante la Plenaria de la Asamblea Constituyente que tuvo lugar el 10 de junio de 1991, el Delegatario Jaime Benítez intervino a nombre de la Comisión Quinta para exponer el catálogo de "derechos de la familia", que trataba entonces entre otros de los derechos de los jóvenes. Abordó en esa ocasión el problema planteado en las discusiones de la Comisión, relacionados con la pertinencia de fijar límites -en términos numéricos de edad- a la niñez, la juventud y la tercera edad, y en cuanto se refiere a la juventud expresamente manifestó que esta no podía definirse con arreglo a criterios tan cerrados como el número de años de una persona, sino más bien con fundamento en parámetros conceptuales tendencialmente vinculados a la cultura, al Estado y la sociedad:

"[...] Vienen a continuación los Derechos de los Jóvenes y es difícil, fue difícil redactarlos porque no existe ni siquiera la definición de ¿Quién es un joven en el mundo? Joven es, aquel niño que ha pasado de 10 años, según dicen algunos países hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que no pasando de 40 años, se conserva aún soltero; extremos en donde es difícil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que jóvenes son todos los que están sometidos a la protección y formación moral, física, psicológica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y de la sociedad [...]".[18]

18. La Sala Plena de esta Corte ha sostenido, además y en concordancia con lo anterior, que en abstracto no puede vincularse a una edad en específico el ciclo humano al cual se refiere la Constitución cuando habla de "jóvenes", "juventud" o "juveniles". Como acertadamente lo dice uno de los intervinientes en este proceso,[19] en la sentencia C-862 de 2012 la Corte señaló que "no existe un concepto unívoco de joven en las normas que fungen como parámetro de constitucionalidad".[20] En ese caso se revisaba la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria por medio del cual se pretendía expedir el Estatuto de Ciudadanía Juvenil. La Procuraduría General sostuvo en ese proceso que la definición de jóvenes incorporada en dicha iniciativa era discriminatoria, toda vez que entendía por tales a quienes tuvieran entre 14 y 28 años de edad cumplidos, y no a quienes contaran con menos de 14 años. Esta Corte discrepó entonces del Concepto Fiscal, y en ese caso dijo que ni la Constitución, ni los instrumentos internacionales, ni la legislación extranjera, preveían un concepto uniforme sobre lo que debe entenderse por joven o juventud:

"(I)   El concepto de joven contemplado en instrumentos internacionales

 

En la normatividad internacional se encuentra regulación pertinente sobre el tema de la definición de juventud. En este sentido, la ONU define la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad, que viven  "un momento muy especial de transición entre la infancia y la edad adulta, en el que se procesa la construcción de identidades y la incorporación a la vida social más amplia". Sin embargo, "para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo".

 

Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud –OMS-, establece que "a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social."[95]

 

(ii) Definición de juventud en el Derecho Comparado

 

Las referencias que se hacen a continuación, más que parámetro de definición para el ordenamiento colombiano, denotan la ausencia de un carácter de univocidad respecto del concepto ahora estudiado. En este contexto, se encuentra que en Argentina se consideran jóvenes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 años, en Bolivia de 18 a 30 años,  en Brasil de 19 a 25 años, en Chile de 19 a 29 años, en Costa Rica de 12 a 35 años, en Ecuador de 18 a 29 años, en México de 12 a 29 años, en Nicaragua de 18 a 30 años, en Paraguay de 18 a 30 años, en Perú de 15 a 29 años, en República Dominicana de 15 a 35 años, en Uruguay de 19 a 25 años, en Venezuela de 18 a 28 años y en Cuba los menores de 30 años en general.

 

De  lo anterior se puede observar que no hay una definición uniforme en la legislación internacional, ni en la de otros países, sobre la edad que comprende la etapa de la juventud, en virtud a que cada Estado tiene la facultad para establecer las medidas y políticas necesarias para responder a cada una de sus necesidades, entre las cuales está constituir el rango de edad que comprende la juventud, teniendo en cuenta su realidad social que le permite alcanzar en mayor o menor medida las metas propuestas en materia de participación, desarrollo, empleo y educación juvenil".[21]

19. En esta ocasión la Corte reitera lo dicho en la sentencia C-862 de 2012. Ratifica entonces que la Constitución no prevé expresa ni tácitamente un marco temporal de edad, expresado en números de años de los individuos, con fundamento en el cual se pueda determinar aritméticamente cuándo una persona empieza y deja de considerarse joven. Esto tiene desde luego una explicación más profunda, que naturalmente no se contrae tan solo a la descripción del contenido del texto constitucional, de los debates que antecedieron a su creación y de la jurisprudencia de control abstracto que lo ha interpretado. Lo que colectivamente se entiende por juventud, jóvenes o juvenil depende no sólo del contexto (por ejemplo normativo) en el cual se está hablando, sino además del concepto que se tenga acerca de cuándo concluye la niñez o comienza la edad adulta, y de si existe una etapa intermedia entre ambos estadios de la vida humana, lo cual a su turno es también en parte fruto de la cultura, la época y las transformaciones políticas, económicas y sociales, como se mostrará.[22]

20. En cuanto a la variabilidad de la noción de juventud en función del contexto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido –justamente en la sentencia C-862 de 2012- que el significado de términos como joven o juvenil puede cambiar normativamente, si bien dentro de ciertos límites, según el campo jurídico del cual se trate, y por eso afirmó expresamente que "la definición de joven varía según el objeto de la regulación que la incluya". Una prueba de que esto no sólo es aceptable internamente, sino que incluso es una práctica global más extendida, es la definición de juventud que ofrecen distintas instancias internacionales de derechos humanos. En la Organización de Naciones Unidas (ONU), la tendencia predominante es hacia ubicar la juventud –fundamentalmente para efectos estadísticos- entre los 15 y los 24 años de edad, como lo ha previsto la Asamblea General de la Organización en diversas ocasiones.[23] No obstante, en este organismo hay instancias, entidades, instrumentos y programas que acogen estipulaciones diferentes. La Organización Mundial para la Salud, por ejemplo, considera que la juventud se extiende desde los 10 hasta los 24 años, en un marco de investigaciones y de fijaciones de estándares relacionados con la salud.[24] La ONU Habitat considera como joven a la población entre 15 y 32 años de edad, y la Carta Africana de la Juventud concibe como jóvenes a quienes tienen entre 15 y 34 años de edad.

21. Es además un hecho apreciable, incluso en el orden interno, que nuestras propias concepciones sobre la juventud están sujetas a cambios progresivos con el paso del tiempo. Obsérvese por ejemplo lo que ha ocurrido en el trascurso de veinte años, aproximadamente, con las leyes sobre juventud expedidas por el Congreso de la República. La Ley 375 de 1997 'Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones', establecía que para efectos de participación y derechos sociales regulados en la misma se entendía por joven la persona "entre 14 y 26 años de edad". En contraste, la Ley 1622 de 2013 'Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones', que derogó la citada en primer lugar, prevé en su artículo 5º que joven es "[t]oda persona entre 14 y 28 años cumplidos". Amplía, como se ve, en dos años el rango de edad en el cual se ubica la población joven. Investigaciones en ciencias sociales han señalado también que el ciclo de la juventud se contrae o expande en el tiempo, según diversos factores, dentro de los cuales se pueden mencionar por ejemplo los cambios políticos,[26] los niveles de empleo o desempleo,[27] y en un plano más estructural según el estadio de desarrollo de la sociedad, lo cual significa que la juventud se entiende de formas distintas dependiendo de si esta última se encuentra en un estadio fundamentalmente rural o urbano, industrial o informático, pues en cada uno de esos contextos se requieren diferentes extensiones de tiempo para adquirir las habilidades y conocimientos que exige el tránsito de la niñez a la vida adulta.

22. En términos comparativos, la Corte ha tenido la ocasión de hacer -en la sentencia C-862 de 2012 - una referencia textual a los rangos de edad en que empieza y concluye la juventud según disposiciones legales de diversos países, y pudo verificar que las aproximaciones tienden a variar según la nación. Se mencionó que jóvenes son quienes cuentan con edades entre 19 y 29 años en Argentina, 18 y 30 años en Bolivia, 19 y 25 años en Brasil, 19 y 29 años en Chile, 12 y 35 años en Costa Rica, 18 y 29 años en Ecuador, 12 y 29 años en México, 18 y 30 años en Nicaragua, 18 y 30 años en Panamá, 15 y 29 años en Perú, 15 y 35 años en República Dominicana, 19 a 25 años en Uruguay, 18 y 28 años en Venezuela, y en general menos de 30 años en Cuba.[29] El Banco Mundial, por su parte, asegura que la mayoría de políticas para la juventud en el Caribe asume como joven a toda persona que esté entre los 15 y los 30 años de edad.[30] Ese mismo estudio, pero además otro de la ONU y la CEPAL, ratifican de modo explícito que las edades entre las cuales se considera que una población es joven cambian no sólo a través del tiempo sino además en función de la sociedad, la cultural, la etnia, e incluso en atención a la 'clase social' o al 'género'.[31] En términos normativos, el Secretario General de la ONU ha sostenido que si bien para efectos estadísticos y de fijación de ciertos estándares la ONU tiende a fijar límites precisos por edad para circunscribir el universo de la población joven, en el plano interno las naciones están soberanamente capacitadas para fijar de forma razonable otros rangos, con fundamento en criterios diversos, de orden demográfico, económico o sociocultural.

23. Estas variaciones en la composición del universo de jóvenes, que como se dijo responden a diferencias en el contexto normativo, la época, la cultura y las transformaciones políticas y socio económicas, entre otras, explican entonces con suficiencia la decisión del Constituyente de dejar abierto en términos numéricos la edad el grupo de integrantes de la población juvenil (CP arts 45 y 103). Las Constituciones rígidas como la de 1991, cuya rigidez la define el hecho de que no se reforman por los procedimientos previstos para adoptar la legislación sino que exigen trámites más rigurosos, tienen conceptualmente vocación de especial perdurabilidad y están llamadas a ofrecer estabilidad duradera.[33] Cuando han de regular un asunto sujeto a transformaciones en la realidad social, como ocurre con el ciclo humano al cual se alude con los términos 'joven', 'juventud' o 'juvenil', las constituciones rígidas no suelen definir por técnica en términos cerrados sus preceptos sino que usan por el contrario expresiones de amplio alcance, abiertas en consecuencia a los cambios y susceptibles entonces de adaptarse como principios a las evoluciones que se experimenten sin necesidad de una reforma institucional expresa a sus textos.

24. Lo anterior indica que la Constitución no consagra –en sus normas generales, abstractas e impersonales- criterios cerrados de edad para circunscribir de forma puntual en qué rango preciso se encuentra de forma inexorable la población 'joven', la 'juventud' o las personas en etapa 'juvenil'. Desde luego, esto no impide que el legislador desarrolle las previsiones constitucionales y, en ejercicio de su libertad de configuración, establezca razonablemente los límites entre los cuales se cumple el periodo humano al que debemos considerar jurídicamente como juventud, según el contexto. Tampoco significa que la Corte esté imposibilitada para controlar en abstracto la legislación que persiga desarrollar la Constitución en materias vinculadas con la población joven. Si bien la Constitución no consagra límites precisos de edad en este aspecto, el Estado de Derecho trae implícita una interdicción de arbitrariedad en el ejercicio del poder, y en la Carta hay ciertas limitaciones que no pueden transgredirse aun cuando se mantenga la libertad de configuración legislativa. Por ejemplo, para determinar la juventud que tiene acceso a una prestación vinculada con un derecho social fundamental, el Congreso no puede violar la prohibición de regresividad (CP art 93). Las demandantes aducen que además de ese límite hay otro, el que se deriva del derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social en pensiones (CP art 48).

