Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00096-01(1613-17) de 2018
Carga de la prueba en relación con el incumplimiento de las normas de salud ocupacional. "[D]entro del plenario no hay una sola prueba que evidencie que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, pues aun cuando fue calificada como de origen profesional…, ello no la hace imputable a él, pues ese tipo de patologías son generadas por las actividades de prestación del servicio, que no necesariamente deben estar ligadas con el desacato de las políticas e implementación de los programas de salud ocupacional… Por ello, debe distinguirse la ocurrencia de la enfermedad profesional, que comprende el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, y que tal como quedó advertido, procede por ministerio de la ley al margen de la conducta de la administración; del hecho que el padecimiento que sufra el empleado, sea consecuencia directa de los actos u omisiones del ente patronal; en cuyo caso, deberá demostrar el afectado la correspondiente falla, pues lo contrario, sería admitir que la enfermedad profesional, es siempre responsabilidad del empleador… Se echa de menos también…, la historia clínica de la demandante y los requerimientos que hiciere a su patrono hacia la adopción de medidas de protección o de mitigación de los efectos nocivos de los factores de riesgo ocupacional; para poder así, evaluar la progresión de su estado de salud y analizar la conducta de la demandada en función de si favoreció o no al padecimiento de origen profesional. [E]l padecimiento más severo de la actora…, en sí mismo conlleva a múltiples hipótesis, entre las cuales, se encuentra la directa relación de la discapacidad con el uso de la voz para impartir clases durante un tiempo de servicio prolongado, sin que ello, necesariamente hubiere implicado desidia o negligencia de parte del Municipio… en proteger la salud de aquella"