Sentencia de Revisión de Tutela T-94 de 2022
Entidades de previsión pueden desconocer los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando no sea surtido la primera calificación. "El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 […]. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. […] No es potestativo del afiliado, por tanto, acudir en una primera oportunidad a las juntas de calificación regionales para obtener el dictamen requerido […] [L]a Corte Constitucional avaló la regla de calificación de la capacidad laboral y ocupacional en una primera oportunidad por parte, entre otras, de Colpensiones, por tener una finalidad importante e imperiosa [Sentencia C-120 de 2020], en tanto pretende "reducir los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad laboral y ocupacional (...) [y] buscar procedimientos más céleres que aseguren el respeto y la protección al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras". Con ello se garantiza el derecho al debido proceso no sólo del afiliado, sino también de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación [Sentencia T-427 de 2018]. De acuerdo con lo informado en el expediente, Colpensiones no otorgó "validez jurídica" al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez […] precisamente porque la ley le impone la obligación de hacer esa calificación en primera oportunidad en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Y aun cuando se informó al accionante sobre el procedimiento a seguir y los documentos requeridos al efecto, acudió directamente a la junta regional sin haberse configurado alguna de las dos excepciones que se lo permitían según el artículo 29 del Decreto 1352 de 2012. En consecuencia, para la Sala no se vulnero? el derecho al debido proceso. […] El demandante no brindó respuesta al requerimiento efectuado por la Corte en sede revisión [tener probada la necesidad de reconocer un amparo transitorio]. Además, actualmente se surte el procedimiento descrito en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia en sede de tutela."