25. La Corte comparte esta apreciación. En efecto, cuando mediante ley se pretenden distribuir cargas y beneficios asociados al sistema de seguridad social, uno de los límites que se derivan de la Constitución es el derecho de toda persona a recibir "la misma protección" de las autoridades, y a "gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades" (CP art 13). Este principio no le impide al legislador establecer ciertas reglas con distinciones, que atiendan razonablemente a las diferencias objetivas y suficientemente justificadas entre las personas. En materia de seguridad social la Corte ha admitido por eso que, por ejemplo, se postulen reglas diferenciadas de acceso a la pensión de vejez, según si el afiliado es hombre o mujer.[34] No obstante, el derecho a igual protección tampoco se circunscribe únicamente a prohibir la discriminación injustificada con fundamento en el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica. Sus implicaciones son mucho menos estrechas, y exigen en general que las diferencias de tratamiento en los sistemas de protección estén razonablemente justificadas.[35] Sin desconocer entonces que el legislador puede definir con amplia libertad relativa –no absoluta- cuándo empieza y termina la juventud, si de esa definición jurídica depende la asignación o distribución de cargas o beneficios, los límites que ponga la ley para deslindar esa etapa de las demás deben estar razonablemente fundados. De lo contrario habría un problema de inconstitucionalidad por posible violación del principio de igualdad (CP art 13).

26. Lo mismo vale en general para las regulaciones legales por medio de las cuales se asignan o distribuyen cargas y beneficios en seguridad social y que, sin definir expresamente cuándo comienza y concluye una etapa de la vida humana (niñez, juventud, tercera edad), establecen tratamientos diferenciados en función de la edad de las personas. El legislador puede prima facie emplear criterios de acceso a las pensiones que tengan en cuenta la edad del afiliado. Está autorizado para hacerlo, por ejemplo, con el fin de adaptar los requisitos de adquisición de derechos pensionales a las diferencias objetivas que se observen en la realidad ocupacional. En el caso específico de la norma demandada, se ha aducido que la ley puede fijar criterios menos rigurosos de cotización para acceder a la pensión de invalidez cuando se trata de personas que por su momento vital están naturalmente apenas comenzando su relación con el sistema de pensiones, y no tienen una extensa historia de aportes. Sin embargo, el problema que plantea la demanda contra la disposición acusada no es que prevea un tratamiento especial, sino que cierre de forma estricta la edad de sus beneficiarios y no incluya entre ellos a otras personas que a pesar de tener veinte o más años son aún jóvenes y están en las mismas condiciones que los menores de esa edad, con lo cual someterlos al requisito general los enfrenta a barreras inocultables de acceso a las pensiones de invalidez.

27. La Sala Plena de la Corte a continuación definirá entonces si el legislador vulneró el derecho de los jóvenes a gozar sin discriminaciones de la seguridad social en pensiones, al restringir la aplicabilidad de la disposición demandada únicamente a los menores de veinte (20) años de edad.

Juicio de constitucionalidad de la norma demandada. La interferencia en el derecho de los jóvenes a disfrutar sin discriminación de prestaciones pensionales para cubrir el riesgo de invalidez

28. La norma acusada efectivamente prevé un tratamiento especial en pensiones de invalidez, que puede ser más beneficioso que la regla general para quienes por su corta historia de aportes estables al sistema general de pensiones no reúnen 50 semanas de cotización en tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Ahora bien, el legislador decidió circunscribir ese potencial beneficio únicamente a la población con menos de veinte años de edad, la cual puede entonces acceder a la pensión de invalidez si -además de cumplir los restantes requisitos- tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaración. Las demandantes sostienen que ese límite de edad no está justificado, y que conforme a la jurisprudencia de tutela de esta Corte excluye de su ámbito de aplicación a otras personas –jóvenes- que están en las mismas condiciones que quienes tienen menos de veinte años de edad, razón por la cual el Congreso violó su derecho a gozar de un servicio de seguridad social en pensiones sin discriminaciones injustificadas (CP arts 13 y 48). No todas las intervenciones están sin embargo de acuerdo con que esta diferencia de trato resulte injustificada. La Corte procederá entonces a evaluar cuál es la justificación de este límite de edad.

29. Una de las reformas que introdujo la Ley 860 de 2003 en los requisitos de acceso a la pensión de invalidez se centró en el cambio de la densidad de cotizaciones. Como antes se dijo, la regla general actual prevé que se debe contar con 50 semanas en los tres años "inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración" (L 860 art 1) o "al hecho causante de la misma" (ídem). El cambio que esto supuso fue doble, en relación con el que preveía la versión original de la Ley 100 de 1993, pues al mismo tiempo aumentó el número de semanas de cotización, pero amplió simultáneamente el espacio temporal dentro del cual aquellas podían reunirse. La sentencia C-428 de 2009, que estudió justamente algunos cargos de inconstitucionalidad presentados contra esta norma general de la Ley 860 de 2003, explicó entonces que con la última el legislador "aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, [y] de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez".[36]

30. La misma sentencia C-428 de 2009 explicó en esa ocasión que ni el fin ni el efecto de esta reforma fueron inequívocamente los de introducir un retroceso en el nivel de protección alcanzado en el cubrimiento de las contingencias de invalidez. La Corte dijo que la reforma, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, "prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada". Mientras la versión original de la Ley 100 de 1993 les exigía a los afiliados "cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando", en la Ley 860 de 2003 "el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años", por lo cual la reforma "antes que regresiva, [resulta] favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente". Con base en esto señaló que "el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto". Al contrario, como aseveró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ese proceso –y la Corte coincidió en parte con este argumento- la reforma buscaba ampliar la cobertura, y de hecho había aumentado en la práctica, durante su vigencia, el número de pensionados por invalidez:

"la reforma introducida por el artículo 1º de la Ley 860 2003, [...] determina el requisito para acceder a la pensión de invalidez, ya no en semanas cotizadas sino en "densidad de cotización", permitiendo ampliar la cobertura de este beneficio a aquellas personas, que si bien no tenían el requisito de las 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro, sí podían tener dentro de los 3 años 50 semanas de cotización y además por la densidad de cotizaciones podían acceder a la prestación a pesar de no tener ni 50 semanas de cotización; esto es, amplió el ámbito temporal para acreditar las semanas de cotización.

 

[La regulación] anterior implicaba que si una persona no tenía las semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración de invalidez, no tendría derecho a dicha prestación aunque tuviera una gran densidad de semanas en su vida laboral: por ejemplo un trabajador con 14 años de servicios, que fuera desvinculado de la empresa en que laboraba y que desafortunadamente no pudo vincularse dentro del año siguiente a un nuevo empleo que le permitiera continuar cotizando y sufre un accidente que lo deja con una pérdida de incapacidad laboral superior al 50%: este trabajador no cumpliría el requisitos de las 26 semanas de cotización en el último año previsto en la Ley 100, por lo cual no accedería al beneficio pensional a pesar de tener una gran densidad de semanas en su historia laboral. La situación anterior fue superada por la norma demandada, puesto que además de reflejar la participación real del trabajador en el Sistema General de Pensiones, le permite que se tenga en cuenta dicha participación, siendo así más amplía la cobertura de este beneficio pensional, al punto que si la persona no tiene las 50 semanas de cotización, pero tiene un 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exigen 25 semanas en los últimos 3 años, que en el ejemplo propuesto serían cumplidas cabalmente por el trabajador (parágrafo 2º Art. 1º Ley 860 de 2003).

 

Según información estadística suministrada por el ISS, durante la vigencia del artículo 39 -anteriormente previsto en la Ley 100 de 1993- en el período comprendido entre el año 1994-2002, fueron reconocidas 21.256 pensiones de invalidez, mientras que durante la vigencia de la modificación introducida por la norma demandada (período 2003-2007), el número de reconocimientos ascendió a 14.075. En el período de 1994-2002 el promedio anual de pensiones de invalidez reconocidas fue 2.362, mientras que durante 2003-2007 es de 2.815, con un incremento de 353 reconocimientos anuales, lo cual demuestra un aumento significativo del número promedio de reconocimientos después de las condiciones establecidas por la norma demandada". (Énfasis añadido).

31. Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró entonces exequible la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la densidad de cotizaciones al sistema general de pensiones. La Corporación no examinó entonces la constitucionalidad de la excepción, que ahora se demanda, aplicable únicamente según el texto legal a los menores de veinte años de edad. La finalidad de esta previsión debe entonces definirse a partir de los debates que precedieron a su aprobación en el Congreso de la República. En la Gaceta 593 del 14 de noviembre de 2003, donde figuran el texto del proyecto de ley que se convirtió en Ley 860 de 2003 y su exposición de motivos, presentados por los entonces Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se puede observar que "el espíritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad, bajo una óptica de responsabilidad fiscal". En cuanto al propósito más específico, que se buscaba alcanzar con la reforma a las condiciones de acceso a la pensión de invalidez, la exposición de motivos sostuvo lo siguiente:

"[s]e modifican los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de densidad de cotización. || Para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotización durante el mismo periodo. || Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 años o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado".[37]

32. Como se observa, la motivación gubernamental para introducir la reforma a las condiciones de acceso a la pensión de invalidez, no se refiere expresa y detalladamente a la razón por la cual se contemplaba una excepción, en materia de densidades de cotización, aplicable únicamente a los menores de 20 años de edad. En general, el proyecto de ley buscaba promover "la cultura de la afiliación a la seguridad social" y de "controla[r] los fraudes", lo cual se perseguía por la vía de que "requerí[r] más semanas, cuando se tiene mayor edad". Los propósitos de la excepción tampoco aparecen en el informe de ponencia para primer debate en Comisiones conjuntas de Senado y Cámara, publicada en la Gaceta 667 del 9 de diciembre de 2003, el cual básicamente se limita a reiterar lo indicado en la exposición inicial de motivos del proyecto. Los ponentes sólo agregaron, a la explicación textual antes transcrita, una ilustración general de lo que se proyectaba hacer en el artículo 2 de la iniciativa:

"[e]l proyecto de origen gubernamental tiene tres disposiciones, a saber: [...] La segunda, busca modificar en los mismos términos que traía el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, relativo a los requisitos que deben cumplirse para obtener la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones [...]".[38]

33. Ni en la exposición de motivos, ni en la ponencia para primer debate, se explicaron las razones para aplicar la excepción únicamente a los menores de 20 años de edad. Esta deficiencia tampoco se subsana en los informes de ponencia para segundo debate en Senado y Cámara de Representantes, contenidos respectivamente en las Gaceta 686 del 17 de diciembre de 2003 y 690 del 18 de diciembre de 2003.[39] Si bien en estas ponencias se manifiesta expresamente que durante los debates en Comisiones se aprobó una excepción a la regla general en materia de densidades de cotización, la norma a la cual se hace referencia es la que luego se convirtió en parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y aplicable a las personas que hayan cotizado al menos el 75% de las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual "solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años" (L 100 art 39 parágrafo 2).[40] E incluso debe decirse que el informe de ponencia no expuso tampoco los motivos para introducir esa excepción. Se advierte entonces en estos referentes del debate parlamentario la ausencia de justificación del límite de edad que actualmente aparece en el parágrafo acusado, y las razones para cobijar con la excepción únicamente a los menores de veinte años de edad.

34. La falta de una explícita referencia a la finalidad de la norma demandada en los debates parlamentarios que antecedieron a la Ley 860 de 2003, no es por sí misma indicativa de que la disposición, y específicamente la delimitación por edades que prevé, carezca de una justificación. Es importante observar que antes de la Ley 860 de 2003, la Ley 797 de 2003 había previsto una regulación semejante a la que hoy se cuestiona, con una regla especial también para los menores de veinte años de edad, en su artículo 11. Esa disposición fue declarada inexequible por vicios de procedimiento, mediante sentencia C-1056 de 2003.[41] Esto es relevante, pues al determinar si se previó alguna justificación de este tratamiento especial actualmente bajo control es naturalmente relevante reparar en los cometidos que le atribuyó el legislador, para lo cual la Corte acudirá entonces también a los debates que se surtieron en el Congreso de forma previa a la aprobación de la Ley 797 de 2003. Debe decirse, para empezar, que el proyecto de ley 56 de 2002 Senado, luego Ley 797 de 2003, fue presentado originalmente por el Gobierno, sin que en su versión inicial tuviera un parágrafo como el que finalmente quedó en su artículo 11. Ese proyecto de ley ciertamente proponía reformar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pero no consagraba una excepción especial para los jóvenes, o más estrictamente, para los menores de veinte años de edad, como se aprecia en la Gaceta 350 de 2002.

