Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2010-00280-00_20230928 de 2023
Declara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social establecía el precio máximo de reconocimiento de recobros para algunos medicamentos. "[E]l Ministerio de la Protección Social […] no podía justificar su competencia en lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 […] pues con ello se abrogó una competencia que está a cargo de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, entidad que, por expreso mandato de […] las Leyes 81 de 1988 y 100 de 1993 tenía competencia para formular las políticas de regulación de precios de medicamentos, lo cual comprende, sin asomo de duda, la relativa a establecer el precio máximo de los medicamentos recobrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el Fondo de Solidaridad y Garantías. Dicho en otras palabras, el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 que faculta al Ministerio de Salud, entre otras funciones, para "[..] [e]xpedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud" no habilitaban a esa cartera ministerial para establecer el valor máximo de recobros de algunos medicamentos. En ese sentido, la invocación que hacen las resoluciones acusadas a la citada disposición normativa no resulta acertada, de ahí que resulte válido afirmar que el Ministerio […] se abrogó una competencia que no tenía. […] [S]i bien el numeral 1 del artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010 le atribuyó la función de revisar el presupuesto definido para la vigencia 2010 en el Fondo de Solidaridad y Garantía […], para la asunción de los recobros, en consideración a los principios y medidas adoptadas en dicho decreto; sin embargo, de dicho precepto no se desprende la competencia para establecer el valor máximo de recobros de algunos medicamentos; en últimas, se trata de un asunto diferente al que regulan las resoluciones objeto de enjuiciamiento en este proceso. En la misma cuerda argumental, cabe resaltar que el numeral 3 del artículo 19 del referido Decreto Legislativo 128 de 2010 […], en modo alguno […] puede ser entendido como una habilitación para que el Ministerio […] fije el valor máximo del recobro para algunos medicamentos […]. Ahora bien, cabe destacar que esta Sección ya tuvo la oportunidad de arribar a similar conclusión en la ya mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2019 [Rad. 11001-03-24-000-2010-00279-00] […]."