35. A pesar de que no consignaba expresamente una excepción, de beneficio exclusivo para los jóvenes o, en un grado más estrecho, para los menores de veinte años de edad, el proyecto de ley presentado por el Gobierno no ligaba inexorablemente la pensión de invalidez a que el afiliado reuniera 50 semanas en años anteriores a la estructuración del riesgo. De acuerdo con su texto, la iniciativa permitía que en casos de invalidez causada por accidente, la pensión se adquiriera con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. La reforma estuvo inspirada por un propósito de construir "esquemas sociales" financieramente "viables y sostenibles", así como también "solidarios [...] y equitativos para todos". Los principios que orientaban la reforma fueron entonces enunciados no sólo en términos de sostenibilidad fiscal, sino también de equidad y justicia. Por eso la exposición de motivos del proyecto de ley decía expresamente que los "principios rectores" de la propuesta presentada por el Gobierno Nacional eran: "Equidad y solidaridad social. Responsabilidad fiscal. Justicia redistributiva".[43] En cuanto a la justificación específica de la reforma a las reglas sobre acceso a la pensión de invalidez, la explicación que dio el Gobierno fue la siguiente:

"[s]e incrementa el período de carencia para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad a 50 semanas de cotización en los últimos 2 años y por accidente se mantendrá las veintiséis (26) semanas de cotización".

36. Dado que no había una excepción específica, definida en función de la edad del afiliado, a estas reglas de adquisición de pensiones de invalidez, la exposición de motivos no se refería naturalmente a ese punto. La primera etapa de ese proyecto de ley, que luego se convirtió en Ley 797 de 2003, se surtió ante las Comisiones conjuntas de Senado y Cámara de Representantes. Los informes de ponencia para primer debate, publicados en las Gacetas 508 y 533 de 2002, no incorporaron tampoco una modificación en el sentido en el cual quedó finalmente el parágrafo del artículo 11 de la Ley 797 de 2003.[44] Durante las discusiones en las Comisiones, como se puede observar en la Gaceta 168 de 2003, no sólo no se incluyó una norma como la que contempla el parágrafo ahora acusado, que diferencia las reglas por edad, sino que de hecho se suprimió del proyecto, por decisión deliberada, la propuesta de reforma a las normas pensionales de invalidez. En efecto, tras la presentación de una "proposición supresiva" del artículo 19 del Proyecto de Ley, la misma fue aprobada por las mayorías de cada una de las Comisiones, en sesión conjunta.[45] Por esto, en la Gaceta 616 de 2002, donde se publicó el proyecto aprobado en comisiones, no hay una reforma a las reglas pensionales de invalidez.

37. En la sentencia C-1056 de 2003, la Corte advirtió justamente que, luego de los debates en Comisiones conjuntas, el proyecto de reforma a las reglas sobre pensión de invalidez no se incluyó en ninguna de las ponencias para discusión en Plenarias de Senado y Cámara de Representantes. Según dijo esta Corporación, "[e]n la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, no se incluyó un artículo concerniente al tema de la pensión de invalidez. Tampoco se incluyó una referencia a este artículo en el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado. Por su parte, en la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes tampoco incluyó un artículo sobre los requisitos para obtener la pensión de invalidez". Fue solamente en el trascurso de las deliberaciones en la Plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2002, cuando no sólo se reincorporó a los debates el proyecto de reforma a las reglas pensionales de invalidez, sino que se introdujo por primera vez, a título de proposición aditiva, un parágrafo como el que ahora se demanda, y cuyo texto decía –se resalta-:

"Artículo Nuevo. El Artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

 

Artículo. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido, y acredite las siguientes condiciones:

 

1.  Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos  tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

2.  Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

 

Parágrafo. Los menores de veinte (20) años de edad, sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria."[47]

38. Ahora bien, en el Acta de Plenaria 040 de 2002, correspondiente a la sesión de la Cámara de Representantes del 20 de diciembre de 2002, no aparece una motivación específica para insertar el parágrafo atinente a la norma especial en pensiones de invalidez para los menores de veinte años de edad. Ni en esa Plenaria, ni tampoco en la de Senado de la República, que ocurrió el mismo 20 de diciembre de 2002, y en la cual según la sentencia C-1056 de 2003 "no se decidió" nada en lo referente al proyecto inicial de reforma a las pensiones de invalidez, se ofreció entonces una justificación para delimitar el ámbito de aplicación del parágrafo citado únicamente a los menores de 20 años de edad.[48] Debido a que en ese trámite los textos aprobados por Senado y Cámara presentaron discrepancias, entre otras materias, en lo tocante a la pensión de invalidez, se propuso como conciliación acoger un texto, en el cual aparecía el que posteriormente terminó siendo artículo 11, sobre modificaciones a las reglas pensionales de invalidez, que contenía entonces el parágrafo atinente a la excepción aplicable a menores de veinte años de edad. Pero ni en el informe de conciliación, ni en las sesiones plenarias en las cuales se votó el texto conciliado, se ofreció una explicación o justificación para la regla especial en pensiones de invalidez para los menores de veinte años de edad.  

39. De todo lo anterior puede inferirse entonces que el legislador fijó un límite de edad para definir el universo de destinatarios del tratamiento especial previsto en la norma demandada, pero que a la previsión de ese parámetro de edad no sólo no subyace una deliberación especial y particular del Congreso, sino que de hecho no se advierte que hubiera argumentos en su respaldo. Esto ya había sido advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-777 de 2009, primera en una línea de pronunciamientos jurisprudenciales que han inaplicado de forma sostenida el límite de edad que contempla el parágrafo acusado, y lo han extendido conforme a la universalidad del servicio de seguridad social hacia personas también consideradas razonablemente como jóvenes, aunque no sean específicamente jóvenes menores de veinte años de edad. En la sentencia citada, tras revisar los antecedentes legislativos tanto de la Ley 860 de 2003 como de la Ley 797 de 2003, la Corporación concluyó:

"[d]espués de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentación razonable que permita  excluir de este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que una persona de 20 años.

 

Dicha edad (20 años) no se ve motivada en las gacetas números 508 y 533 que datan de los días viernes 15 y 22 de noviembre del año 2002. Tampoco est[á] motivada en las gacetas números 44, 51 y 60 de los días 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del año 2003; así como tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo año, en las cuales se expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporación mediante  Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motivó en la gaceta número 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprobó el texto definitivo de la Ley 860 del mismo año, que reemplazó los artículos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta Corporación mediante la sentencia antes citada."[50]

40. Ahora bien, en este proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asofondos y Fasecolda aseveran que el límite de edad fijado en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003 responde a una diferencia objetiva que existe en la realidad entre la situación de las personas que tienen menos de veinte años, por una parte, y quienes tienen entre veinte y veintiséis años de edad por otra –etapa esta última dentro de la cual las accionantes consideran que se agota la juventud -. La argumentación de las intervenciones se finca básicamente en dos argumentos, uno de los cuales podría clasificarse como eminentemente legal, hipotético y conceptual, y otro como de orden principalmente empírico, esbozado este último únicamente por Asofondos, que es la única entidad de las mencionadas que suministra algunos datos dentro de los márgenes que adelante se precisarán. La Corte pasa a analizar con detenimiento estos argumentos.

41. El argumento de orden más legal, hipotético y conceptual, tiene aspectos en común en las tres intervenciones. En síntesis sostiene que a los menores de veinte años se les da un trato especial, no extensivo a los jóvenes que tienen veinte años o más, porque ambos cuentan con periodos desiguales de historia laboral posible y de relaciones con el sistema de seguridad social en pensiones. Los primeros tienen preminentemente un horizonte laboral posible muy corto. Fasecolda y Asofondos dicen que es un periodo de apenas dos años, que empieza cuando se cumple la mayoría de edad (actualmente en 18 años). Este horizonte lo fijan en un argumento legal, pues dicen que las normas laborales condicionan la capacidad para celebrar un contrato laboral a que se tengan dieciocho años de edad (CST art 29). Fasecolda sostiene que "la edad legal para empezar a trabajar es a los 18 años de edad". Asofondos dice que "desde el punto de vista de la legislación laboral, las personas ingresan formalmente al mercado laboral a los 18 años". El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce, por el contrario, que el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en 15 años la edad para trabajar, si bien con condiciones. Pero en general las tres entidades señalan que la población menor de veinte años está apenas ingresando a la vida laboral, tiene un historial de aportes más corto que las demás personas consideradas jóvenes por las actoras, y experimenta inestabilidades del mercado laboral y la vida estudiantil, por lo cual es entonces natural que sólo a ellas se restringa estrictamente la norma acusada.

42. La Corte considera que este primer argumento se edifica parcialmente –en dos de las intervenciones- sobre la base de una premisa normativa distinta de la que se infiere del ordenamiento legal. Como aseguran el Ministerio Público y lo reconoce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la edad mínima de acceso al trabajo no es actualmente 18 años pues la Ley 1098 de 2006 prevé en su artículo 35 que "la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años", con ciertas condiciones particulares para los menores de edad.[51] Este límite ha sido admitido como válido por la Corte, por ejemplo en la sentencia C-170 de 2004, si bien con estrictas exigencias especiales aplicables al trabajo de los menores de 18 años, conforme lo disponen la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Por no ser el objeto de esta providencia la definición de las condiciones en que es constitucionalmente admisible el trabajo en personas menores de edad, la Corte remite entonces a lo dicho en la sentencia C-170 de 2004.[52] Lo que sí le corresponde a la Corporación en este caso es señalar que el horizonte ocupacional de los menores de veinte años; es decir, de quienes tienen diecinueve años o menos, no es entonces de sólo dos años, como lo dicen Asofondos y Fasecolda, sino que puede incluso ser de cinco años. Esto sólo indica, sin embargo, que el periodo posible de cotizaciones de los menores de veinte años es más amplio que el señalado en dos de las intervenciones.

43. Ya en el fondo, debe decirse, este primer argumento de las intervenciones no justifica la limitación de edad que introduce la norma acusada. Si bien quince años es la edad permitida para empezar a trabajar, no todas las personas comienzan su vida laboral en ese momento. Hay una colectividad en expansión que, por transitar en esa edad por una etapa de formación, no ingresa al mercado laboral en ese instante, ni tampoco a los dieciocho o los diecinueve años.[53] Esta población comienza a ofrecer su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración justa sólo después de concluido un periodo de formación secundaria y tecnológica o profesional, en ocasiones luego de cumplir veinte años de edad. Cuando empieza a hacerlo, en muchos casos sin tener historia real de cotizaciones, el sistema le exige a esta población no obstante, como requisito para la cobertura de su invalidez, contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración. Puede ser verdad entonces que los menores de veinte años tienen un periodo posible o teórico de cotizaciones pensionales inferior al de quienes tienen veinte años o más de edad. Pero también lo es que el periodo real de cotizaciones depende en esencia de cuándo la persona joven ingresa efectivamente al mercado laboral, lo cual no necesariamente ocurre a los quince o dieciocho años de edad. Fuera de eso, incluso en el plano de los horizontes teóricos o hipotéticos de cotización, cada persona cuenta a su vez con un mayor periodo posible de cotizaciones pensionales conforme avanza en edad, y así una persona con veintiún años tiene más horizonte que una de veinte, y la de veintidós un espacio mayor que la de veintiuno, y así sucesivamente. Sin embargo, no hay un tratamiento pensional especial y particularizado para cada año de edad. La Ley acusada prevé sólo una regla especial referida a la edad, y es exclusivamente para quienes tienen menos de veinte años.  La cuestión entonces no desaparece sino que persiste: ¿por qué la norma debe aplicar sólo a las personas menores de veinte años de edad?  

44. Asofondos intenta una respuesta adicional, que sería entonces el segundo argumento antes considerado como empírico, en el cual presenta datos relativos a semanas promedio cotizadas por personas que tienen entre 17 y 26 años de edad. En dicha tabla –según la intervención- se observa que "una persona" de menos de 20 años que esté cotizando al sistema, debe tener unas reglas especiales no extensibles a quienes tienen veinte o más años de edad. En este punto, la intervención esgrime dos conclusiones. Primero dice que si a las personas menores de 20 años de edad se les exige cumplir con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, entonces no podrían "nunca" acceder a una pensión de invalidez. Luego precisa que si al menor de 20 años se lo somete a tal régimen general, entonces la consecuencia es que "tiene pocas probabilidades de cumplir el requisito", mientras que esa probabilidad es "cierta y alta para personas mayores de 20 años". La tabla, antes transcrita en los antecedentes de esta providencia, se reproduce a continuación para efectos de facilitar el análisis de sus datos:


Edad
Semanas promedio cotizadas por año
HombresMujeres
171311
181618
191821
202123
212324
222325
232425
242425
252426
262326

45. Ahora bien, como esta información se presenta a título de sustento empírico de los argumentos, la Corte debe valorarlos a la luz de la sana crítica. Primero es necesario resaltar que la información suministrada no se respalda en un estudio que haya sido aportado al proceso, en el cual se relacionen de forma transparente las fuentes y la metodología. Segundo, las cifras que expone no pueden tenerse –a falta de precisión al respecto- como reveladoras de la situación de todo el sistema de pensiones, pues no es claro si los datos provienen sólo del régimen de ahorro individual con solidaridad, o si se edifica también sobre datos tomados del régimen de prima media con prestación definida. Tercero, como se trata de información que carece de referencia temporal, no puede calificarse como ilustrativa de un promedio constante y sostenido desde cuando se introdujo la reforma pensional mediante las Leyes 797 y 860 de 2003. Cuarto, como es una información fragmentada en términos de edad, pues alude solamente a los promedios de cotizaciones de personas que tienen entre 17 y 26 años, pero no a quienes tienen 15 y 16, o más de 26 años de edad, no es posible extraer conclusiones que se extiendan hacia todos los menores de 20 años, ni hacia todos los que tengan más de esa edad, y por lo mismo se circunscribirán a las edades respecto de las cuales hay efectivamente información.

46. Al valorar la información y los argumentos de Asofondos, deben hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, si bien en un momento la intervención asegura que con fundamento en esas cifras es posible concluir que la población con menos de 20 años de edad "tiene pocas probabilidades de cumplir" con la regla general de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, en otra parte sostiene algo incluso más drástico, pues asevera que los menores de 20 años no podrían "nunca" acceder a una pensión de invalidez con tal regla general. Esto último, en especial, resulta contraevidente a partir de las cifras que el mismo Asofondos aporta pues en estas se aprecia, por el contrario, que las mujeres con diecinueve años de edad sí tienden a reunir en promedio este número de cincuenta semanas en tres años anteriores y consecutivos. En efecto, las cifras indican que las mujeres con diecisiete años cotizan en promedio 11 semanas, con dieciocho años cotizan en promedio 18 semanas, y cuando tienen diecinueve años de edad cotizan en promedio 21 semanas, sumadas todas las cuales equivalen a un promedio de 50 semanas en tres años consecutivos. Además, debe destacarse que, según Asofondos, dada la dificultad que existe para que los menores de veinte años reúnan 50 semanas en los tres años anteriores se justifica que a estos se les exija únicamente contar con 26 semanas en el último año, para que así puedan acceder en promedio a la pensión. No obstante, las cifras citadas muestran, en contraste con esa apreciación, que si ese régimen especial es el único que aplica a los menores de veinte años, y no a quienes siendo jóvenes tienen veinte años de edad o más, termina ofreciendo apenas un beneficio aparente y realmente escaso o insuficiente, pues se observa que en promedio los menores de veinte años, sean hombres o mujeres, no tienden a reunir veintiséis semanas en un mismo año.

47. Asimismo, debe señalarse que la información suministrada a este proceso por la Superintendencia Financiera, referida únicamente al régimen de ahorro individual y valorada probatoriamente a la luz de la imparcialidad de la institución que la presenta, muestra que –en el régimen de ahorro individual con solidaridad- la relación de semanas promedio de cotización tiende a aumentar no sólo hasta los veintiséis años de edad, sino que en general continúa incrementándose progresiva y escalonadamente conforme mayor es la edad de las personas, hasta los treinta y cinco años. Esto complementa los datos parciales de Asofondos con información atinente a los promedios de cotización de las personas mayores de 26 años. De acuerdo con estas cifras, y como se aprecia en las tablas que se Anexan a la presente sentencia, el promedio de semanas cotizadas por edad no sólo es mayor cuando se pasa de tener menos de veinte años a tener entre veinte y veintiséis años de edad, sino que desde los veintisiete años de edad en adelante – y aproximadamente hasta los treinta y cinco- también aumenta notoria y sostenidamente el número de semanas promedio cotizadas por afiliado. Luego esta información muestra que es significativamente más baja la probabilidad de reunir 50 semanas de cotización en tres años consecutivos cuando se tiene entre veinte y veintinueve años de edad, que cuando se tiene entre treinta y treinta y cinco años. Con estos datos, el razonamiento de la intervención se ve entonces necesariamente relativizado.

48. En efecto, en opinión de Asofondos, el fundamento de la diferencia de trato contemplada en la norma que se acusa es que los menores de veinte años tienen menos semanas promedio cotizadas que los mayores de esa edad, y que para los primeros es menos probable que para los segundos reunir 50 semanas de cotización en tres años consecutivos. No obstante, se mostró que a las mujeres de diecinueve años de edad se les aplica la norma demandada, y se les permite pensionarse por invalidez con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración o su declaración, a pesar de que en promedio reúnen 50 semanas en tres años consecutivos anteriores. Además, se evidenció que si bien resulta menos probable reunir 50 semanas de cotización en tres años consecutivos cuando se tiene menos de veinte años que cuando se tiene entre veinte y veintiséis años, lo mismo puede decirse respecto de la comparación entre quienes tienen entre veinte y veintinueve años, y quienes están en una edad de treinta años o más pero menos de treinta y seis. Estos últimos, que están entre los treinta (30) y los treinta y cinco (35) años de edad, se encuentran en condiciones ostensiblemente mejores que quienes son menores en edad, para reunir las 50 semanas de cotización en tres años consecutivos. No obstante, ambos grupos, desde los veinte años en adelante, se someten a la misma regla general que exige, para acceder a la pensión de invalidez, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fecha de estructuración.

49. Todo lo anterior debe además evaluarse a la luz de la pertinencia de los datos actuales sobre el sistema pensional para expresar la justificación del trato especial que introduce la norma demandada. Aunque en la intervención no se precisa a qué periodo corresponden esas cifras, debe presumirse que son actuales, y en consecuencia que los resultados concretos que ofrece no son idénticos a los que existían cuando se expidieron las Leyes 797 y 860 de 2003. Aparte, debe resaltarse que –como antes se mostró- el legislador en el año 2003 no expuso tablas o cuadros con información semejante, correspondiente a la época. Luego tampoco puede decirse que por datos equivalentes a los que hoy se ponen de presente se haya impuesto el límite de edad que hoy prevé el precepto demandado.  Finalmente, incluso teniendo en cuenta que hoy estos datos pueden ofrecer elementos que virtualmente podrían llegar a contribuir a explicar el tratamiento especial consagrado por la norma en la actualidad, la Corte considera que esa información por sí misma no ofrece una razón concluyente sobre la pregunta por la constitucionalidad de la disposición.

50. De hecho, si bien los datos de hoy conducen a Asofondos a asumir que hay  diferencias objetivas entre los menores de veinte años y las personas jóvenes que tienen veinte años o más de edad, lo cierto es que conforme a datos también vigentes en la actualidad la Corte no observa que quienes están en este último rango se encuentren en la misma situación objetiva que quienes han superado claramente la juventud, como son las personas que tienen entre treinta (30) y treinta y cinco (35) años de edad, pues estos están en una posición significativa y notoriamente mejor que la población joven con menos de esa edad pero mayor de veinte años, para reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Más allá de eso, todos estos datos pueden tener cierta vigencia hoy, pero el fallo de la Corte hace tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243) y está llamado a respetarse aunque cambie la realidad económica y laboral y, con ella, las cifras atinentes a semanas promedio de cotización. Esto muestra entonces que la constitucionalidad de una norma como la cuestionada no puede depender exclusiva o esencialmente de resultados que están naturalmente sujetos a alterarse incluso de forma drástica. Las cifras que se presentan hoy no sólo son entonces relativas, por las limitaciones antes presentadas, sino que además son cambiantes. En contraste, un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de la norma hace tránsito a cosa juzgada, y en virtud suya la disposición queda protegida frente a futuras acciones públicas por los mismos cargos. Una realidad económica que es por naturaleza variable no puede entonces en principio ser fundamento definitivo y último de un fallo de exequibilidad con vocación de inmutabilidad, pues si el año próximo cambian los resultados, tendría que concluirse que se erosiona la estabilidad de la cosa juzgada, lo cual es contrario al fin que tiene la institución, cual es garantizar la seguridad jurídica y estabilizar el ordenamiento con decisiones que tiendan a perdurar.

51. En consecuencia, la delimitación por edades que introduce la norma no sólo no tuvo una justificación en las discusiones parlamentarias que antecedieron a su expedición,  sino que incluso los argumentos que se exponen en este proceso para el efecto no son suficientes, aunque pueden ser útiles. Lo que es destacable de las intervenciones es que conducen inequívocamente hacia la realidad inocultable de una población que por su edad o reciente ingreso al mercado de trabajo tiene un corto historial de aportes al sistema pensional, y a la cual se le exige sin embargo como requisito para acceder a la pensión de invalidez el mismo rigor en las cotizaciones que a quienes cuentan con un historial más robusto y continuado de aportes. Debe decirse, por lo demás, que un corto historial de cotizaciones pensionales se debe no sólo a la inserción reciente del individuo al mercado de trabajo, sino también posiblemente a su precaria estabilidad, la cual puede implicar rupturas en la cadena de aportes al sistema de pensiones. Es razonable que el legislador adapte los requisitos de acceso a las pensiones de invalidez a esta especial situación de tránsito hacia la adultez, y prevea por ende condiciones que posibiliten el cubrimiento de esta contingencia para quienes han ingresado recientemente al mercado laboral, o lo han hecho desde hace sólo un poco más de tiempo pero sometidos a vicisitudes en la continuidad de sus aportes como efecto de la inestabilidad ocupacional. La Corte considera, no obstante, que el legislador no tiene una potestad absoluta e ilimitada para demarcar el grupo especial en beneficio del cual se hace esta adaptación de las normas pensionales. Dado que se trata de una regulación en virtud de la cual se adjudican cargas y se asignan beneficios debe, por ende, prever una delimitación razonable.

52. La razonabilidad de la demarcación que hace la norma demandada debe determinarse a la luz de diversos aspectos. El control constitucional de la legislación no puede ser indiferente, para empezar, a las realidades estructurales en las cuales se ejerce. Es innegable que el tránsito incluso fragmentario de sociedades puramente rurales hacia colectividades fundamentalmente urbanas, y el desarrollo de transformaciones industriales, tecnológicas e informáticas al interior de estas últimas, ha supuesto la introducción de un espacio vital cada vez más amplio entre la niñez y la vida adulta.[54] Este intervalo es conceptualmente cubierto, en el ámbito laboral y de la seguridad social en pensiones de invalidez, por lo que se denomina como juventud. Se reconoce que este ciclo tiende a ser en general, en los distintos campos del desarrollo humano, cada vez más amplio debido a las transiciones y transformaciones políticas, culturales, sociales y económicas. Estas han traído como efecto un cambio notorio en los presupuestos de acceso al mercado laboral y de generación de riqueza. Actualmente la adquisición de destrezas, conocimientos y habilidades para competir en el mercado, obtener un trabajo o desempeñar una ocupación que permita la satisfacción autónoma de las necesidades humanas básicas, toma cada vez más tiempo.[55] Hoy la inserción en el ámbito laboral requiere entonces, en general, para el ejercicio competitivo de profesiones, técnicas y ocupaciones de diversa índole, un espacio de formación y capacitación superior en términos temporales e intelectuales al que antes era necesario para efectos equivalentes en sociedades industrial y tecnológicamente menos complejas, con una división elemental y naturalmente más simple y básica del trabajo.   

53. En un contexto como el actual, el sistema pensional puede desde luego fijar una protección especial para cubrir la invalidez de la población que por su edad tiene un corto historial de aportes en materia de pensiones. Pero no puede asumir de antemano que el ingreso inicial de la población al mercado de trabajo se presenta tan sólo cuando legalmente está permitido empezar a trabajar (a los 15 años de edad) o pocos años después de ese momento (a los 18 años), pues las transformaciones demográficas, sociales, políticas, industriales y tecnológicas han de conducir –y de hecho han conducido de forma notoria- a que una colectividad tendencialmente más numerosa empiece a laborar sólo después de una etapa prolongada de formación y capacitación, llamada a durar el tiempo necesario y suficiente para enfrentar de forma cabal los desafíos profesionales y técnicos de la sociedad. Esta etapa de transición hacia la vida adulta puede concluir después de superados los diecinueve años de edad, y quienes han transitado por ella también deben ser entonces igualmente protegidos de forma especial en el riesgo de invalidez. De lo contrario, a esa población joven con veinte años o más de edad que por su etapa de formación ha ingresado recientemente al sistema de pensiones o tiene un corto historial de aportes por inestabilidad ocupacional, se la estaría sometiendo a un régimen de acceso a la pensión de invalidez que le exige contar con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos, aunque en realidad su periodo de cotizaciones tienda a ser inferior a tres años, o igual o un poco superior a este marco temporal pero con interrupciones derivadas de la falta estabilidad en sus ingresos.

54. Se observa en este punto, por otra parte, en los datos de la Superintendencia Financiera, que la población entre 15 y 19 años cotizante al sistema de pensiones está integrada prevalentemente por personas que devengan entre uno y dos salarios mínimos y sólo escasamente por individuos que devengan entre dos y cuatro salarios mínimos o más. Esto indica que la regla especial prevista en la norma demandada protege, en su versión actual, apenas fundamentalmente a una parte de la población que empieza a trabajar, y que está conformada por personas que devengan remuneraciones ubicables en el nivel mínimo de la escala salarial. La población beneficiaria de este trato especial, indiciariamente, está integrada entonces por personas que a causa de diversos factores y motivos no se han beneficiado o sometido enteramente al periodo transitorio constituido por la formación tecnológica o profesional, por el cual atraviesan las personas que comienzan sólo en un momento vital posterior a entregar su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración justa, luego de concluida su preparación. La legislación, en su versión actual, al restringir la regla especial de acceso a la pensión de invalidez únicamente a los menores de veinte años, prevé entonces un beneficio que está de hecho llamado a aplicarse sólo a personas que empiezan a laborar y a cotizar a pensiones antes de concluir el periodo de formación y capacitación profesional o tecnológico, y que en vista de esta prestación de servicios no cualificados devenga entonces en general indiciariamente salarios ubicados en el escalón más bajo de retribución laboral.

55. Visto todo lo anterior en una perspectiva constitucional más amplia, es entonces cierto lo que ha dicho la jurisprudencia hasta el momento, desde la sentencia T-777 de 2009, en el sentido de que "se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia".[56] En efecto, la Constitución prevé que la seguridad social es un servicio público sujeto al principio de "universalidad" (CP art 48), y esto significa que su propensión obligatoria es hacia el cubrimiento de los riesgos (y entre ellos el de invalidez) de "todas las personas que habitan el territorio nacional", por lo cual no se agota entonces sólo en pedir la cobertura de un promedio de los afiliados.[57] La regulación demandada, en su versión legislativa actual, tiende sin embargo a sustraer del universo de coberturas por invalidez a quienes por haber transitado un periodo de formación, capacitación o adiestramiento después de la secundaria, tienen en relación con su edad una historia laboral limitada y un corto horizonte real de cotizaciones al sistema pensional, pues se les exige contar con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos anteriores a la estructuración de la invalidez, aunque realmente la satisfacción de este requisito resulte para ellos materialmente inatendible debido a que su periodo de cotizaciones es inferior a tres años, o igual o un poco superior a este lapso pero marcado por rupturas drásticas y en algunos casos prolongadas en la cadena de aportes al sistema pensional por posibles problemas de inestabilidad laboral u ocupacional.

56. El principio de "universalidad" en materia de seguridad social está ciertamente complementado por el de progresividad, pues la Carta dice que el Estado debe "ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social" (CP art 48).[58] La universalidad puede ser entonces un resultado de consecución progresiva. Pero esto no significa, en modo alguno, que los avances progresivos en busca del cubrimiento universal del riesgo de invalidez puedan estar marcados por la discriminación o la diferencia irrazonable de trato.[59] La delimitación por edades que se introduzca en el ordenamiento para demarcar el universo de aplicación de una regla especial de acceso a una pensión de invalidez, en tanto supone definir la adjudicación en abstracto de cargas y beneficios de un derecho social fundamental, no puede ser discriminatoria y debe ser resultado de una determinación del legislador suficientemente justificada. El límite por edad que consagra la norma acusada ha sido, por no cumplir adecuadamente esos estándares, inaplicada de forma consistente en la jurisprudencia de esta Corte, cuando quiera que una persona considerada joven ha experimentado una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral después de cumplir veinte años de edad, pero no reúne 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su estructuración. Esta jurisprudencia ha hecho depender la inaplicación del límite de edad, de la falta de una pensión de invalidez por parte de personas que sin tener menos de veinte años de edad, pueden considerarse jóvenes caso a caso. La posición inicialmente tomada en la sentencia T-777 de 2009 ha sido reiterada en muy diversos pronunciamientos, por distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Cabe mencionar, entre otras, las sentencias T-839 de 2010,[60] T-934 de 2011,[61] T-246 de 2012,[62] T-506 de 2012,[63] T-930 de 2012,[64] T-1011 de 2012,[65] T-630 de 2013,[66] T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014.

57. La Sala Plena en esta ocasión no encuentra razones para apartarse de la conclusión consistente, consolidada y relevante de las distintas Salas de Revisión de la Corte, en el sentido de que la regulación actual supone un déficit de protección para las personas jóvenes con veinte o más años de edad. A la luz de todo lo anteriormente indicado, la Corporación considera de hecho que ese déficit de protección previamente constatado en decisiones de tutela, antes que desaparecer, se ha hecho aún más evidente. Por lo mismo, siendo coherente con los fundamentos de las decisiones anteriores de la Corte Constitucional, la Sala Plena reitera entonces en esta ocasión que la norma acusada prevé una limitación por edad que desprotege sin justificación suficiente a la población joven con veinte años o más de edad, entendida esta última –en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez- como la que por su edad o periodo de formación, capacitación o adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones. Dado que hay entonces un déficit, la pregunta que debe hacerse la Corte es cómo remediarlo.

58. Las accionantes consideran que la Corte debe declarar exequible la norma acusada, pero con la condición de que se aplique también a las personas que tengan hasta veintiséis años de edad –inclusive-. Por su parte, el Procurador solicita que el condicionamiento se fije en términos que extiendan la aplicación del precepto demandado hasta los veintiocho años de edad cumplidos. No obstante, como antes se mostró, la Constitución no prevé en sus normas abstractas, generales e impersonales, un límite cerrado de edad en números de años, que defina hasta cuándo se es joven y cuándo se deja de serlo. A falta de reglas constitucionales que expresamente circunscriban en abstracto la edad en que concluye la juventud, la Corte no puede definir en ejercicio del control también abstracto, y como si esto constituyera un mandato derivado del Ordenamiento Superior, un criterio numérico de años, pues esto sería tanto como sustituir la voluntad del Constituyente. Si en ejercicio del control abstracto, la Corte impone un rango puntual de edad como límite estricto de definición de quiénes son jóvenes, el tránsito a cosa juzgada que hace la sentencia le imprime a esa determinación carácter inmutable, y debido a que la decisión está dada además en términos abstractos esto implica que el fallo podría tener la potencialidad de petrificar la adaptación de la Carta a los cambios reales, y en esa medida sembraría un obstáculo para la plena efectividad de la Constitución. La Corte estaría entonces contrariando la vocación de perdurabilidad de la Carta, so pretexto de defender su integridad y supremacía.

59. Esto no es obstáculo para que, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de tutelas, cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es joven, para los efectos de determinar si se le aplica lo previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. Por lo cual cada juez de tutela, incluidas las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, deben tener en cuenta no sólo la jurisprudencia antes mencionada, y que se remonta a la sentencia T-777 de 2009, sino además la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos empleados asimismo por la jurisprudencia constitucional. Además, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad. Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos sociales y económicos, y a los cuales se debe atener al juez cuando interpreta los derechos del mismo tipo previstos en la Constitución (CP art 93), establecen -como lo hace por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- que los Estados parte se obligan a lograr progresivamente su plena efectividad (art. 2.1.).[70] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado el carácter progresivo de esas obligaciones como "un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo".[71] Esta Corte ha recogido ese entendimiento, por ejemplo, en la sentencia C-507 de 2008, donde dijo:

"la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta 'gradualidad progresiva'".[72]

60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[73] la doctrina internacional más autorizada en la materia[74] y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.[75] Una de estas obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos.[76] En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado.[77] Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda;[78] de educación;[79] de seguridad social;[80] entre otras. La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003.

61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 'por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones', EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

ANEXO

Promedio de semanas cotizadas por personas entre los 15 y 40 años de edad, al 31 de octubre de 2014[81]

1. Colfondos

1.1. Fondo moderado

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
161287161000
179912671213401019
182.14391.65683101331111
196.217144.592151.0022588226
209.757216.610241.582431.42048
2113.870308.685332.436671.97072
2219.5004111.733443.624862.82793
2325.9124915.313534.9901093.805115
2441.2764922.030557.4581234.978134
2531.4486717.673746.8431564.836167
2631.1677718.013847.3771815.049191
2729.7438918.057947.2192055.018213
2829.2189818.5091067.3422275.039238
2928.68810818.7441147.0252475.102259
3027.84811718.4081246.8342684.704279
3128.09512419.1531316.8492915.017302
3227.27513719.6001436.7383144.897322
3326.45414519.5521506.4223394.668338
3426.84615519.8421586.2713614.476363
3525.59616018.9591615.8403744.065376
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
15001210000
161428000000
17221190000
184118261041437
191592287191730819
20250431434322582640
21446642446872614160
2273985526951218213471
231.16410892111228410724499
241.8191211.359136551120417119
251.8171551.423169620153556159
261.9721811.510202757181616187
272.0882071.661229790213754224
282.1692351.675255790237780261
292.1802551.756285875269786294
302.0542891.734317915295836319
312.1213071.618342974329815356
322.2233361.624370955350808379
332.1043591.597391982370823411
342.0643901.570419938416722445
352.1004051.382441867438715462
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
17000021100
18103820000
1911 8120010
20203911322210
215171205858920
22907449685904105
23163991508613901063
2436111126610930801891
255081514011413714226113
266291725241795121649162
278022146932217022839205
2894323780524811524177249
291.040265898291130278115278
301.128300940324154311134323
311.1643281.088363187342159352
321.1823591.038394214358132383
331.2433941.055415220394164421
341.1864241.047465234404177461
351.168452969487212441171501
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1910000000
2016921500198
211011241000
221140291118500
235161210237138
2411154316929500
25511781675136242
2613154920361202216
27232651519482154212
284823618219101743225
295524041242122517316
3058326463191931716274
3190344673562634420342
32108370684193840122405
33135410744274739331367
34115441754646246434460
35142445835045447231547
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
150000
160000
170000
180000
190000
20116400
210000
221000
23323220
243215234
25326610
26416800
2762074201
28141985279
291322411279
302228711303
312029415347
322230220360
334737120449
344040823448
356045040535

1.2. Fondo conservador

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
20253000000
21224000000
2297321401145283
2316792990000
24388139811201331
253790610639500
265097411833002306
273414291571912242
28431541012911831135
294712978923701466
30421541020132653164
31411821018424251246
32371906294144100
33492231114525422547
34391801027213242600
35371471029015412364
362320016273004378
37401797124003521
383325412272245900
3935259829613112345
40352361828333201737
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
241192000000
25002233001189
261311000000
270000227400
280000002240
2900000000
3000000000
3100000000
32001419110700
330000001412
3425880024821521
351260000000
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
24174000000
2500000000
2600000000
271181000000
284327000000
291393000000
300023590000
312500000000
32001475135100
3315363412148900
341336000000
3500000000
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
    
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
2400000000
2500000000
2600000000
2700000000
2800000000
2900000000
3000000000
3100000000
3200000000
3300000000
340015290000
3500000000
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
  
150000
160000
170000
180000
190000
200000
210000
220000
230000
240000
250000
260000
270000
280000
290000
300000
310000
320000
330000
340000
350000

1.3. Fondo de mayor riesgo

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
19001900138
20000037500
2127455941003131
227799827875123
232128675111003153
24680312581194178
259118893413710139
261018451005138390
271117959982854245
2810210310572692108
2911182415682763295
308250118613853270
318291134343892425
326359213735564530
3382995431747300
348325529553851440
359233842525561859
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
212109215414300
22214831171322130
23798414500158
2441395119001328
250021285223389
26314522432844186
275237128332022263
2833670042071152
2934382380214300
307263223953652185
3132602146441300
32433116470000
332363254552741646
342259114626142555
3535501491457600
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
23410021380000
24580110622500
2571095112126300
2651795179112500
27101702131121600
2862591406428800
295212521923611332
308351235933043186
315341336544222391
325483263934191738
337375549625321328
3464351514236000
3523524437349500
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
    
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
2400000000
251172000000
2600000000
270000001294
2800000000
2913201381001371
304370000000
31232800145300
32000012531438
3315693467139900
34102539341300
353245000000
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
  
150000
160000
170000
180000
190000
200000
210000
220000
230000
240000
250000
260000
27116900
280000
290000
30132900
31344200
320000
33249600
3433501564
35149800

2. Porvenir SA

2.1. Fondo moderado

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
155773272953591445554177
16122125784411279
1751415298132351019614
1822.199418.03745.26994.36810
1980.120756.911815.3801712.92519
20104.6961473.5901527.1822620.04330
21102.2512472.3102630.2853822.25141
2299.5313871.3254131.6085124.00655
2394.6655568.6515732.2996426.08268
2495.0627169.7827431.3897925.84982
2594.7628769.6519030.1209725.520101
2689.93310366.76610528.00011823.723122
2787.11711465.77211826.93713922.640141
2884.71312763.91813026.36216122.119158
2985.39513764.19614126.26317822.045176
3081.71014861.97015025.09319420.980189
3178.94315860.87215924.24521220.300204
3279.24216961.44817023.97322719.981217
3376.04618059.15818022.70524418.958230
3475.48218858.33718721.96725318.116237
3571.98719556.03119320.42726417.086251
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
153179199519503179
165107512600
17461025917694
181.1298710852863327
193.287152.130151.4821482214
205.019243.202262.394241.27124
215.855333.806352.842311.63131
227.038434.857453.095401.97143
237.629545.805583.382492.33149
247.886666.216703.593612.87962
257.652846.191903.592742.95781
267.1241025.9891093.436932.907101
277.1201185.9411323.3571132.780131
286.8471395.8131563.5411313.017155
297.3341615.8311783.3841562.976180
307.0831875.7892003.4801812.914208
316.9202095.5422223.4712042.788234
327.1212265.6122453.5562282.770253
336.8452445.4732633.4742442.656280
346.6092585.1862813.4592672.614308
356.2532794.8882943.2252822.470319
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
152364363891054334
164104774611
17238158918714
189626520732861309
192.767121.549139961046212
203.755182.129191.4001866119
214.293242.356271.6162477126
224.958332.777351.7873082534
235.214423.088441.8293690146
245.235513.390551.8424390747
255.080653.629721.8025389664
265.031813.502941.6276590782
274.8931013.5531171.5448484494
284.9841243.7381401.563100928115
295.1721453.8641661.655120956140
305.1231683.7541951.6831411.029163
315.1791893.8342291.6701621.005189
325.2692153.9432541.671188976218
335.2532373.7382871.6462131.029261
345.2692623.6743111.667235990271
355.0452853.5083431.634246968289
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
15644380547292
16210000000
171113680000
1839851697366315
191.225950913115126013
201.67215701181741910116
211.88621837231992412026
222.07027958302623515331
232.01834904373183619042
241.86242944463485220951
251.72154842563765621766
261.51258755694197623978
271.31871695803659022278
281.2958067197400109230107
291.36986650106417119247123
301.194101668122449122252129
311.178113596134403148241157
321.108119600161418141195182
331.129147622168413177203178
341.098158597183366202211203
351.052179615213420205229254
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
154732424305
16151146
1749112210
181.45966108
195.489102.57713
207.745143.11517
218.201213.52425
229.470273.83331
238.889323.92438
247.901383.73745
257.029453.41053
266.125522.89661
275.304602.82670
285.056682.67480
294.818762.59891
304.342862.434101
314.298872.309107
324.359962.531117
334.3271062.435127
344.4661082.548143
354.5881202.669155

2.2. Fondo conservador

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
151178577100000
1600000000
1700000000
1800000000
19149000000
206601465139264
219432991354234
222264592746126
23368351161758238
2455749642271573
256084191132586287
266991171032476577
277511918191301304269
289912527176231516250
29951202599251684151
30981181420525197567
319613022170312079237
329614533136331605251
3310213136162312062134
3410814036177272175385
3512116432122321926241
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
20000033900
213460024100
227730065500
23558210845813
24865219751243112
2581012112210300
2681731278101132
2711148313051482174
2871790081412198
29993516671606121
3081450032122179
3112125528822623278
32141334267630800
3314237525541942280
3414245453722141487
356284619333272192
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERES HOMBRES MUJERES 
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
19129000000
20272000000
21279000000
223400035400
23493150254167
2458200456239
251118264214900
26711500234197
276117120113000
286154114426800
2913133112541801276
30151190027200
31102101357133100
3272673155326900
337321439111563368
3412275436572961187
358922423319300
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
 HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
23349000000
243631360000
2521631116110000
261320000000
2713721431891187
2800168119600
293163000000
3041430016600
312180000000
323128226900162
330034100000
3431911280231500
35431912890000
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
15311200
160000
170000
180000
1921400
2015400
21150152
22356121
2385600
248642164
25111131340
2688700
27569196
2833900
2971522186
308137130
31219400
3291042214
33111703147
343229291
3592701641

2.3. Fondo de mayor riesgo

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1911927700117
205504851129393
2112794867779103
221782101011113312117
2326133131422110812152
2447166131872615512172
2554178182102520221184
2652201191684122419218
2771218282444227118278
2860243232373426516321
2962263182803630614320
305426618333403329307
3133307143432736313356
3241348163072334513444
3359370113441941912522
3434395164661839515542
353541414495155449614
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
20161950000
2125100101153
2231234136378161
235488904261120
247147413981082109
25121336266101625102
26171369194102178185
27131707190131846224
282623412240222365144
291826915310222897238
30173494286162773203
311028511406193166507
32153378430144224445
33244798500135052590
34134686573163556430
3512486554365138502
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2237846811700
2343212800000
248882108416400
252013110148516200
26211696184610900
27221851217751861212
2824248720382411476
29202111127252941233
302631012385132292419
3134325103211140600
32323897396143216499
332545410496113826553
3423484849594503382
35255051344594705549
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
221107000000
2300000000
240012290000
251188000000
262118000000
273139162214200
2811810019000
2931540013161371
30626952931000
317328130714001227
327470136625232570
3344830043881116
34842900546400
3575880055382327
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1511.2011386
160000
170000
180000
190000
200000
210000
220000
230000
24217300
25217900
26133700
2731441402
2821501179
29230300
3029500
317280116
3234302445
33221400
34104853536
3563242703

3. Protección SA

3.1. Fondo moderado

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1541233304232811223189
161332090288303119
17442152811228233217
187.01095.6779949141.10213
1925.1861423.482143.047313.52432
2043.9881940.567195.981506.25554
2154.6182947.109309.736729.55778
2255.8403846.5694012.2639111.38296
2355.3244945.9615113.70911313.104118
2454.2406245.9916414.69513913.799144
2553.5947645.9247815.37616814.402172
2652.1289044.8049115.67819814.060200
2751.18610344.29410415.31222513.526228
2851.10311744.73811615.68325213.563250
2952.84712846.89812515.97928013.983278
3051.57714147.07113615.72830613.325302
3151.52215347.23114715.80933113.186323
3252.99616448.20115615.79635412.916348
3351.90717447.62416615.67837812.375368
3455.71417850.26316815.03639912.174386
3550.06718645.69917513.52441110.802403
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
154151252003251
160015190000
171601100000
18658651483178
19250342643729443625
20554535445767515179
211.213741.063821908314885
221.758931.721983439034189
232.5801092.77611963410870196
243.4851393.6621431.0541271.181122
253.9521674.3571741.4421551.576155
264.4042004.4812091.6171891.717191
274.5682314.5732411.7822221.900227
284.6792554.4722761.9622572.025266
294.9322874.7843062.1152862.158300
305.0843174.5773372.2243132.157339
315.0323504.5723712.2763462.133370
325.1333824.4984012.2943832.133407
335.1784074.3864232.2534152.140433
345.1554314.1844492.2184432.072470
354.5584443.5944762.1004601.850487
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500001800
1600000000
1710000000
18458160010
19255413815292104
2040422641257250
2110584659011757126
221788113287129115106
2338110138094141061599
247161207671193614122107
251.2351531.2421466714863138
261.5881801.686189105179111182
271.8922232.133225159227172224
282.3512572.569264264260219266
292.7262882.807302372288339307
302.9673252.986343461321362344
313.0843563.180377526355435378
323.3113903.295410594388512410
333.2334233.286458651431508443
343.2754523.165486689447551478
353.0694792.902515637475541515
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
15000013200
1600000000
1700000000
1800000000
19112300001103
2018000000
215110100000
223118125112100
236773173270185
241011411783731220
25201581515661953248
264917121146101355253
276822037189222049212
2895234782572221215248
291502691232984425830324
301913041733366532245321
312003381843786236149346
3230038523542711539462405
33332434263466147415100451
3437447930850416946598533
35388505306543161512106561
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
150000
160000
170000
180000
190000
200000
2124489
2227500
23253119
243421173
253128191
262602241
2742222246
281228410209
292526120263
304027223316
315131327289
328436548385
339640146419
3412743357432
3514447370479

3.2. Fondo conservador

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1511000000
1600230000
1727000000
180026311200
19113011111900
205362900000
21185411472144157
224977119231194108
233884156651422163
2460105118461394156
25701062411721634147
26801362213231361106
27791412815742794248
28881482516092213277
29921693719742121254
301081634119162303222
311121893424253292534
321152323020053875423
331201863828582392546
341152164524134082314
35115246402487267292
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
180016870000
1900000000
2000000000
21197000000
220012010000
2311000001180
240000221600
2512500001129
26217321360000
273160212211251137
2800313141842190
2911884316114100
3023210012043277
31352200251000
323604242217172445
33230200132800
3425252444352800
3516212365001537
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
2400000000
25117721760000
262202000000
27316921900000
28222014280000
29427600231300
301204000000
31339700345500
3223314503147500
3364752507243700
3475032373001507
35567000168700
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
2400000000
2500000000
26141000000
2700000000
2800000000
2900000000
3000000000
311378000000
321136000000
33001533122700
340000150200
3500000000
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
150000
160000
170000
180000
190000
200000
210000
220000
230000
240000
250000
260000
270000
280000
290000
300000
310000
32141100
33124600
340000
3515181658

3.3. Fondo de mayor riesgo

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
15001600000
1600000000
17212000000
181760000156
1985122541186161
203221218721169021103
218164080349163119168129
221.297601.48865471128497133
231.399731.20271495135427146
241.0307498272381141349143
258498172176283149241152
266479465583193161173150
275158951889170168145181
2842810741893129188130183
2934912336192110190107208
303251323101239719491211
313091662831249024268234
3223215524313210628961236
332491732151628130861305
342001841961768332957330
351892101631985537050344
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
190000113500
203157110029700
2134117251266126165
227312263144151009115
2395138931462413314119
24891391001423914031136
2590150941536015555160
2691168901615519145181
2780185791744919662197
2888224712375920928181
2964327512403922730238
3069276333014330642360
3148329413323731514328
3252337344114738715465
3326366273713136218446
3440474365142846816511
3531448214741744315484
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
213972630000
225137510515900
2311112713511711128
24441282513721632149
257316052169101933169
2611719075175111953179
2712420898209212415279
28105240912391730913257
29122282853023630812304
3097296823352833120316
31110358684083338423410
3294402854374241729436
33102451624443547923470
34105479615325055317527
3587520545172851421542
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
24112100110700
25118411180000
265217118411822202
2710208321322271300
28122346245524500
29183351531842692348
302937412372133011370
3128370164131936210379
322746220449204159387
335047719496234919501
344151524533265299524
3538563216072554416625
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
150000
160000
170000
180000
190000
200000
210000
220000
230000
24111300
250000
260000
2712421181
2833271182
2943312368
30441300
3172432375
32114456467
33204096537
342553110559
352953515607

4. Skandia

4.1. Skandia - Fondo moderado

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
17222000000
182110111700119
1952186320334441
209532128381077954
211403919750168320110
221725021154319946111
232116928474478876107
24262743198772121121125
2528510237511376137140164
2634913140310696176131178
2736011645512893182136205
2838914847614898226163253
29403165546170127229138281
30706185499195120270127299
31545208645209101322150341
32667189725210123322156371
33690197741200136376154387
34669221886232139402164381
35583265761276151391162424
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
18118000000
1900148255251
20239263160151
218973825921153
221295178111112988
233510446125191112575
2464129751245811354133
2576146911436316273158
2696159124195101187105176
2794213123228105204108221
28124228135234115235118224
29105260148274113246148283
30124289146327137300117316
31126293141356108349139343
32128375141382122345131415
33125374146417140384128396
34131409136454145410158430
35124448144481114486127467
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
18000000139
19000000131
205821170000
2171551197113500
222112391565162293
23351233010781364169
2475119611331215212119
251291401061653214423161
261881791871846917348203
272272092492129122459223
28269236261248138237104260
29348281337283149289153310
30384300355312237316197335
31416327348358271351209371
32426382366394311378260416
33404398437429327415291435
34460423388456330438309467
35376461397501361482273535
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
21178000000
2200113001219
23142521100000
24316011950000
2562234158117000
268111618721773292
27212061117752551194
28142601926192462363
293425033322132829316
3052298533391235212396
3176333503903736619388
3290377854044635422398
33108401884365541640483
34121432694696646052512
3593496864905049935546
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
150000
160000
170000
1814200
190000
200000
210000
220000
23111100
240000
250000
2611612212
2762402272
28122353256
29122025341
301419413320
312430413377
324235013357
334141427392
347044634458
358449631496

4.2. Skandia - Fondo conservador

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
18113000000
192353230000
201323320000
21275270000
2233543800137
23466328147127
24004401259341
256346444124456
262735602109117
2737068211700
2821452610000
291191100237
3011382203001272
312963540000
32001470000
3342912611492347
34217241590000
3513742110000
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
19117000000
2000000000
2100000000
220011080000
23139000000
240015521800
252622570000
26296000000
271216000000
28184215911300
2900000000
30000015100
31000000181
320000111000
3300000000
340000250800
3500000000
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
23212000000
241441870000
2511951320000
26132000000
2700130000
2800131917700
2913441030000
30314611961200
3122391120000
32225200150700
334134149114002232
342519141328134
3500156200124
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
2400000000
2500000000
2600000000
2700000000
280000131100
29115400140200
30001690000
31000017900
3200000000
330000114900
341261000000
3500000000
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
  
150000
160000
170000
180000
190000
200000
210000
220000
230000
240000
250000
260000
270000
280000
290000
300000
3116400
320000
330000
340000
35163100

4.3. Skandia - Fondo de mayor riesgo

EDADESUN (1) SMLV> UN (1) Y < = DOS (2) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
18521490000
1911282290000
201824272923600
212722274366200
2222353137482599
232334273013681343
243558316920721465
25346229641080344
26348628107141359122
271615221145121781193
28291429124427111157
292518918201132222191
30172131117072864473
31162361023182432369
321832710262103235566
33102691530644755467
3494201034263393562
3583721338213951120
EDADES> DOS (2) Y < = TRES (3) SMLV> TRES (3) Y < = CUATRO (4) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900001100
2015718900113
21369000000
22442134224231
231550878547236
24157315861176781
2512701412117121994
26107610135101247146
27102099212132077188
28101745311131965242
298269624272124186
309261734483224395
315329544132166357
326497444072763585
337388436363765603
346532260154521176
352451347314412252
EDADES> CUATRO (4) Y < = OCHO (8) SMLV> OCHO (8) Y < = DOCE (12) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
21000014500
221740012000
231073363133240
2412108671260153
2521114111203821138
262316711165112161182
27191869194112208245
2829206920582362174
293323611248162723309
303533113320312976367
313133013314203226347
32333567372213776426
332042515421264166416
34264459524264539480
351845910617235018321
EDADES> DOCE (12) Y < = DIECISEIS (16) SMLV> DIECISEIS (16) Y < = VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
1500000000
1600000000
1700000000
1800000000
1900000000
2000000000
2100000000
2200000000
2300000000
24153000000
25134000000
260000118300
271175000000
284275001101214
29527316823431189
30435012611971369
31436624582406142
3210386144962662439
33439184753265111
34194189535105561344
3512539448423683560
EDADES> VEINTE (20) SMLV
HOMBRESMUJERES
Total
Afiliados
Prom Semanas CotizadasTotal
Afiliados
Prom Semanas Cotizadas
  
150000
160000
170000
180000
190000
200000
210000
220000
230000
240000
250000
260000
270000
280000
290000
30235400
31239500
32452600
3354262497
34736900
35764300

5. Skandia ALT

No reporta afiliados entre los 15 y 40 años de edad.

6. Colpensiones

Únicamente se reporta información sobre el número de afiliados de diferentes edades, pero no respecto al promedio de semanas cotizadas.  

EDADESHASTA 2 SMLV> 2 < = 4 SMLV> 4 < = 7 SMLV> 7 < = 10 SMLV
HOMBREMUJERHOMBREMUJERHOMBREMUJERHOMBREMUJER
15-19                 6.321                  4.837                    41                    34                       7                       9                       4                       3
20-24               72.446                50.739              2.339              2.377                  498                  525                    79                    44
25-29            159.381                87.913              9.668              8.597              3.528              3.251                  657                  499
30-34            193.998             132.395            12.066            11.026              5.363              5.247              1.387              1.275
35-39            256.893             206.912            15.484            13.117              7.228              6.952              2.151              1.962
40-44            348.773             328.061            19.834            16.138              9.258              8.182              2.810              2.520
EDADES> 10 < = 13> 13 < = 16> 16
HOMBREMUJERHOMBREMUJERHOMBREMUJER
15-19                      1                     -                       -                       -                       -                       -   
20-24                      9                       2                       2                       3                       2                     -   
25-29                 129                    92                    27                    22                    35                    23
30-34                 361                  322                  155                  103                  136                    80
35-39                 748                  576                  272                  193                  338                  211
40-44             1.117                  924                  436                  301                  525                  381

[1] Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[2] Sentencia T-839 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[3] Sentencia T-506 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[4] Sentencia T-422 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[5] Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa).

[6] Al respecto véase la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).

[7] Sentencia C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, una de las demandas resueltas por la Corte planteaba como petición principal la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. La Corte emitió un pronunciamiento de fondo.

[8] Sentencia C-864 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). En esa oportunidad, los demandantes pidieron a la Corte de forma principal la exequibilidad condicionada y subsidiariamente la inconstitucionalidad de las normas acusadas. La Corte falló de fondo. En sentencia C-029 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Araújo Rentería), al resolver una demanda que planteaba pretensiones principales de exequibilidad condicionada y subsidiarias la inexequibilidad, dijo la Corporación: "los demandantes ponen en evidencia el problema procesal que se deriva del hecho de que algunas de las pretensiones principales de la demanda se orientan a obtener que la Corte emita un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, posibilidad que no ha sido aceptada por la Corte. Sin embargo, como en tales supuestos, los demandantes presentan varias pretensiones subsidiarias, entre las cuales, invariablemente, se encuentra la solicitud de inexequibilidad de las expresiones o disposiciones demandadas, estima la Corte que, en todos los casos, existe una demanda en forma y que procede el estudio de los distintos cargos de inconstitucionalidad".

[9] Sentencia C-458 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería. Unánime). En ese caso la Corte falló de fondo una acción cuya pretensión principal era de inexequibilidad, y que solicitaba "subsidiariamente, la exequibilidad condicionada". La Corte declaró exequible la norma. Esta postura se ha reiterado por ejemplo en sentencia C-395 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Jorge Iván Palacio, Nilson Pinilla y Humberto Sierra Porto). Entonces la Corte se pronunció sobre el fondo de una acción que pedía "declarar la inconstitucionalidad o, subsidiariamente, la constitucionalidad condicionada, de las disposiciones acusadas".

[10] Entre otras, pueden verse las siguientes. Sentencia C-341 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso la Corte falló de fondo pese a que la única pretensión era esta: "[s]e solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, [...]". Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En esa ocasión, la demanda solicitaba un fallo de exequibilidad condicionada. El Procurador pidió inhibirse porque la pretensión tornaba en inepta la acción. La Corte, sin embargo, se pronunció de fondo. En el mismo sentido, ver sentencias C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime) y C-586 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime).

[11] Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[12] Sentencia T-839 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[13] Sentencia T-506 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[14] Debe decirse que inicialmente la Ley 860 de 2003 también preveía una exigencia de fidelidad al sistema general de pensiones, conforme a la cual para acceder a la pensión de invalidez se requería adicionalmente, en los casos de invalidez causada por enfermedad, acreditar una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.; y en los casos en que la invalidez era causada por accidente, se requería que el afiliado hubiera cotizado al sistema al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Esta parte de la norma, que preveía el requisito de fidelidad, fue declarado inexequible por razones de fondo en la sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo. SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).  

[15] Informe de Sesiones de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente al día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 22 y s.

[16] Informe de Sesiones de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente al día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 26.

[17] Como se puede apreciar en el Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente al día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 21

[18] Informe de Sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente al día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), Presidencia de la República, Centro de Información y Sistemas para la Preparación de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 21.

[19] Intervención de ASOFONDOS.

[20] Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa)

[21] Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa).

[22] La sociología y la etnología muestran por ejemplo que el inicio y la conclusión de la juventud, dependen en parte no sólo de la época y de las culturas, sino además las vicisitudes y transformaciones políticas. Ver por ejemplo Bourdieu, Pierre. "La 'juventud' sólo es una palabra". En Cuestiones de sociología. Madrid. Akal. 2013. Puede resaltarse de este texto la siguiente referencia a un estudio etnológico: "Nancy Munn, una etnóloga, muestra que, en ciertas sociedades de Australia, la magia rejuvenecedora que emplean las ancianas parea recuperar la juventud se considera como algo completamente diabólico, ya que trastorna los límites entre las edades y ya no se sabe quién es joven, quién es viejo" (p. 143).

[23] Ver las Resoluciones de la Asamblea General A/RES/50/81, 1995 (World Programme of Action for Youth to the Year 2000 and Beyond); A/RES/56/117, 2002 (Policies and programmes involving youth);  A/RES/62/126, 2008 (Policies and programmes involving youth: youth in the global economy – promoting youth participation in social and economic development).

[24] Una publicación de la OMS, para Colombia, e incorporada como parte del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud, dice al respecto que "para la Organización Mundial de la Salud – OMS – se considera como población juvenil las personas entre 10 y 24 años; considerando por separado tres grupos de edad: 10 a 14 (preadolescentes), 15 a 19 (adolescentes) y 10 a 24 (población juvenil). Esta separación por grupos de edad es considerada de gran importancia y utilidad, pues las necesidades, problemas y expectativas varían considerablemente en cada uno de los grupos". Presidencia de la República. Hacia una política pública de juventud en Colombia. Herramientas para su construcción e institucionalización. Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS. 2001, p. 15.

[25] UN. "Definition of Youth". Tomado de http://www.un.org/esa/socdev/documents/youth/fact-sheets/youth-definition.pdf

[26] Bourdieu, Pierre. "La 'juventud' sólo es una palabra". En Cuestiones de sociología. Madrid. Akal. 2013.

[27] El Banco Mundial indica por ejemplo que entre las investigaciones autorizadas sobre la materia, se señala una tendencia generalizada en el Caribe hacia concebir que la juventud llega hasta los treinta (30) años, debido a los altos niveles de desempleo que obstaculizan la adquisición del estatus propio de la vida adulta. World Bank. Caribbean Youth Development. Issues and Policy Directions. Washingtonb. 2003.

[28] CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean. LC/G. 2084 (SES. 28/16).

[29] Sentencia C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Nilson Pinilla. SPV María Victoria Calle Correa).

[30] World Bank. Caribbean Youth ... 2003. Citado.

[31] CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean. LC/G. 2084 (SES. 28/16). March. 2000. También World Bank. Caribbean Youth ... 2003, citado.

[32] UN. "Definition of Youth", citado.

[33] Sobre la vocación de estabilidad de las constituciones rígidas puede verse por ejemplo Zagrebelsky, Gustavo. Historia y Constitución. Madrid. Trotta. 2005, pp. 44 y ss.

[34] Sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime).

[35] Entre otras, ver sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Dijo la Corte en esa ocasión: "En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que el juicio de igualdad exige, en primer término, determinar el verdadero alcance y significado de la disposición cuestionada. En otras palabras, lo primero que debe hacer el juez constitucional es definir si, verdaderamente, la norma procura un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en condiciones aparentemente iguales. Para ello es necesario delimitar con claridad quiénes son los sujetos afectados por la norma y en qué consiste la diferencia de trato. Una vez determinada la existencia de un trato diferente, es necesario verificar si este se encuentra adecuadamente justificado".

[36] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo. SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).

[37] Gaceta del Congreso 593 del 14 de noviembre de 2003.

[38] Gaceta del Congreso 667 del 9 de diciembre de 2003.

[39] En estas ponencias se reproduce, incluso de forma textual, la exposición de motivos y la ponencia para primer debate. Se puede leer en las Gaceta 686 y 690 del 2003: "[s]e modifican los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de densidad de cotización. || Para tener derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotización durante el mismo periodo. || Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 años o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado". Confróntese este texto con el de la exposición de motivos y el del informe de ponencia para primer debate, contenidos en las Gacetas del Congreso 593 y 667 de 2003.

[40] Gacetas del Congreso 686 y 690 del 2003.

[41] Sentencia C-1056 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra. AV y SV Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). El artículo 11 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible en su totalidad por vicios de procedimiento, decía textualmente: "Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria" (énfasis añadido).

[42] Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2002. El artículo 15 del Proyecto de Ley decía: "El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que se encuentren cotizando al Sistema en el momento de producirse el estado de invalidez y que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: || Invalidez causada por enfermedad. Cuando el afiliado en el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al sistema por lo menos cincuenta (50) semanas en los últimos dos (2) años. || Invalidez causada por accidente. Cuando el afiliado en el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al Sistema por lo menos veintiséis (26) semanas. || Parágrafo. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se regirá por los siguientes requisitos: || En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes por menos durante cincuenta (50) semanas en los últimos dos años, de las cuales por lo menos veintiséis (26) semanas debieron haberse cotizado dentro del año anterior al momento de producirse el estado de invalidez. || En caso de accidente deberá haber efectuado aportes por lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez".

[43] Gaceta 350 de 2002.

[44] Hubo dos informes de ponencia, uno mayoritario y otro minoritario. El primero se publicó en la Gaceta 508 y el segundo en la 533, ambas de 2002. La ponencia mayoritaria presentaba el siguiente proyecto de artículo: "Artículo 19. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido, haya cotizado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad.  Si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25) por ciento del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Si es mayor de 20 años de edad haya cotizado el veinte (20) por ciento del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de ocurrencia del accidente causante del estado de invalidez." La ponencia alternativa tampoco introducía esa excepción.

[45] Gaceta 168 del 15 de abril de 2003, p. 55. Se lee, como conclusión: "Presidente: solicita al señor secretario dar lectura a la proposición supresiva. Secretario: Proposición supresiva: Artículo 19. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez, que se suprima el artículo 19. [...] Presidente: Ha sido aprobada la proposición supresiva del artículo 19, que queda tal cual como está en la Ley 100 de 1993".

[46] Gaceta 616 del 18 de diciembre de 2002.

[47] Proposición Aditiva No. 22. 496, Cuaderno 4, Pruebas enviadas por la Cámara de Representantes al proceso D-4500, que concluyó con la sentencia C-1056 de 2003.

[48] En la sentencia C-1056 de 2003, la Corte dijo expresamente: "Por lo que hace al artículo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate el en Senado (Gaceta del Congreso No 616), ni tampoco fue aprobado en el Senado de la Republica, según el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso No 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este artículo fue introducido "artículo nuevo" durante el debate en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, por el representante Manuel Enríquez Rosero como Proposición Aditiva No 22 (Cuaderno No 4- pruebas enviadas por la Cámara de Representantes). Es decir, el citado artículo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre el no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Republica, no obstante lo cual fue sometido a conciliación y así se dio por aprobado en el texto de la ley".

[49] Al respecto, obsérvese la Gaceta 60 de 2003, que contiene la publicación del informe de conciliación; la Gaceta 53 de 2003, en la cual se consigna el acta de Plenaria de Senado en la cual se aprobó el informe de conciliación; la Gaceta 43 de 2003, contentiva del Acta de Plenaria 040 del 20 de diciembre de 2003, en lo relativo a la conciliación del Proyecto de Ley sobre reforma al sistema de seguridad social en pensiones.

[50] Sentencia T-777 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[51] Dice el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006: "Edad mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código. Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. PARÁGRAFO. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales".

[52] (MP Rodrigo Escobar Gil. SPV Jaime Araújo Rentería).

[53] Como lo señala por ejemplo en CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean. LC/G. 2084 (SES. 28/16), el tránsito de sociedades rurales a sociedades preminentemente urbanas, y en estas el advenimiento de revoluciones industriales y tecnológicas o informáticas, ha implicado para las personas la necesaria adquisición de habilidades, conocimientos y técnicas cada vez más complejas, que tardan más tiempo en adquirirse. Por este motivo, además de otros

[54] CEPAL and United Nations. Youth, Population and Development in Latin America and the Caribbean. LC/G. 2084 (SES. 28/16).

[55] ÍDEM.

[56] Sentencia T-777 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa ocasión, la Corte inaplicó la edad prevista en el parágrafo acusado, para autorizar que a una persona con 23 años de edad se le evaluara su derecho a la pensión con el requisito de 26 semanas en el año anterior a la estructuración o declaración de invalidez.

[57] Sentencia C-130 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería. Unánime). En la sentencia, la Corte dijo: "La universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional".

[58] En las sentencias C-130 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería. Unánime) y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte dijo sobre la relación entre los principios de universalidad y progresividad: "La universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ahí la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios".

[59] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En esa ocasión, al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ('Protocolo de San Salvador') la Corte señaló que el principio de no discriminación no estaba sometido al principio de progresividad, y por ese motivo que todo avance parcial, para considerarse legítimo, debe necesariamente respetar el mandato de no discriminación: "En forma uniforme, la más autorizada doctrina internacional considera que este deber [de no discriminación] no es de realización progresiva sino de aplicación inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garantía se someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su cumplimiento"

[60] Sentencia T-839 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la persona tenía 23 años de edad cuando se estructuró la invalidez, y la Corte siguiendo la jurisprudencia de la sentencia T-777 de 2009, inaplicó la edad prevista en la norma acusada.  

[61] Sentencia T-934 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa ocasión, la Corte consideró que una autoridad judicial –en un caso de tutela contra sentencias- había desconocido el precedente constitucional, al aplicar la edad prevista en el parágrafo acusado a una persona que tenía 22 años al momento de la estructuración de la invalidez y, en consecuencia, al haberle negado la pensión de invalidez.

[62] Sentencia T-246 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte tuteló los derechos de una persona cuya invalidez se estructuró cuando tenía 25 años de edad, y a quien le exigían para adquirir la pensión de invalidez 50 semanas en los tres años anteriores a esa fecha. La Corte inaplicó entonces la edad prevista en el parágrafo ahora demandado, y ordenó que se le definiera su pensión conforme al requisito de 26 semanas en el año anterior a la estructuración o declaración de invalidez.

[63] Sentencia T-506 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte inaplicó en ese caso la edad prevista en el parágrafo acusado, teniendo en cuenta que al momento de ocurrir el hecho causante de la invalidez, la persona era joven (menor de veintiséis) años, y para individuos en esa edad debía aplicarse también la regla especial demandada en este proceso.

[64] Sentencia T-930 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). En esa ocasión, la Corte inaplicó el límite de edad contenido en la disposición acusada, tras advertir que impedía a una persona que tenía más de diecinueve años, pero estaba aún en una edad que permitía considerarlo razonablemente como joven, acceder a la pensión de invalidez.

[65] Sentencia T-1011 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).  

[66] Sentencia T-630 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[67] Sentencia T-819 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo).

[68] Sentencia T-443 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[69] Sentencia T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[70] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. Establece en su artículo 2.1:  "[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (Subrayas añadidas).

[71] Observación General No. 3.

[72] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte declaró inexequible una norma por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional,  la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que "la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no "retrocede" los avances logrados en materia de educación superior. [...] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso".

[73] En la Observación General No. 3, el Comité dice respecto del principio de progresividad: "el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán  justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga".

[74] Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento jurídico 8-. En relación con el punto, pueden  destacarse los siguientes tres principios: "8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá esperar"; "21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección.  Bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos"; "22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del Pacto".

[75] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). La Corte estudiaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. Consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, dijo que el Estado había incumplido la prohibición de retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado, prohibición que caracterizó así: "el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional".

[76] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime).

[77] Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada.

[78] En la sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime), la Corte Constitucional opinó que una norma resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado contenía "una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social".

[79] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández), antes citada.

[80] Sentencia  C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime), antes citada.

[81] Información aportada por la Superintendencia Financiera a la Corte Constitucional.

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